Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 850/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1480/2014 de 17 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 850/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100809
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0026480
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1480/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Juicio Rápido 196/2014
Apelante: Andrés , D./Dña. Erasmo y Julio
Procurador ALBERTO HIDALGO MARTINEZ
Letrado LUIS HORMEÑO OCAÑA
Apelado: EL CORTE INGLES SA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador SARA PASTOR QUEROL
Letrado BRUNO ENRIQUE GIL PERILLAUD
PRESIDENTA: DOÑA CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE ROSALES ALONSO
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
SENTENCIA N º 850/2014
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 17 de diciembre de 2014
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, la sentencia dictada en los autos arriba indicados , seguidos por un delito de robo con
intimidación ,siendo partes en esta alzada: como apelantes Andrés , Erasmo y Julio representados por el
Procurador Don Alberto Hidalgo Martínez y asistido por el Letrado Don Luis Hormeño Ocaña y como apelados
el Corte Inglés SA y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO-. El día 23 de mayo de 2.014, los acusados D°. Julio , D°. Erasmo y D°. Andrés , actuando de común acuerdo y movidos por un ánimo de ilícito beneficio, acudieron en el vehículo conducido por Julio a la c/ Hermosilla de esta capital, donde lo dejaron estacionado.
A continuación, y en ejecución del plan previamente diseñado, Erasmo y Andrés acudieron al establecimiento El Corte Inglés sito en la c/ Goya, de donde tomaron 97 tabletas de chocolate y 16 limpiadores, todos con un PVP de 272,11 euros, saliendo de la tienda sin abonar su importe, y que depositaron en el vehículo.
Seguidamente Erasmo y Andrés acudieron al establecimiento EROSKI sito en la c/ Alcántara de Madrid, de donde tomaron 16 botellas de licor, 4 limpiadores, 6 botes de champú 25 tabletas de chocolate, con PVP de 286 euros, efectos con los que salieron de la tienda sin abonar su importe, y que depositaron en el vehículo.
Mientras esto hacían, Julio permaneció en las inmediaciones del vehículo preparado para emprender la huida.
Los acusados fueron sorprendidos por una dotación de la Policía Municipal de Madrid que recuperaron los efectos sustraídos que devolvieron a los respectivos establecimientos.' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados D°. Julio , D°. Erasmo y D°. Andrés en concepto de autores de un delito de HURTO CONTINUADO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN para cada uno de ellos, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales, excluidas las generada por la acusación particular.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por loa condenados, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación , procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso se inicia, discrepando de la condena, que entiende se basa en hipótesis, no en pruebas ni en indicios, y continúa, subsidiariamente, planteando una falta de hurto en vez del delito continuado apreciado y se niega toda razón a la condena de Julio pues la sentencia no habría concretado su participación.
El Corte Inglés y el Ministerio Público se oponen, por las razones que constan en sus respectivos escritos de impugnación.
.
SEGUNDO.- Dado el tenor del recurso, es obvio que estamos ante una discrepancia valorativa de las pruebas que como es bien conocido, es cuestión propia e intransferible del órgano enjuiciador, conforme a lo previsto en los arts.973 y 741 LECrim .
Sin embargo, tal pronunciamiento general, en efecto, permite corregir los errores patentes, si quien recurre, acredita que se está ante alguno de los siguientes casos: - Valoración de pruebas ilícitas - Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio, válidamente configurado.
- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo - Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.
TERCERO.- Examinada la cuestión, no podemos estimar el recurso ya que no se ha probado la existencia de ninguna de las causas de rectificación de la sentencia, expuestas en el fundamento jurídico anterior.
En efecto, el recurso pretende pasar por cierto que no hay pruebas de los hechos porque nadie les vió cometer los hechos por los que se les ha condenado y ni siquiera se ha acreditado que los productos recuperados fueran de los establecimientos que así lo afirman.
Pero es que hay prueba directa, pues los agentes de la policía municipal de Madrid que depusieron en el juicio, relataron que les vieron cargados de productos bajo su ropa, precisando incluso, que vestían un bañador de mujer en el que , a modo de faja, escondían el chocolate, las bebida alcohólicas y demás que habían sustraído.
Testificales que llegaron a sostener que los propios acusados acabaron reconociendo los hechos aunque luego se desdijeran en el juicio.
Por otro lado, no es cierto que no se diga nada de Julio , pues la sentencia le atribuye un 'rol' determinado en el 'pactum scaeleris' de los recurrentes, cual es, conducir el vehículo que sirvió como instrumento del hecho delictivo y permanecer junto al vehículo dispuesto para facilitar la huida con los productos del hurto.
Finalmente, y frente al reconocimiento de los establecimientos en que tuvieron lugar las sustracciones, de que verificados los números de los productos, les pertenecían, se alza el recurso afirmando lo contrario, sin ninguna base, al desconocer que los códigos de barras, permiten no sólo automatizar el registro de los productos, sino su seguimiento, ya que son como su DNI, de ahí que fueran identificados como propios de los establecimientos en cuestión.
Por todo ello, entendemos que se ha producido prueba de cargo bastante para la condena de los recurrentes como autores del delito de hurto continuado que se refleja en el 'factum' que se ha incorporado a esta resolución. Y en consecuencia, se ha enervado de forma conforme a derecho, la presunción de inocencia que , según al art.24.2 CE , ampara a toda persona en tanto no se demuestra su culpabilidad en un hecho delictivo.
Desestimamos, por tanto, este primer motivo del recurso.
CUARTO.- Por último, respecto a la pretensión de falta de hurto, en vez de delito, del 'factum' resulta que no nos encontramos ante una sustracción de artículos por valor inferior a 400 euros sino de un delito continuado, consistente en apoderarse de numerosos productos de dos supermercados, 'en ejecución de un plan preconcebido, o aprovechando idéntica ocasión', ex art.74.1 CP , cuyo importe superó dicha cantidad, tal como se recoge en la sentencia.
Procede, por ello, desestimar también este motivo del recurso.
QUINTO. - En razón de lo expuesto se desestima el presente recurso de apelación , sin que se considere necesario hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Andrés , Erasmo y Julio , contra la sentencia de 3 de junio de 2014, dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, SECONFIRMA la resolución apelada en todos sus extremos. Se declaran de oficio las costas de esta alzada .La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION .- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
