Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 850/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 204/2016 de 21 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 850/2016
Núm. Cendoj: 08019370062016100867
Núm. Ecli: ES:APB:2016:11326
Núm. Roj: SAP B 11326/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 204/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 281/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 BARCELONA
S E N T E N C I A
Tribunal
Dª. ANGELS VIVAS LARRUY
DÑA. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 21 de noviembre de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los miembros del Tribunal
al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 9 de Barcelona al nº 281/2014, por un presunto delito
de apropiación indebida, en el que comparecen como,
Acusación pública: el Ministerio Fiscal.
Acusado: D. Vicente , representado por la Procuradora Sra. Xipell Lorca y defendido por el Letrado
Sr. Delgado Vidal.
Acusada: Dª. Graciela , representada por la Procuradora Sra. García Martínez y defendida por la
Letrada Sra. Castro Palaña.
El procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuestos por ambos
acusados contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 14.7.16 .
Ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Vicente y a Graciela como responsables de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 3 meses y 1 día de prisión...que se sustituyen por 6 meses y 2 días de multa con cuotas diarias de 2 euros...Asimismo se les condena al pago de las costas procesales y a que indemnicen a Pablo Jesús en 1220 euros...'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia amos acusados interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a las demás partes, y siendo elevados a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación de 18.10.16 se acordó formar el correspondiente rollo, designándose ponente y fijando fecha para la deliberación y fallo el día 21.11.16.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada con la salvedad relativa al valor de los bienes objeto de apropiación, de tal modo que el sintagma '...efectos tasados en 1220 euros' se sustituye por '...efectos cuyo valor no consta...'.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- 1.1. Ambos apelantes invocan la existencia de error en la valoración probatoria, estimando que la prueba practicada no permite acreditar que se apropiaran de los bienes objeto de acusación. En síntesis, vienen a alegar que la mayoría se encontraba en mal estado, por lo que llegaron a un acuerdo con la propiedad, de tal modo que se deshicieron de ellos y los sustituyeron por otros que, conforme a lo acordado, se llevaron consigo al concluir la relación arrendaticia. Del mismo modo, se discute la calidad que la prueba de la acusación atribuye a los enseres, que reputan muy inferior a la afirmada.
1.2. Examinado el cuadro probatorio tras la reproducción del DVD que incorpora la grabación de la vista, la Sala concluye que existe suficiente prueba de cargo acreditativa de la participación de ambos acusados en los hechos, no así respecto del valor de los objetos materiales del delito.
1.3. En cuanto a la autoría, hacemos nuestra la valoración probatoria realizada en la instancia: el hecho de que se suscribiera, al tiempo de la resolución del contrato, un documento reconociendo la falta de los muebles y asumiendo el compromiso de restituirlos constituye un potente indicio que corrobora el contenido de la prueba testifical de cargo, sin que la explicación de que se suscribió dicho documento 'por la buena relación que había entre las partes' sea mínimamente convincente cuando, por el contrario, consta que la relación se había deteriorado por la falta de pago de las rentas derivadas de la relación arrendaticia. En cuanto a la coacusada, el dato de que en la concreta fecha de la firma del documento se encontrara hospitalizada no excluye su participación, en la medida en que disponía del dominio del hecho, pues residía en la finca arrendada con su compañero, con quien, tras la salida del inmueble, pasó a residir en otra vivienda.
1.4. Distinta es la conclusión respecto de la prueba del valor de los bienes objeto de apropiación.
a) El inventario obrante al folio 7 se limita a identificar tales objetos, sin describirlos, ni indicar su estado, antigüedad, marca o valor aproximado. Ello, con la sola excepción de la mención 'TV 26 pulgadas intergrunding'. Por su parte, el documento suscrito y obrante al folio 8 incurre en el mismo déficit.
b) El documento que consta en el folio 9, no lleva fecha ni firma. Se limita a identificar varios muebles (armario, colchón, mesa y 4 sillas), y a poner como valor 720 euros, sin indicar el origen de tal cuantificación.
