Sentencia Penal Nº 850/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 850/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1719/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANTAMARIA MATESANZ, JULIA PATRICIA

Nº de sentencia: 850/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100719

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18644

Núm. Roj: SAP M 18644/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0057970
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1719/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 272/2017
Apelante: D./Dña. Amadeo y D./Dña. Anton
Procurador D./Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ y Procurador D./Dña. MARIA TERESA
INFANTE RUIZ
Letrado D./Dña. MARIA A. VELA MONTAÑO y Letrado D./Dña. LUIS PABLO GOMEZ DE LORA
Apelado: D./Dña. Belarmino y LINEA DIRECTA ASEGURADORA
Procurador D./Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ y Procurador D./Dña. JUAN DE LA OSSA
MONTES
Letrado D./Dña. MARIA A. VELA MONTAÑO y Letrado D./Dña. ALBERTO NUÑEZ GIL
SENTENCIA Nº 850/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 15ª
Doña Carmen Herrero Pérez.
Doña Julia Patricia Santamaría Matesanz (Ponente).
Don Alberto Molinari López Recuero.
En Madrid, a 28 de diciembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO . Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de julio de 2018 , en la que se declara probado que 'Se declara probado que el acusado Anton , mayor de edad y con antecedentes penales de haber sido ejecutoriamente condenado por un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 del Código Penal , a la pena de 3 meses de prisión y 1 año, 8 meses y 2 días de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en sentencia de 17 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción n° 5 de Madrid , el día 30 de octubre de 2015, sobre las 15:30 horas, en la confluencia de las calles San Jenaro y Doctor Criado, de Madrid, cuando conducía el vehículo de su propiedad Ford Probe matrícula G-....-PS , asegurado en la Cía Línea Directa, y al hacerlo con las facultades psicofísicas mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, realizó maniobra de giro a su izquierda con intención de cambiar de vía, sin cerciorarse de la presencia de la motocicleta marca Honda CBR 500 matrícula ....WKD , que circulaba a velocidad adecuada, conducida por Belarmino y ocupada como acompañante por Amadeo , no realizando la detención obligatoria de su vehículo, señalizada con una señal vertical de 'STOP', no cediendo el paso a la motocicleta en cuestión, yendo a colisionar con la misma.

A consecuencia de dicha colisión: Belarmino , de 25 años de edad, sufrió lesiones consistentes en abrasión región anterior pierna derecha contusión perineal y escrotal con uretrorragia, estenosis y hematoma testicular derecho, que tardaron en curar 201 días, de los cuales 45 impeditivos, con necesidad de tratamiento médico rehabilitador consistente en vendaje compresivo uretral y tratamiento sintomático con pruebas médicas periódicas, habiéndose producido en una de ellas una hematuria así como infección. Restándole como secuelas dos cicatrices hipercrómicas en parte anterior pierna derecha de centímetros por uno, que causa un perjuicio estético leve, y estenosis uretral.

Amadeo , de 25 años de edad, sufrió lesiones consistentes en erosión superficial flanco derecho, herida región dorsa antebrazo izquierdo y fractura diafisaria tercio medio cúbito y radio izquierdos, complicándose con lesión nervio interóseo posterior mano izquierda, que tardaron en curar 305 días, 150 de ellos impeditivos, de los cuales 7 hospitalarios, necesitando dos intervenciones quirúrugicas y restándole como secuelas cicatrices de 28 centímetros en región posterior del antebrazo y anterior de codo y brazo izquierdos de 1 centímetro y 0,5 centímetros muy visibles, otra de 13 centímetros en región posterior de antebrazo izquierdo, así como material de osteosíntesis consistente en dos placas con 9 tornillos respectivamente en el cúbito izquierdo y radio izquierdo, así como limitación funcional en la muñeca izquierda.

Como consecuencia de los hechos descritos, Belarmino sufrió daños en sus dos cascos de moto, teléfono móvil y gastos de fisioterapia, siendo el importe total de 1204,95 euros; y Amadeo sufrió gastos por daños en su teléfono móvil, gastos de farmacia y ortopedia y perjuicio no poder impartir unas prácticas remuneradas, siendo el importe total de 640,07 euros.

