Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 850/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 393/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 850/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100766
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio de Faltas nº 393/2010
Dimana del Juicio de Faltas nº 30/2010 del
Juzgado de Instrucción de Valencia número 19
SENTENCIA
Nº 850/2010
En la ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil diez.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-04-2010 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 19 en Juicio de Faltas nº 30/2010, por faltas contra el orden público y de lesiones.
Ha intervenido en el recurso Gabriel , en calidad de apelante, representado por la Letrada Dª Lorena García Arnedo. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Que sobre las 4 horas del día 17 de agosto de 2009 y habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas Gabriel , cuando se encontraba en su domicilio de la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 pta. NUM001 de Valencia, y en evidente estado de agitación, empezó a golpear los enseres de la casa y a tirar objetos por la ventana, por lo que los otros moradores decidieron llamar a agentes de la Policía, personándose las dotaciones de la Policía Local compuesta por los agentes con carne núm. NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , que intentaron calmar a aquél recibiendo del mismo frases de "policías de mierda, hijos de puta, me cago en tus muertos, largaros de mi casa ya" revolviéndose contra los mismo, los que intentaron sujetarle, resistiéndose de forma activa contra los mimos y produciendo lesiones al primero, segundo y tercero de los agentes citados consistentes, respectivamente, en contusión de antebrazo de las que sanó tras una primera y única asistencia facultativa en 7 días de carácter no impeditivo, en contusión en antebrazo y erosión en brazo de las que sanó tras una primera asistencia facultativa en 7 días y eritema en rodilla, sin tratamiento ni día de curación alguno."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Gabriel , como autor criminalmente responsable de una falta de faltar al respecto a agentes de la autoridad y tres faltas de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, por la primera, de MULTA DE QUINCE DÍAS A RAZON DE CUATRO EUROS DIARIOS, y por cada una de las otras tres, la de MULTA DE TREINTA DÍAS A RAZON DE CUATRO EUROS DIARIOS, y pago de las costas procesales, debiendo indemnizar4 al agente NUM003 en la suma de 210 euros y al agente NUM002 en otros 210 euros."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Letrada Dª Lorena García Arnedo en nombre y representación de Gabriel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 30-12-2010 para estudio y resolución.
QUINTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa las razones de hecho ni los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Sin negar la realidad de los hechos declarados probados y mediante la invocación del error en la apreciación de la prueba, pretende el recurrente la apreciación de una circunstancia eximente completa o incompleta de intoxicación etílica, pretensión a la que no puede accederse.
Nada cabe señalar con relación a la posible aplicación de una eximente incompleta porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 del Código penal , su apreciación no alteraría la individualización de las penas impuestas al apelante, penas que, además, se han situado muy próximas al mínimo legal (en el caso de la falta contra el orden público) o directamente en ese mínimo legal (en el caso de las faltas de lesiones).
Con relación a la apreciación de la circunstancia eximente, reprocha el recurso, de un lado, que no se practicara un informe forense sobre el estado del acusado en el momento de los hechos o que no se le aplicara el principio in dubio pro reo para concluir que concurría la eximente. Es claro que tales alegaciones olvidan que la carga de acreditar la concurrencia de una circunstancia de exención de la responsabilidad penal incumbe a quien la alega y no a la acusación, al tiempo que "las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para ser apreciadas, tienen que estar, en sus presupuestos fácticos, tan probadas como el hecho en el que se pretende que concurrieron" ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 04-07-2003, nº 968/2003 ).
Sentado lo anterior, del examen de lo actuado en este procedimiento no puede estimarse acreditado que el recurrente tuviera totalmente anuladas sus facultades por la previa ingesta de bebidas alcohólicas por los siguientes motivos:
1º. Ciertamente, la declaración del propio recurrente no puede constituir prueba de descargo sin que, de otro lado, la desconfianza que sobre su sinceridad pueda con toda razón abrigar la sentencia apelada, hubiera de determinar que se dedujera testimonio por delito de falso testimonio (como alega el recurrente), dado que en ningún momento declaró el recurrente en esta causa en calidad de testigo.
2º. La declaración de los agentes policiales, a la vista del acta del juicio oral, tampoco permite establecer esa anulación en las facultades del recurrente, dado que afirmaciones como que estaba fuera de sí (agente nº NUM003 ) o que se agitaba (agente nº NUM005 ), ciertamente indican que su estado no era normal, pero no que no pudiera en absoluto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
3º. Esa posibilidad de comprender la ilicitud de lo que estaba haciendo era más sencilla en el caso de autos en la medida en que las infracciones imputadas no implican una actuación compleja, sino que son tan primarias como la agresión física a unos agentes de la autoridad debidamente uniformados.
4º. Consta en las actuaciones un informe hospitalario que refleja el estado del recurrente poco después de los hechos y que, además de constatar que se encontraba bajo los efectos del sedante que se le había administrado en los primeros momentos por el SAMUR, diagnostica una intoxicación etílica (sin determinar su intensidad) y añade, en lo que aquí interesa, que no se puede determinar si hay ingesta de tóxicos y que se valora por psiquiatría y se descarta una patología psiquiátrica. Por tanto, el estado del recurrente podría achacarse a una intoxicación etílica pero sin asociar tal intoxicación a una ingesta de drogas o a una patología psíquica previa que intensificara los efectos de la ingesta alcohólica.
5º. Finalmente, entre las expresiones proferidas por el recurrente (y que se mencionan en el relato de hechos probados), se incluye alguna (como la de "policías de mierda" y "largaros de mi casa ya"), que demuestran que el recurrente en el momento de los hechos conocía perfectamente tanto la identidad de las personas a quienes dedicaba tales expresiones (agentes de la autoridad), como el lugar donde se encontraba (su domicilio). No hay, pues una desorientación del recurrente de tal entidad que permita valorar como anuladas sus facultades intelectivas o volitivas en el momento del incidente.
En suma, no habiéndose acreditado la concurrencia de la circunstancia eximente completa invocada en el recurso y careciendo de relevancia la posible apreciación de una circunstancia eximente incompleta, es claro que solo cabe desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en su integridad la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Lorena García Arnedo en nombre y representación de Gabriel .
Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

