Sentencia Penal Nº 850/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 850/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 435/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 850/2012

Núm. Cendoj: 28079370162012101000


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 435/12 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 111/12

Juzgado de lo Penal 25 de Madrid

SENTENCIA Nº 850/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. DAVID CUBERO FLORES

D. EDUARDO CRUZ TORRES

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil doce

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 111/12, procedentes del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, seguidas por delito de lesiones, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el procurador don Francisco Javier Díaz Menéndez, en representación de Pablo Jesús , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 25 de Madrid, con fecha 26-6-2012 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y la procuradora doña María Angustias Garnica Montoro, en representación de Belarmino , Cosme y Securitas Seguridad; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO:'Que, desestimando la prescripción alegada, debo condenar y condeno a Belarmino y Cosme como autores responsables criminalmente de un delito de lesiones del artículo 147,1 del Código Penal , y debo condenar y condeno a Pablo Jesús (quien también figura en autos como Herminio ) como autor responsable criminalmente de dos faltas de lesiones del artículo 617,1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndoles, por el delito cometido de lesiones, a Belarmino y Cosme la pena de 6 meses de prisión a cada uno de ellos, con la pena accesoria prevenida en el artículo 56,2 del CP de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y por cada una de las dos faltas de lesiones, se le impone a Pablo Jesús , la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 4 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del CP en caso de impago, condenando igualmente a Belarmino y Pablo Jesús a indemnizar conjunta y solidariamente, a Pablo Jesús con la cantidad de 600 euros por las lesiones sufridas, y con 1200 euros por la secuela, siendo responsable civil subsidiario de estas cantidades Seguritas Seguridad, y condenando a Pablo Jesús a indemnizar a Belarmino con la cantidad de 500 euros las lesiones y a Cosme con la misma cantidad de 500 euros por las lesiones que sufrieron, y con expresa imposición de las costas procesales por terceras partes, que no incluyen las de la acusación particular.

Absolviendo a Pablo Jesús de la falta de amenazas del artículo 620,2 de la que venía acusado.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el procurador don Francisco Javier Díaz Menéndez, en representación de Pablo Jesús , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se aceptan y se dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Los tres recurrentes discrepan con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia en cuanto a su respectiva condena por ausencia de prueba de cargo suficiente.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los tres implicados y el testigo propuesto, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga igual credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren como se declaran probados en la sentencia.

SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones de los vigilantes apelantes quienes, en su legítimo derecho de defensa, niegan que golpearan a Pablo Jesús , sosteniendo que cuando descendió en la estación de Antonio Saura del Metro Ligero le pidieron que esperase la llegada de la Policía, a lo que se negó, y cuando trataron de retenerle fue Pablo Jesús el que les agredió a ellos.

Ponderando, de otro lado, las declaraciones de Pablo Jesús quien relata que, al descender del tren ligero en la estación indicada, los vigilantes le dijeron que se quedara quieto y como él les contestó 'dejarme, dejarme ir', fue golpeado por ambos vigilantes.

Agresión de los vigilantes a Herminio , provocando incluso su caída al suelo, que igualmente relata Juan Antonio , acompañante de Pablo Jesús al tiempo de ocurrir los hechos.

Todos los citados son coincidentes en que todo derivó de un previo incidente en el que, al menos Juan Antonio , iba bebiendo cerveza en el vagón o, al menos, se disponía a hacerlo. Conducta que le recriminó un pasajero al que, de igual forma, estaban molestando. Procediendo a intervenir los dos vigilantes de seguridad, indicándoles que no podían tomar bebidas alcohólicas en los vagones, ante cuya recriminación Pablo Jesús tuvo una actitud altanera y de desconocimiento hacia los vigilantes. Aprovechando éstos cuando Pablo Jesús y Juan Antonio bajaron en la estación de Antonio Saura para pedir a Pablo Jesús que esperara a la llegada de la Policía y como éste se negara, se produjo entre los tres una situación de enfrentamiento y de agresión recíproca, de la que resultaron los tres lesionados. Lesiones de Pablo Jesús que no pueden atribuirse a las alegaciones exculpatorias de los vigilantes en orden a que primero se cayó y luego se golpeó con una barandilla del Metro Ligero, provocándose a sí mismo una herida en la cabeza.

Lesiones de los tres objetivadas médicamente de manera inmediata a ocurrir los hechos (folios 3, 26 y 27) y luego corroboradas por el médico forense (folios 41, 43 y 60).

Situación de exceso en la actuación de Pablo Jesús y de los dos vigilantes, así como enfrentamiento recíproco con riña mutuamente aceptada que les hace autores de sus respectivas lesiones, constitutivas de delito las inferidas a Pablo Jesús y de falta las ocasionadas a los dos vigilantes. No cabiendo en tales circunstancias predicarse ni el cumplimiento del deber, ni la legítima defensa en los vigilantes-apelantes. Siendo, además, plenamente ajustadas a derecho las penas respectivamente impuestas y conformes a la práctica forense habitual las indemnizaciones fijadas por lesiones de carácter doloso.

QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOSque, con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador don Francisco Javier Díaz Menéndez, en representación de Pablo Jesús , debemos confirmar la sentencia de fecha 26-6-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal 25 de Madrid , en su Procedimiento Abreviado 111/12.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución al procurador recurrente, al procurador de los recurridos y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.


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