Por su parte, la motocicleta que se vió implicada en la colisión resultó siniestro total, siendo su valor de 4.800 euros, abonados íntegramente por la Cia Línea Directa a su propietario Belarmino .

El acusado fue sometido por agentes de la Policía Municipal de Madrid a las oportunas pruebas de alcoholemia, con etilómetros debidamente verificado y en período de validez, dando como resultado positivo la tasa de 0,57 mlg/1 de alcohol por litro de aire espirado, y de 0,49 mlg/1 de aire espirado en sendas pruebas realizadas a las 16:30 y 16:51 horas, declinando realizar prueba de contraste mediante análisis de sangre que le fue ofrecida.

Por los agentes se apreciaron como síntomas de embriaguez en el acusado rostro congestionado, ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa y repetitiva, olor a alcohol en el aliento, movimientos lentos e imprecisos.

La entidad Cía Línea Directa ha consignado con fecha 19 de enero de 2016 la cantidad de 942,90 euros por las lesiones sufridas por Belarmino , y de 6.164,87 por las sufridas por Amadeo .' Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Anton , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave cometido utilizando vehículo a motor del artículo 152.1, 1° del Código Penal , en concurso con un delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a resolver conforme a la regla penológica del artículo 382 Código Penal , todos ellos en la redacción dada por la LO 1/2015, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal , a la pena de catorce meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal y privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores durante TRES AÑOS, con la pérdida de vigencia del permiso de conducción conforme al art. 47 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales con conclusión de las correspondientes a la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Anton deberá indemnizar a Belarmino en la cantidad de 12.458,68 euros, y a Amadeo en la cantidad de 36.465,24 euros, con la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora LINEA DIRECTA, que deberá satisfacer los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en los términos que se razonan en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución.'

SEGUNDO . Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Anton recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución. Asimismo, se interpuso igualmente en tiempo y forma por la representación procesal de Amadeo recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.



TERCERO . Remitidos los autos a la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 22 de noviembre de 2.018.

Por providencia de fecha 28 de diciembre de 2.018 se señaló para deliberación el propio día 28 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Julia Patricia Santamaría Matesanz.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por Anton se fundamenta en la infracción del principio a la presunción de inocencia y, como segundo motivo, en infracción de Ley, concretamente del artículo 50.5 del Código Penal , por entender que la multa a imponer al acusado de acuerdo a sus circunstancias económicas para caso de condena, debería ser la de catorce meses, con una cuota diaria de tres euros.



SEGUNDO .- Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius , esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).

Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008 ).

En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima,de 16 mayo 2007 ).

Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Alega el recurrente que lo que ha quedado probado es que la prueba de alcoholemia realizada al recurrente dio un resultado de 0,57 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, lo que no constituye delito, según el apartado 2 del art. 379 del Código Penal , por lo que no queda probada la influencia del alcohol en el modo de conducir del acusado ni se puede interpretar la prueba objetiva realizada de forma amplia, sino restrictiva. Considera que los síntomas externos que según los agentes de policía concurrían en el acusado son los mismos síntomas estereotipos que se incluyen en todos los atestados que se realizan en condiciones semejantes, así como que el nerviosismo del acusado es normal en un accidente con personas heridas y que no debe confundirse con síntoma de afectación por el alcohol.

El tipo delictivo contemplado en el art. 379 del Código Penal es un delito de peligro abstracto, que no requiere la producción de un resultado lesivo, no siendo exigible demostrar un 'peligro concreto' exigido en otros tipos delictivos y bastando que el conductor lo haga 'bajo la influencia' del alcohol, o superar la tasa de 0,60 miligramos por litro, sin que sea preciso acreditar un efectivo peligro concreto para el resto de usuarios de la vía, puesto que no nos encontramos ante un supuesto de acusación por delito de conducción temeraria.

En relación al delito de lesiones por imprudencia grave, alega el recurrente que no ha quedado probada su comisión, sino que se trata de una colisión totalmente fortuita y no achacable a una posible imprudencia del recurrente.

