Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 850/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1718/2015 de 06 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 850/2015
Núm. Cendoj: 28079370062015100828
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031658
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1718/2015
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 218/2012
S E N T E N C I A Núm.: 850/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dª . Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
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En Madrid, a 7 de Diciembre de 2015.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Maximo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 9 de Marzo de 2015 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 9 de Marzo de 2015 , siendo su relación de hechos probadoscomo sigue: ' probado y así se declara que Maximo mayor de edad, el día 3 de abril de 2009 sobre las 23,45 horas circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad matricula ....NNN asegurado en la entidad Línea Directa por la calle Pozuelo de la localidad de Fuenlabrada tras haber ingerido bebidas alcohólicas que alteraban sus facultades psíquicas y físicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteración de la percepción, efectos que limitaban gravemente su actitud para el manejo del vehículo a motor, a consecuencia de ello perdió el control de vehículo chocando en distintas maniobras con los vehículos que estaban perfectamente estacionados en la calle, matrícula ....GGG propiedad de Leticia , matrícula ....-N propiedad de Adrian , matrícula D-....-DX propiedad de Estanislao y matrícula ....-NVS propiedad de Aurora , que sufrieron daños que no se reclaman, por haber sido abonados por la compañía aseguradora.
Personada una dotación de la Policía Local en el lugar del accidente tras identificar al acusado y ante la sintomatología que presentaba, tales como olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla incoherente, deambulación tambaleante, fue trasladado a dependencias policiales, donde fue requerido por los agentes para someterse a las pruebas de alcoholemia en el lugar de los hechos con aparato homologado Draguer alcotest 7110-e nº de serie ARHN-0027, el acusado se sometió voluntariamente a la primera prueba a las 0.45 horas dando un resultado positivo de 0,91 mg/1 de aire espirado, requerido para realizar la segunda prueba a las 1.09 horas y advertido de la obligatoriedad y de incurrir en un delito de desobediencia en caso de no hacerla, el acusado de forma voluntaria evitaba realizarla correctamente al hacer pedorretas con la boquilla y no soplando de forma adecuada pese a haber sido informado de la forma de realizar la misma, y ante las advertencia de la policía Local se ha negado de forma expresa a la realización de la misma.
El procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable al acusado desde el 23 de mayo de 2012, fecha de registro del procedimiento en este Juzgado y a la espera del turno para señalar hasta el día 1 de septiembre de 2014 fecha de admisión de prueba y señalamiento'.
Siendo su fallodel tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Maximo , 1.- como autor responsable, de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y un año y seis meses de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR vehículos a motor y ciclomotores. 2.- C omo autor responsable de un delito contra la seguridad vial del arto 383 CP ya definido concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de prisión e especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª . Raquel Olivares Pastor, en representación de D. Maximo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO. - En fecha 16 de Noviembre de 2015, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 7 de Diciembre de 2015, sin celebración de vista.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como primer motivo del recurso la vulneración de la presunción de inocencia al considerar la parte apelante que si bien se ha practicado prueba de cargo suficiente, no se ha tomado en consideración la declaración del acusado prestada en fase de instrucción.
El motivo resulta contradictorio y debe ser rechazado, pues se admite la existencia de prueba de cargo, cual es la testifical de los agentes de policía actuantes, y al mismo tiempo se señala que no se ha valorado la declaración del acusado prestada en fase de instrucción, cuando lo cierto es que el acusado no compareció al juicio a pesar de estar debidamente citado. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 2003 (RJ 2003/4.388) establece: ' La prueba que el Tribunal debe tener en cuenta es precisamente la practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción, y, generalmente, de publicidad. La existencia de supuestos excepcionales impide negar validez de un modo absoluto a las diligencias sumariales, de forma que, en ocasiones y cumpliendo determinadas condiciones, lo actuado en el sumario puede acceder al juicio oral con carácter de prueba de cargo. Así ocurre en los supuestos de prueba preconstituida y anticipada. En estos casos, lo trascendente es que la prueba no pueda practicarse en el juicio oral, que se haya practicado en la fase sumarial con respeto a las exigencias constitucionales y procesales correspondientes y que sean introducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a efectiva contradicción'.
