Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 850/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1502/2014 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 850/2014
Núm. Cendoj: 28079370262014100710
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023050
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer (RSV) nº 1502/2014
Juicio Rápido nº 205/2014
Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
SENTENCIA NUM. 850/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTA:
Dª. TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
Dª. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Juicio Rápido nº 205/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, seguidos por Delito de Amenazas y Maltrato en el ámbito familiar constitutivos de Violencia de Género, contra D. Conrado , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Rujas Martín y asistido por el Letrado D. Eloy Marqués de Bonifaz; como Acusación Particular, Dª. Natalia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Sánchez Nieto y asistida por el Letrado D. Javier garrido Cotanilla; con intervención del MINISTERIO FISCAL,en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Conrado contra la sentencia dictada en la instancia de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce , siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha veintiséis de mayo de dos mil catorce en la que, como Hechos Probados, se declara:
'El acusado, Conrado , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , y sin antecedentes penales, quien mantuvo una relación sentimental con Natalia , con domicilio sito en DIRECCION000 , en la AVENIDA000 .
En hora indeterminada del día 17 de junio de 2013, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de si ex pareja, en el transcurso de una discusión, la golpeó, causándola lesiones consistentes en equimosis en región mandibular derecha, hematoma en región fronto-temporal izquierda y excoriación en región posterior del lóbulo del pabellón auricular izquierdo. Tales lesiones no requirieron de asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días, ninguno de ellos impeditivos para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, el acusado, con ánimo de atentar contra la integridad moral de su ex pareja, la escribió el día 13 de abril de 2014 los siguientes mensajes por el servicio de la aplicación móvil de 'whatssapp' desde el número NUM001 al número de su pareja NUM002 :
A las 8:49 horas: 'Mi hijo me va a ver en la cárcel'.
A las 12.02 horas: 'Te juro mi hijo que ya te puedo ver morir'.
A las 12.21 horas: ' Natalia eres ahora la última persona. Me das asco. Eres sucia'.
Igualmente, y como quiera que Natalia había bloqueado al acusado, evitando que siguiera escribiendo a través de dicha aplicación, el acusado llamó por teléfono a su ex pareja y con intención de menoscabar la integridad moral de ésta, le espetó: 'Te voy a dar de baja el teléfono, eres una guarra, es una desgracia que mi hijo tenga una madre como tú, te voy a quemar la casa, te voy a matar vas a terminar como las mujeres que salen en el telediario'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:
'Que debo condenar y condeno a Conrado como autor responsable criminalmente de un Delito de Amenazas del artículo 171.4º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un periodo de un año, y un día, y como accesoria la prohibición de aproximarse a Natalia , a su domicilio y a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que ella frecuente a menos de 500 metros, durante un periodo de tres años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático durante el mismo periodo de tres años, y con imposición de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Absolviendo a Conrado del Delito de Maltrato en el ámbito familiar prevenido en el artículo 153.1º del Código Penal , del que también venía acusado, declarando la mitad de las costas procesales de oficio'.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado, Conrado , se interpuso recurso de apelación en el que interesó la revocación de la resolución dictada en la instancia y el dictado de sentencia por la que se absuelva a su representado del delito de amenazas y, subsidiariamente, en su caso, se le condene por la falta de Amenazas Leves a la pena mínima prevista en el art. 620.2 del Código Penal .
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Natalia se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 1502/2014, se designó Ponente que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO y se señaló el día 10 de diciembre de 2014 para deliberación, votación y fallo.
No se efectúa expresa declaración de hechos declarados probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el acusado, Conrado , contra la sentencia dictada en la instancia invocando los siguientes motivos de discrepancia con el pronunciamiento judicial:
-Incongruencia de la sentencia: Dado que, en el apartado correspondiente, se declara probado que el acusado en hora indeterminada del día 17 de junio de 2013 en el transcurso de una discusión y con intención de menoscabar la integridad física de su ex pareja, la golpeó, causándola lesiones consistentes en equimosis en región mandibular derecha, hematoma en región fronto-temporal izquierda y excoriación en región posterior del lóbulo del pabellón auricular izquierdo. Tales lesiones no requirieron de asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días, ninguno de ellos impeditivos para el ejercicio de sus funciones. Pues bien, en los fundamentos jurídicos se declara que no se ha podido formar la convicción judicial respecto a la comisión del hecho delictivo y la culpabilidad del acusado con la certeza exigible, absolviéndole delito de maltrato, pronunciamiento absolutorio que se traslada al fallo de la sentencia.
- Error en la aplicación de la norma penal sustantiva y jurisprudencia que interpreta el tipo previsto en el art. 171.4 CP (Delito de Amenazas Leves en el ámbito familiar) en tanto dado el contexto en el que se produjeron las llamadas, la ausencia de dato alguno del que pudiera inferirse que el acusado tuviera intención de causar un mal a la denunciante, la existencia de recíprocos reproches entre denunciante, acusado y la actual pareja de la denunciante, todo este conjunto de circunstancias debe dar como resultado, según la parte recurrente, a la condena como autor de una Falta de Amenazas del art. 620.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- Explica el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia de fecha 18 de junio de 2009 , que el relato de hechos probados constituye la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por el órgano sentenciador. De este modo, resulta indispensable la existencia en las sentencias penales de un relato de hechos probados que permita su comprensión, no solo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce del mismo en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto. Precisamente, señala la sentencia invocada, la introducción como motivo de casación del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene el objeto de evitar que en las sentencias solo se trascriban los hechos alegados por las acusaciones y, a continuación, se señale: 'hechos que no han resultado probados', exigiendo el precepto una declaración positiva, esto es, que se establezcan los hechos que han resultado probados, sin perjuicio de que, en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuales no han sido probados. Al hilo de las anteriores consideraciones, la jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos a este respecto:
1.- En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
2.- El vicio procesal existe indudablemente no solo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación.