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral, esencialmente interrogatorio del propio acusado, que reconoció haber bebido dos o tres cervezas en un bar justo antes de coger el coche, así como la declaración de los agentes de Policía Municipal de Madrid que confirmaron los síntomas externos que presentaba el acusado que venían a coincidir con los que se hicieron constar en el parte de alcoholemia incorporado al atestado (rostro congestionado, ojos enrojecidos y brillantes, habla pastosa y repetitiva, olor a alcohol en el aliento y movimientos lentos e imprecisos), destacando la declaración del agente de policía municipal nº 1320.1 que destacó que debido a su estado el hoy recurrente incluso tuvo que ser ayudado a subir a la furgoneta policial.

Asimismo, el testigo Belarmino destacó en el plenario que el conductor del vehículo tenía un comportamiento extraño y olía a alcohol.

No se ha discutido el estado del etilómetro empleado en las pruebas y el resultado de la prueba es alto, de 0,57 miligramos por litro de aire espirado y de 0,49 miligramos en la segunda prueba, de manera que aun aplicando los márgenes de error admitidos (entre un 5% y un 7,5% según informes del Centro Español de Metrología de enero de 2.008 y marzo de 2.010) seguiría siendo alta, pues no hay que olvidar, que la tasa superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a que se refiere el párrafo segundo del artículo 379 del Código Penal , lo único que determina es una presunción legal de influencia del alcohol, lo que no implica que la referida influencia pueda estimarse probada en caso de tasas inferiores, lo que ocurre precisamente en el supuesto que nos ocupa, a través de los síntomas externos que presentaba el acusado, observados por la fuerza actuante, y por el propio hecho de la producción del accidente, que constituye un indicio más de la influencia del alcohol, con la consiguiente merma de las facultades del acusado para mantener la atención a las circunstancias del tráfico y el control de su vehículo.

En relación a la concurrencia de los elementos del tipo de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal , no discutiéndose que nos encontremos ante las lesiones del apartado 1º del artículo 147 del Código Penal , la Sentencia apelada considera probado que el hoy recurrente no realizó la detención obligatoria de su vehículo, señalizada con una señal vertical de 'stop', no cediendo el paso a la motocicleta en la que viajaban los lesionados, infracción al Reglamento de la circulación esta de saltarse una señal de STOP una conducta imprudente, debiendo ser calificada dicha imprudencia como aquella que 'la Ley llama grave'.

Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y hemos podido comprobar dichos elementos probatorios sobre los que fundamenta su Sentencia el Juez de instancia.

El recurrente ha manifestado en el plenario que la motocicleta vino como un misil por lo que no pudo evitar la colisión. Sin embargo, esta manifestación exculpatoria del acusado carece de todo sustento, en tanto que no solo el conductor de la motocicleta Belarmino ha manifestado en el plenario circular a unos 40 Km/h, sino que también los policías municipales que han declarado en el plenario han confirmado que la motocicleta iba a una velocidad normal, corroborando el agente de policía municipal que circularía a unos 40 Km/h, ya que si la motocicleta hubiera circulado a una velocidad excesiva el resultado habría sido otro. Belarmino ha manifestado en el plenario que no vio que el vehículo contrario parara en ningún momento, sino que invadió la vía, le vio siempre circulando y que el vehículo se metió en el cruce íntegramente, completamente.

Asimismo, los agentes de policía municipal que acudieron al lugar del accidente ratificaron el juicio crítico de la fuerza instructora, el croquis incorporado al atestado y las fotografías, que se hicieron el mismo día del accidente, en los que se ve la señal de STOP que afectaba al hoy recurrente, no desprendiéndose de las mismas fotos la escasa visibilidad a la que alude el recurrente.

La interpretación de la práctica de las pruebas practicadas ha sido correcta y además explicada amplia y razonadamente en la propia resolución apelada.

Entendemos que el recurrente simplemente pretende sustituir su valoración parcial de los hechos por la valoración imparcial de la prueba practicada realizada por el Magistrado de instancia, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, y que el Magistrado de instancia contó con actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Anton .

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en relación al pronunciamiento condenatorio, pasando a examinar los siguientes motivos de impugnación.