En cuanto a las facturas obrantes a los folios 10 y ss, sí identifican diversos objetos, describiéndolos y especificando el valor. Las facturas, sin embargo, son de fecha posterior a los hechos, con lo que parece evidente que toda la documentación acompañada con la denuncia no pretendía acreditar la preexistencia de las cosas, sino el coste que supuso para la propiedad la adquisición de tales bienes con posterioridad.
c) Ahora bien, si esto es así, falta toda prueba respecto de la equivalencia entre la calidad y estado de los objetos apropiados y los que figuran en la documentación. A tal efecto, no cabe reputar suficiente la mera declaración del testigo Federico . Hemos de partir del dato de que los bienes no son de propiedad del testigo, sino de su hijo Pablo Jesús , y éste dijo que no estaba al tanto de la cuestión. Pero también añadió al inicio de la declaración que su padre tiene 78 años y que tiene mala memoria. Si a ello se suma la circunstancia de que Federico afirmó rotundamente que 'todos' los electrodomésticos sustraídos eran de la marca 'Miele', que el TV que consta en el inventario es de la marca 'Intergrunding', de 26 pulgadas, y que el TV que consta en la factura es de la marca 'Phillips' y es de 32 pulgadas, cabe concluir que la prueba está lejos de ser clara para acreditar el hecho.
d) Ello repercute en el valor probatorio atribuible al documento obrante al folio 14, autodenominado 'relación pericial', pues el perito realizó el informe no sólo sin tener a la vista los objetos que debía tasar, sino sin entrevistarse con la propiedad. Valoró en exclusividad la documental aportada con la denuncia, esto es, la que identifica tanto los bienes que se compraron como los que se pretendieron adquirir para reemplazar a los sustraídos, con lo que, probatoriamente, sigue faltando un elemento esencial: la correspondencia entre los objetos apropiados y los que se compraron y pretendieron comprar con posterioridad.
No se ha despejado, por tanto, la duda, que competía disipar a la acusación, acerca del valor de los citados objetos, con lo que no cabe la subsunción en el tipo del delito de apropiación indebida, sino en el supuesto de la falta del artículo 623.2 CP .
SEGUNDO.- 2.1. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 26.10.2010, del que se ha hecho eco la STS 278/2013, de 26.3 , se pronuncia acerca del plazo que ha de tomarse en consideración cuando se condena por un tipo distinto del que fue objeto de acusación. La cuestión se suscita, principalmente, cuando se trata de un delito que contiene en su descripción un tipo básico y uno agravado, habiéndose formulado acusación por el último, y resultando de aplicación, sobre la base del relato de hechos probados, el primero, así como cuando acusándose por delito, se condena por falta, siendo este el caso que nos ocupa. El citado acuerdo entiende que en tales casos habrá de tenerse en cuenta el plazo correspondiente a la infracción cometida, entendiendo por tal el declarado así en la resolución judicial.
2.2. Aplicando la citada doctrina al presente caso, en el que la estimación del recurso de apelación determina una nueva subsunción de modo que los hechos pasan de integrar un delito de apropiación indebida a subsumirse en el supuesto de hecho de la falta, el plazo prescriptivo a considerar es el de las infracciones leves.
En esta línea, ha de recordarse que la prescripción de las infracciones penales puede producirse y apreciarse después de pronunciada la sentencia y antes de ganar firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22.9 y 1211/97, de 7.10 ).
2.3. Por otra parte, la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta (paralización del procedimiento y lapso correspondiente), aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado, con la finalidad de evitar que resulte condenada una persona que, por expresa previsión legal, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. Por tanto, puede ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
2.4. En la presente causa, entre la declaración testifical de Federico (24.3.11) y el proveído de 3.10.13, median más de 6 meses, período al que se adiciona el comprendido entre el 11.7.14 y el 19.5.15, durante el que tampoco se llevó a cabo actuación procesal alguna. Es evidente, en consecuencia, que el proceso ha estado paralizado más de 6 meses.
Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudieran tener los acusados por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP .
TERCERO.- Costas. Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por los acusados contra la sentencia de fecha 14.7.16 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Barcelona REVOCANDO la mencionada resolución y ABSOLVIENDO a los apelantes del delito de apropiación indebida del que venían acusados, declarando los hechos enjuiciados como constitutivos de una falta de apropiación indebida, que estimamos prescrita, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