Y en el caso de autos no estamos ante un supuesto de imposibilidad de practicar la prueba en el acto del juicio, la declaración del acusado en el juicio no era imposible, pues estamos ante un supuesto en el que el acusado a pesar de estar citado en forma no compareció al juicio, interesando el M. Fiscal la celebración del juicio, lo que fue acordado por el Juez a quo. Por ello no estamos ante un supuesto en que se pueda valorar la declaración sumarial.
SEGUNDO .- Se alega como segundo motivo del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar la parte apelante que no se ha practicado una prueba objetiva de alcoholemia y que la sentencia se fundamenta en las apreciaciones subjetivas de los agentes de policía sobre los síntomas que presentaba el acusado, cuando no son médicos, y además los síntomas que exponen pueden permitir afirmar una ingesta de alcohol pero no la disminución de facultades para la conducción; y con relación al delito de desobediencia se indica que el acusado se sometió voluntariamente a las dos pruebas y caso distinto es que el aparato diera en la segunda como resultado 'error', o que el detenido no tuviera capacidad pulmonar para soplar.
Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.
TERCERO. - Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar. El delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como cualquier otro delito, puede ser probado por cualquiera de los medios admitidos en derecho, sin que la diligencia de alcoholemia sea imprescindible. Por ello se impone examinar la restante prueba aportada por el Ministerio Fiscal al plenario y sometida a contradicción, única que puede servir para destruir la presunción de inocencia; y así los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 han sido contundentes y clarificadores al manifestar que fueron requeridos por un accidente y al llegar unas personas tenían retenido al acusado porque se intentaba marchar y tenía evidentes síntomas de embriaguez manifestando los testigos que era el conductor del vehículo y que había previamente colisionado con los vehículos aparcados dejando el vehículo en mitad de la calle, ante lo que se le trasladó a dependencias policiales para realizar la prueba de alcoholemia; señalaron los testigos que el acusado tenía síntomas evidentes de ingesta alcohólica, se tambaleaba, fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla incoherente. Añade el agente NUM000 que se le hace la primera prueba y dio positivo y la segunda de contraste se negó y fingía hacerla pero no soplaba. Asimismo el testigo Adrian ha declarado que vio al acusado momentos antes en el bar el Escudo bebiendo cubalibres y que estaba muy mal. Igualmente Juan Manuel fue testigo presencial de los hechos y declara que el vehículo colisionó con los vehículos aparcados, estaba ebrio, dejó el vehículo cruzado en la calle y quería irse al bar y le sujetan. Y el agente NUM002 ha declarado que practicó en dependencias la prueba de alcoholemia, que la primera vez sopló bien y el resultado fue positivo, pero que al hacer la segunda el acusado se puso a hacer pedorretas y dijo que no soplaba, a pesar de que se le advirtió varias veces de las consecuencias de la negativa.
Esta prueba testifical ha sido contundente, clara y precisa, y no deja duda alguna sobre el elevado grado de intoxicación etílica que presentaba la apelante, sin que exista causa alguna que pueda hacer dudar de su imparcialidad y objetividad. Es cierto que determinados síntomas sólo acreditan una ingesta alcohólica como puede ser el fuerte olor a alcohol o los ojos enrojecidos, pero aparecen otros síntomas que denotan una afectación de las facultades del sujeto por tal ingesta, como es el habla pastosa o el movimiento tambaleante, y para apreciar estos síntomas no es necesario ser médico, pues se trata de signos externos que cualquier persona puede apreciar, y así se expresaron también los testigos Adrian y Juan Manuel . Y por todo ello sólo cabe concluir que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas en cantidad muy excesiva, que se encontraba bajo los efectos de una fuerte intoxicación etílica, y que una vez que realizó la primera prueba y comprobó el elevado resultado positivo, se negó a soplar por segunda vez. No se produjo un error en el aparato ni el acusado presentaba una insuficiencia respiratoria, pues sopló con normalidad la primera vez y el aparato no sufrió error alguno, sino que en la segunda prueba el acusado se negó a soplar, haciendo pedorretas, a pesar de las advertencias que los agentes le expusieron ante la negativa a practicar la prueba.