Como segundo motivo de impugnación alega el recurrente la concurrencia de infracción de Ley, concretamente del artículo 50.5 del Código Penal , considerando que en caso de condena debería imponerse al recurrente, teniendo en cuenta sus difíciles circunstancias económicas la pena de multa de catorce mees, con una cuota diaria de tres euros. No se está cuestionando, por tanto, la extensión de la pena impuesta en la Sentencia de instancia puesto que se le condena a catorce meses de multa, sino tan solo la cuota diaria de la multa impuesta. En suma, se vendría a cuestionar la decisión del Magistrado de instancia al no haber impuesto la cuota diaria de la multa teniendo en cuenta las circunstancias personales del recurrente. Y es lo cierto que el Magistrado de instancia motivó detalladamente, el porqué de la imposición de la cuota de la multa impuesta, teniendo en cuenta la capacidad económica del acusado, de 12.159,14 euros en el año fiscal. Debe añadirse que es cierto que el acusado manifestó en el plenario tener como únicos ingresos los provenientes de su pensión de invalidez, de unos 800 euros, y tener a su cargo una hija de 22 años.

En relación a la imposición de la cuota de la multa, la Sentencia de instancia también aparece suficientemente motivada en este aspecto.

A tenor de lo previsto en el art. 50 del Código Penal , para la imposición de la cuantía de la multa ha de atenderse a las circunstancias personales y económicas del sujeto, debiendo tenerse en cuenta que también que, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.001 , el reducido nivel mínimo de la pena de multa que prevé el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1.000 pesetas (hoy podría entenderse fijada dicha cuota prudencial en los seis euros). Es por eso que entendemos que la cuota de cinco euros fijada en la Sentencia recurrida, inferior a los seis euros día, se ajusta perfectamente a las circunstancias del recurrente que no ha quedado acreditado se halle en la indigencia, pese a que pueda gozar de una posición económica modesta.

En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por Anton , declarando de oficio las costas de esta alzada.



TERCERO .- Por su parte, el recurso de Amadeo , que ejerce la Acusación Particular en la causa discrepa de la Sentencia impugnada únicamente en lo que se refiere a la determinación de la responsabilidad civil, en concreto en tres puntos: la valoración del perjuicio estético, la valoración de la secuela consistente en material de osteosíntesis y el perjuicio estético.

En relación al perjuicio estético, constituido por dos cicatrices, una de 28 cms. en la región posterior del antebrazo y anterior de codo y brazo izquierdos, con una anchura en la zona de codo y brazo de 1 cms. y de 0,5 cms. en el resto (muy visible) y otra de 13 cms. en región posterior de antebrazo izquierdo, considera el recurrente que debieron valorarse como perjuicio estético medio y no como un perjuicio estético moderado tal como hace la Sentencia de instancia. Alega que la primera cicatriz, a tenor de su longitud ha de abarcar la totalidad del antebrazo izquierdo, cicatriz a la que se suma la segunda cicatriz, que ocuparía a su vez medio antebrazo. Considera que por el trabajo del lesionado, como técnico de rayos en un hospital, debiendo llevar uniforme de manga corta, la referida cicatriz es visible durante todo el año. Asimismo, acude a la descripción que realizó el Médico Forense en su informe de 'muy visible' en relación a la primera cicatriz y a su consideración como perjuicio estético muy llamativo realizada en el plenario por el mismo Médico Forense.

Sin embargo, es lo cierto que el Médico Forense, prudentemente, no ha querido pronunciarse en relación a dicha cicatriz como 'importante', al no querer determinar con ello una puntuación determinada conforme al Baremo, que no realizó en su día y que, prudentemente, no se ve en condiciones de realizar ahora.

El art. 102.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004 regula los grados de perjuicio estético y establece que debe entenderse por perjuicio estético medio: 'd) Medio, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de más de un dedo de las manos o de los pies, la cojera relevante o las cicatrices especialmente visibles en la zona facial o extensas en otras zonas del cuerpo'.

Por su parte el perjuicio moderado, aplicado por el juez de instancia se define así: 'e) Moderado, que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que producen las cicatrices visibles en la zona facial, las cicatrices en otras zonas del cuerpo, la amputación de un dedo de las manos o de los pies o la cojera leve'.