La exigencia de motivación, directamente derivada de lo establecido en el artículo 120 de la Constitución , responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual impone que la resolución que se adopte ha de ser motivada. La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, --por ejemplo, SSTS de fechas 14/05/98 , 18/09/2001 , 15/03/2002 y 16/04/2003 --, ha venido explicando que la motivación debe poder predicarse de tres distintos aspectos:
a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución, -- motivación fáctica--,
b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas, --motivación jurídica--.
c) Las consecuencias tanto civiles como penales derivadas, --motivación de la decisión--, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias.
La motivación, desde luego, puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver. No existe, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
Finalmente, debe observarse al respecto, con carácter previo, que el párrafo segundo del artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , determina que en el ámbito de un recurso de apelación (fuera de los supuestos de falta de competencia objetiva o funcional o de violencia o intimidación) no podrá acordarse de oficio la nulidad de actuaciones por el órgano jurisdiccional ad quem. Sin embargo de lo anterior, y conforme ha venido a destacar nuestro Tribunal Supremo, debe atenderse, también en este sentido, a la denominada 'voluntad impugnativa' de la parte recurrente, atendiendo al verdadero sentido de su impugnación y a los efectos jurídicos que cabría asociar a la eventual estimación de su queja; de tal modo que quedará proscrito acordar en estas circunstancias la nulidad de actuaciones sobre la base de argumentos, vicios o defectos de la resolución impugnada que no hayan sido puestos de manifiesto por la parte pero no cuando, como aquí, aún sin solicitarlo expresamente, ése sea el único efecto jurídico asociable a la estimación de las objeciones que sustentan su recurso.
TERCERO.- En el supuesto que ahora se enjuicia ocurre, sin embargo, que lo que se detecta no es la ausencia de un relato de hechos declarados probados sino, por el contrario, una flagrante contradicción entre los hechos probados, los razonamientos jurídicos y el fallo.
Nos explicamos, en el apartado de hechos probados se declara que el día 17 de junio de 2013 en el transcurso de una discusión y con intención de menoscabar la integridad física de su ex pareja, el acusado la golpeó causándola las lesiones trascritas anteriormente. En los razonamientos jurídicos (fundamento de derecho primero) al analizar la declaración de la víctima y en relación con el delito de amenazas dice la Juzgadora '...todos los requisitos expuestos previamente concurren en el testimonio de Natalia , la cual durante la instrucción y en juicio ha mantenido declaraciones incriminatorias coincidentes, lo ha hecho de manera firme y no ha incurrido en contradicciones en lo sustancial, refiriendo que el acusado es su ex pareja, que la relación sentimental duró hasta abril de 2013, que en el abril del mencionado año el acusado la agredió, golpeándola en el ojo, que se hizo una fotografía y se lo comentó a una amiga.
No obstante lo anterior, no efectúa la Juzgadora ninguna mención más a la supuesta agresión, que recordemos declara probada, para efectuar el siguiente razonamiento '.... Teniendo presente los años transcurridos sin que conste que se haya interpuesto denuncias, no se hace un relato detallado de ningunas de las presuntas agresiones, agresiones a sus hijos menores de edad, se trata de manifestaciones genéricas, sin precisar lugres, días o meses aproximados, contexto en el que se produjeron, intervinientes, forma de las agresiones, posibles lesiones, por lo que un examen detallado de la mencionada prueba, no permite concluir que la misma no es suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena contra el acusado por este delito, operando el referido principio in dubio pro reo. Y, por ello, y en ausencia de otras pruebas no se ha podido forma la convicción judicial respecto a la comisión de un hecho delictivo y a la culpabilidad del acusado, con la certeza exigible, en el mismo para poder dictar un pronunciamiento condenatorio respecto del delito de maltrato'.
Pues bien, es evidente que la Juzgadora no explica por qué razón declara probada la agresión, la fecha concreta, el contexto en que ésta se produjo y el resultado lesivo para con la denunciante/víctima. Y, del mismo modo, no explica (en los razonamientos jurídicos) porqué no considera acreditada la agresión, cuando dicho razonamiento sí se contiene respecto de las amenazas que, asimismo, declara probadas. Esto es, se conoce la decisión adoptada al respecto por la Juzgadora, pero ni las partes ni este órgano ad quem, pueden saber los motivos que fundamentan dicha decisión, lo que resulta indispensable para que aquéllas puedan, en su caso, impugnar esas razones; y éste, someterlas a un juicio crítico en su función revisora.
Esa palmaria falta de motivación/incongruencia/contradicción, como ya se ha explicado, vulnera el derecho de la parte/s a la tutela judicial efectiva y determina, con estimación parcial de su recurso, la declaración de nulidad de la sentencia.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Raquel Rujas Martín, Procuradora de los Tribunales y de D. Conrado contra la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada en el seno del Juicio Rápido nº 205/2014 ; y, en consecuencia, debemos declarar como declaramos la NULIDAD DE LA SENTENCIA, con reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, a fin de que se pronuncie nueva resolución, con plena libertad de criterio, pero satisfaciendo las exigencias que impone el deber de motivación en los términos que han quedado establecidos; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
