Sentencia Penal Nº 850/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 850/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1441/2018 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 850/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100806

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17879

Núm. Roj: SAP M 17879/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37050100
N.I.G.: 28.013.00.1-2018/0004281
Apelación Juicio sobre delitos leves 1441/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de DIRECCION000
Juicio inmediato sobre delitos leves 534/2018
Apelante: D./Dña. Carlos María
Letrado D./Dña. CRISTINA IGLESIAS TOME
Apelado:
SENTENCIA Nº 850/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilustrísima Sra. Magistrada de la Sección 7ª
Dña. Caridad Hernández García.
____________________________________
En Madrid, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en segunda instancia, por la Ilma. Sra. Dª. Caridad Hernández García, Magistrada de la Sección
Séptima de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme a
lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación
interpuesto por D. Carlos María , con la asistencia técnica de la Letrada Dª. Cristina Iglesias Tomé, contra
la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000
, de fecha 7 de agosto de 2018.

Antecedentes


PRIMERO. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , en fecha 7 de agosto de 2018 se dictó sentencia, siendo su relación de hechos probados como sigue: 'Sobre las 19.00 horas del día 1 de agosto de 2018 y en el patio de vecinos de la C/ DIRECCION001 , núm. NUM000 , de DIRECCION000 , se produjo una discusión entre dos vecinos, y en el transcurso de la misma Carlos María amenazó a Juan Pedro diciéndole 'Te voy a matar, viejo de mierda'.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Carlos María , como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de multa de 20 días a razón de 4 euros diarios, que podrá abonar en dos plazos, quedando sujeto, en caso de impago de la multa impuesta, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pudiendo acordarse su cumplimiento en prisión, y COSTAS'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por D.

Carlos María , con la asistencia técnica de la Letrada Dª. Cristina Iglesias Tomé. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, remitiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin-cial.



TERCERO. - En fecha 2 de octubre de 2018, tuvo entrada en esta Sección Séptima el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló para la resolu¬ción del recur¬so el día 10 de diciembre de 2018.



CUARTO .- NO SE ACEPTAN los hechos probados de la senten¬cia recu¬rrida, que quedan redactados en la forma siguiente: El día 1 de agosto en torno a las 19 horas en el patio de vecinos de la calle Foso 80 de DIRECCION000 , se produjo una discusión entre el denunciante Juan Pedro y el denunciado, Carlos María , como consecuencia de que al primero le causa malestar que los menores, y entre ellos, el hijo del denunciado, jueguen al fútbol porque considera que no está permitido, y al recriminar el denunciante al denunciado esta situación éste le contestó que se fuera a la mierda; no ha quedado probado que en el curso de este conflicto el denunciado le dijera al denunciante 'te voy a matar, viejo de mierda'.

Fundamentos


PRIMERO .- En el escrito de recurso interpuesto por D. Carlos María , con la asistencia técnica de la Letrada Dª. Cristina Iglesias Tomé, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar su culpabilidad, y a estos efectos se explica que la redacción de los hechos probados de la sentencia recurrida no puede extraerse del resultado de las pruebas practicadas que permitan sustentar la condena del ahora recurrente bastando un visionado de la grabación del juicio para comprobar que lo que el denunciado admite tanto en el plenario como en su declaración ante la policía es que mandó al denunciante a la mierda que si bien puede ser considerado como una grosería en absoluto es constitutivo de un delito leve de amenazas, sin que se haya acreditado que existiesen las amenazas relatadas en los hechos probados ya que el denunciado sí se enfrentó al denunciante pero en ningún momento profirió esas palabras, que la condena del recurrente se fundamenta exclusivamente en la declaración del denunciante mientras que el denunciado ha negado los hechos, aunque admite que lo dijo de otra manera nunca dijo que le amenazara sino que estaba enfadado, siendo que como reconoce la propia sentencia ya existían desencuentros o malas relaciones entre el denunciante y su vecino por lo que faltaría el requisito de la incredibilidad subjetiva en el testimonio del denunciante que carece corrobaciones periféricas y resulta ineficaz para desvirtuar la presunción de inocencia; se solicita la revocación de la sentencia con absolución del recurrente.