Entre estos dos tipos de perjuicios, el juez de instancia consideró que el perjuicio estético sufrido por Amadeo era un perjuicio estético moderado y a esta conclusión no llegó de forma arbitraria sino que lo razonó en su Sentencia, reconociendo el carácter de muy visibles de las cicatrices del lesionado a que aludió el Médico Forense más considerando que por el lugar en que están no son de las que atraen las miradas o influyen en relaciones interpersonales, estando tapadas por la ropa buena parte del año. Por otro lado, tuvo en cuenta su longitud y grosor para otorgar una puntuación en la franja alta de tal grado moderado, puntuación que fijó en 10 puntos. La valoración se considera correcta y adecuada, además de suficientemente motivada, por lo que procede confirmar la Sentencia recurrida en este punto.

En relación al material de osteosíntesis, el recurrente estaba de acuerdo en la puntuación en cuatro puntos dentro de la franja de 1 a 5 puntos prevista en el Baremo para esta secuela. Sin embargo, alegaba que dado que el material de osteosíntesis aparecía colocado en dos zonas, en el cúbito izquierdo y en el radio izquierdo, debía valorarse doblemente, a razón de cuatro puntos por cada una de estas dos zonas. Hierra el recurrente en esta consideración, ya que no nos encontramos ante dos secuelas diferentes sino ante una única secuela, constituida por la colocación de material de osteosíntesis en la extremidad superior (en una única zona), dándose el caso de que al valorar el juzgador de instancia la secuela en cuestión en cuatro puntos, en el arco superior de la franja de 1 a 5 puntos, ya ha tenido en cuenta esta doble colocación de material en dos zonas de la citada extremidad, por lo que procede confirmar la Sentencia de instancia también en este aspecto, al haber sido la secuela correctamente valorada.

Por último y en relación a la limitación de la movilidad de muñeca, alega el recurrente que la movilidad afecta prácticamente a todos los movimientos de la muñeca, flexión dorsal, flexión palmar, pronación, supinación, desviación cubital, por lo que esa limitación podría entenderse por analogía, para poder llevar a cabo una puntuación ajustada a Derecho, como una anquilosis de muñeca en posición no funcional, secuela con un abanico de puntuación de 10 a 15 puntos, puntuándola en 10 puntos.

Lo primero que ha de decirse es que no es cierta la desviación en pronación, puesto que del informe de sanidad obrante a los folios 107 a 108 de la causa, ratificado y explicado en el plenario por el Sr. Forense que lo emitió, se desprende que no existe limitación en la pronación, y así lo dijo expresamente el Forense en el plenario, por lo que tal afirmación ha de deberse a un error del recurrente.

Por otro lado, el Sr, Médico Forense que emitió el informe de sanidad, como se puede comprobar tras el visionado de la grabación del Juicio Oral, explicó como en su informe hizo constar en el lado derecho, lo que es la movilidad normal de cada una de las zonas de la muñeca, para hacer constar al izquierdo la movilidad que tenía el lesionado en cada zona, pudiendo comprobarse que se trata de limitaciones no excesivas. Pero es que el Sr. Médico Forense fue muy claro, al manifestar que esas limitaciones son pequeñas, no son limitaciones muy graves, que son incómodas, pero no muy graves. Es por eso que la valoración realizada por el Juez de instancia en su Sentencia en siete puntos se considera correcta y adecuada, debiendo ser desestimada la petición del recurrente también en este punto de su recurso.

No se solicita expresamente por el recurrente el 10% del factor de corrección sobre el perjuicio estético, al que se alude únicamente en el recurso el momento de cuantificar el total de la indemnización reclamada, factor de corrección que no fue aplicado por el juzgador de instancia remitiéndose al criterio de la STS, 1ª, 12/07/2013 , asumiendo la Sala el criterio del juzgador de instancia en este extremo.

En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por Amadeo , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Anton , así como desestimando también el recurso de apelación planteado por Amadeo contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid con fecha 30 de julio de 2018 , en el procedimiento abreviado-Juicio Oral Nª 272/17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en los términos previstos en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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