CUARTO .- A lo expuesto debe añadirse que ya es sabido que el elemento determinante del delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas no consiste en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso que esta circunstancia influya o se proyecte en la conducción, toda vez que el elemento determinante del delito tipificado en el Art. 379.2º del Código Penal no consiste en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica (salvo el supuesto específicamente contemplado en el apartado final del precepto), sino también y sobre todo, en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción, de forma que ha de quedar acreditado que la intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, valoración que naturalmente había de realizar el Juez a quo valorando todos los medios de prueba obrantes en los autos.
Esta influencia es negada en el recurso, pero en el caso de autos el acusado presentaba unos evidentes síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad excesiva, como se acaba de indicar, a lo que debe añadirse que los testigos presenciaron como el acusado se golpeó con varios vehículos que estaban estacionados, en concreto con cuatro, dejando su vehículo parado en la mitad de la calle. De manera que la testifical ha puesto de relieve una peligrosa conducción por parte del acusado, forma de conducción que puso en peligro la vida de los demás usuarios de la vía pública. Todo lo cual demuestra una puesta en peligro del bien jurídico protegido, que no es otro que la seguridad del tráfico, y esta intoxicación etílica se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, como se acreditó con el hecho de las cuatro colisiones con vehículos que estaban perfectamente estacionados, de forma que ha quedado acreditada la influencia que la ingesta de alcohol tuvo en la conducción.
QUINTO .- Por último la parte apelante alega la vulneración del principio non bis in ídem al no resultar factible la condena simultánea por un delito contra la seguridad del tráfico y por otro de negativa al sometimiento a la prueba de alcoholemia, invocando la sentencia de 10 de Noviembre de 2009 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17 ª.
Tal alegación no puede prosperar. Así la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de Octubre de 1997 , por la que se rechazó la cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre el art. 380 del Código Penal , establece: ' las pruebas para la comprobación de la conducción bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y, entre ellas, las de espiración de aire a través de un alcoholímetro, no constituyen en rigor una declaración o testimonio, por lo que no pueden suponer vulneración alguna de los derechos a no declarar, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable. Tampoco menoscaban 'per se' el derecho a la presunción de inocencia por inversión de la carga material de la prueba. Las pruebas de detección discutidas, ya consistan en la espiración de aire, ya en la extracción de sangre, en el análisis de orina o en un examen médico, no constituyen actuaciones encaminadas a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos o su interpretación o valoración de los mismos, sino simples pericias de resultado incierto que, con independencia de que su mecánica concreta no requiera sólo un comportamiento exclusivamente pasivo, no pueden catalogarse como obligaciones de auto incriminarse, es decir, como aportaciones o contribuciones del sujeto que sostengan o puedan sostener directamente, en el sentido antes dicho, su propia imputación penal o administrativa, ya que, según se dijo en la STC 76/1990 respecto de la obligación de exhibir o aportar determinados documentos contables, con ello quien se ve sometido a esas pruebas 'no está haciendo una declaración devoluntad ni emite una declaración que exteriorice un contenido admitiendo su culpabilidad. En el mismo sentido se pronuncia la STC 197/1995 en relación con la obligación del titular de un vehículo de identificar al conductor presuntamente responsable de una infracción. De ahí que no exista el derecho a no someterse a estas pruebas y sí, por contra, la obligación de soportarlas'.