SEGUNDO .- Teniendo en cuenta los motivos del recurso interpuesto y examinado el contenido de la sentencia debe estimarse dicho recurso con revocación de la resolución dictada en la instancia.

La sentencia recurrida razona que si bien el denunciado niega los hechos sin embargo sí reconoce, como lo hizo en su declaración en sede policial, que le dijo al denunciante que dejara en paz a su hijo y que se fuera a la mierda, que ya le había dicho otras veces que los niños podían jugar al fútbol, y que la primera vez que se lo dijo con buenas palabras y ya en esta ocasión se lo dijo con otras palabras, de lo que resulta acreditada la realidad de los hechos denunciados.

Este tribunal, tras la revisión del juicio, comprueba que en el acto del juicio el denunciante declaró que estaban jugando al futbol y por eso, le dijo que es gente que se pone a jugar que no son del patio, le llamó la atención y entonces le empezó a insultar, a faltarle y amenazándole, le dijo viejo de mierda te voy a matar el día menos pensado, otro día también le llamó la atención porque no le dejaba dormir que estaba él trabajando, sí se sintió amenazo porque le dijo que le iba a matar viejo de mierda, se lo dijo en tono agresivo, hay carteles que no se puede jugar al futbol, le han roto dos veces los cristales aunque no dice que sea el hijo de este señor, no se deja jugar al fútbol, ya tenía conflictos con este señor le decía que quien era para no dejarle jugar al futbol.

El denunciado declaró que no es cierto que le insultara ni que le amenazara, tuvo otro incidente, le vio desde la terraza y vino con su mujer y venía en estado ebrio y gritó a su mujer le dijo chato cálmate un poco, y le dijo que cuando le pague el alquiler me vas a decir si juego o no a la pelota, pero mientras no le grites a mi mujer, eso fue hace una semana o semana y media, el declarante no estaba enfadado porque tiene relaciones con otra persona de la misma corrala que les deja jugar a la pelota, la primera vez no se enfadó fue la segunda vez cuando fue no más bruto pero se lo dijo de otra manera más fuerte, ahí sí se enfadó.

Por tanto, en el juicio cada parte mantiene versiones contrapuestas; el denunciante reitera que el denunciado le dijo que le iba a matar viejo de mierda, mientras que el denunciado explicó que han tenido algún incidente anterior y que la primera vez se lo dijo con buenas palabras y la segunda, la del día de los hechos enjuiciados, que no fue más bruto, pero se lo dijo de otra manera más fuerte, que ahí sí se enfadó.

Con estas declaraciones, y la valoración que se ofrece en la sentencia, coincidiendo con la parte recurrente, no se puede dar una respuesta condenatoria; el único argumento que ofrece la sentencia es que el denunciado reconoció en sede policial y en sede judicial que le dijo al denunciante que se fuera a la mierda, que en esta ocasión se lo dijo con otras palabras; pero siendo esto exacto, sin embargo en absoluto acreditaría que el denunciado dirigiese al denunciante las palabras amenazantes contenidas en los hechos probados de la sentencia; en primer lugar porque la declaración prestada en sede policial carece de fuerza probatoria para enervar el derecho a la presunción de inocencia, dado que las verdaderas pruebas se practican en el juicio sometidas a los filtros de la inmediación, contradicción y oralidad, y en segundo lugar, porque en la sentencia no se ofrece ni una sola razón para considerar que la versión ofrecida por el denunciante reúne los requisitos que de forma constante viene manteniendo el Tribunal Supremo para otorgar a la sola declaración del denunciante, el valor de prueba suficiente y de cargo a efectos condenatorios.

El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesador/procesado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que robustezcan la veracidad de aquella declaración sobre la existencia del hecho.

3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del procesado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias del Tribunal Supremo 8-11-94, 11- 10-95 ; y 15-4-96 ).

