Sentencia Penal Nº 850/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 850/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1228/2018 de 28 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 850/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100789

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18299

Núm. Roj: SAP M 18299/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0029928
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1228/2018
Procedimiento Abreviado 51/2018
Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Doña Elena Martín Sanz
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 850/18
En la Villa de Madrid, a 28 de diciembre de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña Elena Martín Sanz
ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Santiago contra la
sentencia dictada con fecha 06/04/2018 en Procedimiento Abreviado 51/2018 por el Juzgado de lo Penal nº
02 de Móstoles; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 28/12/2018 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.

El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. Elena Martín Sanz actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 06/04/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 51/2018, del Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'A) De lo actuado en el juicio no resulta probado, y así, expresamente, se declara: 1º. Que el acusado, Santiago , y el denunciante, Teofilo , a los dos días que en seguida se dirán, fueran compañeros o ex compañeros sentimentales entre sí.

2º. Que el día 21 de agosto de 2015, sobre las 23 horas, en la vía pública, en Móstoles, el acusado, en el curso de una discusión, propinara un puñetazo en la mejilla al citado Teofilo , o le agarrara fuertemente de la camiseta hasta rompérsela, y le arañara el pecho, todo con el propósito de castigarle físicamente.

B) De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara, que el acusado, en el día 20 de enero de 2016, por medio de mensajes telefónicos (guasaps), dijo al mismo mencionado Teofilo , con la intención de intimidarle, de infundirle miedo, que él (el acusado) estaría muy cerca (de Teofilo ), y que esa vez iba a denunciar con motivos, y le trató de mentiroso, de busca-ruinas y de hijo de puta'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'A) Que debo absolver y absuelvo al acusado Santiago de la acusación y pretensión (de indemnización) formuladas en su contra -y más arriba especificadas-, por el Ministerio Fiscal, como presunto autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar, previsto y castigado en el artículo 153.2 del Código Penal, con declaración de oficio de la mitad de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.

B) Que debo condenar y condeno al acusado Santiago , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 171.7 párrafo 1º, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa por tiempo de un mes, con cuota diaria de ocho euros, y con aplicación, si impago, de la responsabilidad personal contemplada en el artículo 53 del Código Penal.

C) Que debo condenar y condeno al acusado al pago de la otra mitad de las costas generadas por el presente proceso penal'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Santiago .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, absolvió a Santiago como autor de un delito lesiones en el ámbito familiar y le condena como autor de un delito LEVE de amenazas a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución , frente a la cual , su defensa interpuso recurso de apelación contra la misma instando su absolución , habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

Los motivos del recurso de apelación se centra en primer lugar en la consideración de que tal delito ha prescrito pues al absolver por el delito de lesiones se ha de computar el plazo de un año y las actuaciones estuvieron más de un año sin que se practicaran diligencias relevantes en orden a la interrupción de la prescripción; en segundo lugar, por entender que las frases declaradas probadas no son expresiones amenazantes ni tenía intención de cumplirlas.



TERCERO.- Se alega que desde el auto judicial de 27 de enero de 2.016 por el que se manda oír al acusado, hasta que se le toma declaración el 5 de agosto de 2.017 ha pasado más de un año con arreglo al art. 132 del Código Penal.

Tal alegación ya fue planteada en el acto de juicio y debidamente resuelta en sentido negativo por el Juzgador de Instancia; en efecto, el Juzgador señala en tal período de tiempo los siguientes actos procesales: -Diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2.016, que dispone la averiguación del actual domicilio del acusado.

-Auto de fecha 6 de julio de 2.016 que dispone que, una vez conocido el domicilio del acusado, se le oyera en declaración.

- Diligencia de ordenación de fecha 2 de noviembre de 2.016, en la que se reitera se le reciba declaración, una vez averiguado (por teléfono) el nuevo domicilio del acusado.

- Auto de fecha 21 de abril de 2.017, que dispuso la detención del acusado, por no haber sido posible su localización.

Tales actos considera el recurrente no tienen eficacia interruptiva pues estima se trata de averiguaciones domiciliarias y actuaciones procesales que la jurisprudencia considera inocuas como la búsqueda del domicilio y requisitorias.

Tal criterio no puede compartirse , pues las diligencias practicadas exceden de las enumeradas por el recurrente ; ha de tenerse en cuenta , entre otras , la STS de 24 de febrero de 2.009 establece los parámetros a considerar ' La doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa , para tener virtualidad interruptiva , han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución el procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal , superando la inactividad y la paralización ' .- Bajo tal parámetro , las decisiones de citar al denunciado para declarar en calidad de denunciado tiene eficacia interruptiva del plazo de prescripción pues supone la prosecución del procedimiento con la consideración de que los hechos pueden ser delito y el citado el responsable de los mismos . En tal sentido STS 29 diciembre de 2.014 y 24 de octubre de 2.013 Tal motivo de recurso ha de ser pues desestimado.



CUARTO.- En cuanto a las amenazas , y como ha quedado dicho se declara probado que ' por medido de mensajes telefónicos (guasaps), dijo al mismo mencionado Teofilo , con la intención de intimidarle , de infundirle miedo que él ( el acusado) estaría muy cerca ( de Teofilo ) , y que esa vez iba a denunciar con motivos , y le trató de mentiroso , de busca- ruinas y de hijo de puta .' Tales expresiones en su recto sentido y tenor literal , son aptas por si mismas para provocar temor a la persona a la que va dirigida pues revela un propósito firme y creíble de causar un mal cierto y concreto , máxime si se tiene en cuenta que tales expresiones se utilizan con la voluntad de causar miedo y en el entorno de un enfrentamiento en el que igualmente se dirigen hacía la misma persona frases ofensivas que evidencian una animosidad que puede traducirse en la realidad del mal anunciado . Es indiferente que tales amenazas no se hayan después concretado en hechos o que ahora manifieste no pensarlo en realidad, pues en todo caso estamos ante amenazas leves y lo que se analiza es la exteriorización de esa voluntad que es lo que provoca la alteración de ánimo en el receptor cuando es objetivamente creíble.

También por este motivo el recurso ha de ser desestimado.



QUINTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la recurrente procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inmaculada Plaza Villa , en nombre y representación de Santiago contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles con fecha 6 de abril de 2.018 en el juicio oral 51/18 , CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución . Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.