También señala dicha sentencia que ' La obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol u otras sustancias estupefacientes, a pesar de las dudas que pudiera suscitar el tenor literal del art. 380 CP , tiene como objetivo, pues, el de comprobar si los conductores cumplen las normas de policía establecidas para garantizar la seguridad del tráfico. Dicho sometimiento no sólo no supone una autoincriminación en relación con un delito contra la seguridad en eltráfico, por lo ya expuesto, sino que constituye hoy en el nuevo Código penal el mandato típico de un delito específico de desobediencia, respecto del cual, a su vez, frente a lo que sugiere el Fiscal, carece de sentido plantear la negativa al sometimiento a las pruebas no como delito per se, sino como acto de autoincriminación. El criterio expuesto converge en lo esencial con el de la resolución (73) 7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 22 marzo 1973, que indica que 'nadie podré negarse o sustraerse a una prueba del aliento, a que se le tome una muestra de sangre o a someterse a un reconocimiento médico. Las legislaciones nacionales serán las responsables de velar por la aplicación de este principio (punto II, 2 c). Es también acorde con el que sustenta al respecto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (S 17 diciembre 1996, caso Saunders contra el Reino Unido, parágrafo 69) y la Comisión Europea de Derechos Humanos (asuntos 968/61 y 8.239/1978)'.
También señala la referida sentencia del Tribunal Constitucional que: ' Como se desprende de la rúbrica del capítulo en el que se inscribe -«delitos contra la seguridad del tráfico»-, de la caracterización como «conductor» de su sujeto activo y de la naturaleza de la conducta que las pruebas a las que se refiere trata de verificar -conducción de un vehículo a motor- no cabe duda de que la de protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art. 380 CP . La propia expresión de esta finalidad inmediata lleva a la constatación de otra mediata: el riesgo que se trata de evitar -la seguridad que se trata de proteger- lo es fundamentalmente para «la vida o la integridad de las personas» ( art. 381), bienes que se integran así en el ámbito de protección de la norma. Una segunda inferencia de la finalidad de la norma cuestionada tiene su origen en la catalogación expresa del tipo como de «desobediencia grave, previsto en el art. 556» CP . La punición de la desobediencia trata, por una parte, de proteger el «orden público», tal como indica el título en el que se ubica el delito. Dicho orden público se entiende en la doctrina y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo bien como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacífica y adecuada de las relaciones interindividuales. Si bien este primer aspecto del objeto de protección puede verse como una mera abstracción del ya definido como seguridaddel tráfico, que sería el orden y el sector concreto de lo público que se trata de asegurar, debe destacarse una segunda finalidad protectora propia del tipo penal de desobediencia, cual es la constituida por la dignidad y las condiciones de ejercicio de la legítima función pública'.
La ya antigua sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1999 establece que la dependencia del artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos: a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art 21 del Reglamento General de Circulación , debe incardinarse dentro del tipo penal del art 380 del Código Penal ; y, b) dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción: b. 1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal ; y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa ( arts. 65.5.2.b ) y 671 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial ).
Por último el acuerdo de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de Mayo de 2007 estableció: ' CONCURSOS DELICTIVOS. Contra la seguridad del tráfico y Desobediencia. Delito contra la seguridad del tráfico. Contra seguridad tráfico y Desobediencia. Compatibilidad entre previstos arts. 379 y 380 C.P 'Condena por delito contra la seguridad del tráfico y delito de desobediencia ( arts. 379 y 380 del CP ) cuando existe negativa a someterse a la prueba de alcoholemia. Sí son compatibles estos dos delitos y pueden penarse conjuntamente.'
Y toda la doctrina expuesta resulta aplicable al caso de autos donde se aprecia que el apelante conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas hasta el punto de colisionar con cuatro vehículos estacionados, siendo requerido para la práctica de la prueba de alcoholemia, negándose a la segunda. Tales hechos constituyen los dos delitos por los que ha sido condenado, lo que es acorde con los principios constitucionales y no vulnera el principio non bis in ídem.
Por último la parte apelante solicita que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, pretensión que debe ser desestimada pues carece de motivación, ya que la parte apelante formula su alegación pero no la fundamenta, lo que determina que este Tribunal nada pueda resolver, salvo confirmar el acertado motivo cuarto de la sentencia recurrida.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª . Raquel Olivares Pastor, en representación de D. Maximo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 9 de Marzo de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