Conviene recordar que esos criterios que la jurisprudencia ha proporcionado, referidos a la persistencia en la declaración incriminatoria, ausencia de motivaciones espurias en la declaración de la víctima y existencia, en la medida de lo posible, de corroboraciones al testimonio, son simplemente criterios, no reglas de valoración. Se trata de proporcionar al Tribunal que con inmediación ha percibido la prueba de carácter personal, más pautas de valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral por la existencia de reglas de valoración, como si de prueba tasada se tratara.

El primer parámetro de valoración es por tanto el de la credibilidad subjetiva del testimonio, que puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

El tercer y último parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, lo que debe ser observado como la existencia de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1.998 ); la existencia de concreción en la declaración, pues ha de efectuarse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, siendo destacable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar y, por último; la ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Y como se dice, la sentencia recurrida exclusivamente ha valorado la declaración del denunciado en el juicio oral confrontándola con la declaración prestada en sede policial, para alcanzar una conclusión que en absoluto se desprende de dicha indebida confrontación, tal y como se ha explicado antes, sin que la sentencia ofrezca razón alguna en relación a la declaración del denunciante que hubiera llevado a la convicción judicial de que los hechos declarados probados se habían producido en los términos sostenidos por el denunciante.

En esta tesitura hay que citar la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 1113/2004 de 9 de octubre , que recuerda que es arraigada la doctrina del Tribunal Constitucional como de ese Alto Tribunal, que establece que la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, institucionalmente legitima producida con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del procesado, todo ello en relación con el delito de que se trate de los elementos específicos que lo configuran. La presunción de inocencia, en cuanto arropa al imputado a lo largo del procedimiento hasta su finalización, solo puede ser enervada en virtud de la consecución judicial de una serie de pruebas legalmente practicadas con ajuste a todas las exigencias legales y de cuya fehaciente veracidad el órgano judicial queda absolutamente convencido. Estas pruebas de cargo deberán ser de tal índole e importancia que justifiquen fielmente la resolución adoptada por el órgano jurisdiccional. Desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/1981 se ha señalado reiteradamente que si bien el Juzgador dicta sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, esta apreciación en conciencia ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues solo la existencia de esa actividad probatoria de cargo puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda persona según el art. 24.2 de la CE . No basta, por tanto que se haya practicado prueba e incluso que se haya practicado con gran amplitud, ni es suficiente que los órganos judiciales y la Policía Judicial hayan desplegado el máximo celo en averiguar el delito e identificar a su autor. Como es sobradamente conocido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la CE , cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, con prueba absoluta y notoriamente insuficiente o en méritos de una prueba ilegítimamente obtenida.

Como afirma el Tribunal Supremo, el principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art.

117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

El Tribunal Constitucional, singularmente en la sentencia de 27.8.81 , complementada en la de 26.7.82 impone un modelo constitucional de valoración de la prueba que implica que para que se dé un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes: 1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio 'in dubio pro reo'.

Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ).

Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).

Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia, equivale a una norma de interpretación del sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim ., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

En definitiva, a pesar de la última relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( ssTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba.

En el caso presente, a la vista de que las posiciones de las partes en el juicio son contradictorias, y que la sentencia para apoyar la condena emitida se sustenta exclusivamente en lo declarado por el denunciado, que nunca ha reconocido los hechos objeto de acusación, sin que se valore en dicha sentencia las razones por las que, en su caso, pudiera otorgarse a la sola declaración del denunciante, el valor de prueba de cargo bastante, a efectos condenatorios, debe ser de plena aplicación el principio in dubio pro reo en los términos detallados.



TERCERO .- Por lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación inter¬puesto por D. Carlos María , con la asistencia técnica de la Letrada Dª. Cristina Iglesias Tomé, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000 , de fecha 7 de agosto de 2018, debo REVOCAR Y REVOCO dicha sentencia, decretando la libre absolución del denunciado. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Caridad Hernández García. Doy fe.

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