Sentencia Penal Nº 851/20...re de 2009

Última revisión
21/12/2009

Sentencia Penal Nº 851/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 73/2009 de 21 de Diciembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 851/2009

Núm. Cendoj: 08019370062009100770


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

BARCELONA

ROLLO APELACION Nº 73/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 172/2008

JUZGADO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres. Magistrados :

Presidente: D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

D. PABLO LLARENA CONDE

Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ

En Barcelona a de 21 de Diciembre dos mil nueve.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 172/2008, por un delito contra las seguridad del tráfico, contra Octavio , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixo Fernández Vega y defendido por el Letrado D. Josep Font Gabarró, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por el condenado, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 10-2-2009, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"DECIDO: 1.- CONDENAR A Octavio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art 379 del CP , con la concurrencia de circunstancias modificativas agravante de reincidencia, a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de cinco euros, y un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

2.- Condeno al acusado al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes, compareciendo el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia dictada, y , siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se articula el recurso alegando dos motivos, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la infracción del art 50 CP por haber determinado una cuota excesiva de la multa, careciendo de elementos para ello.

El primer motivo, la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas es rechazada por el Juzgador de Instancia argumentando que no se alegan y menos acreditan las dilaciones invocadas, argumento que debe ser aceptado porque así lo ha exigido la doctrina jurisprudencial. En este sentido la STS nº 1100/09, de fecha 10-11-2009, Recurso nº 10556 dice lo siguiente: Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles. Además, en su caso, deberá acreditar el perjuicio que concretamente le haya causado el retraso indebido.

Por otra parte se observa que la única dilación no imputable al acusado seria de algo menos de un año, durante el que la causa permanece parada en espera de cumplimentar un exhorto, puesto que el resto de periodos de retraso del procedimiento se deben al cambio de domicilio del Sr. Octavio sin haberlo notificado al Juzgado, lo que motivó su localización a través de la policía y una suspensión del juicio interesada por el mismo. No estimamos que estas incidencias procesales alcancen el grado de entidad que motiva la aplicación de la atenuante interesada.

En cualquier caso, la estimación de esta atenuante tampoco incidiría en la pena determinada que se estima correcta en esta alzada, vistas las circunstancias del supuesto que nos ocupa. Según lo dispuesto en el art. 66.7 del CP , esta atenuante motivaría una compensación de la agravante de reincidencia aplicada, permitiendo al juzgador imponer la pena en la totalidad del marco legal, incluso si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicar la pena en su mitad superior. La sentencia impugnada determina la pena de privación del permiso de conducir dentro de la mitad inferior, un año y seis meses, y la pena de multa en algo mas de la mitad superior, diez meses. Teniendo en cuenta el alto grado de alcoholemia que le fue detectado al acusado, hay motivos justificados para incrementar la pena apartándose de los mínimos previstos, de tal manera que la pena impuesta resulta proporcionada.

El motivo debe decaer.

El segundo motivo, la excesiva cuota de multa fijada, no puede correr mejor suerte. El importe de la cuota diaria que determina la sentencia impugnada, cinco euros diarios, se encuentra dentro de los límites mínimos legalmente previstos, como establece la doctrina jurisprudencial vigente.

La STS de 11-7-2001, Recurso 3154/99 dice lo siguiente: El art. 50.5 del CP señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo». Como señala la sentencia núm. 175/2001 de 12 Feb ., con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo CP, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 Jul. 1999 . Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el CP debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 ptas.

Sigue diciendo esta sentencia Aplicando el criterio establecido en la referida S 7 Jul. 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

La cuota impuesta en este caso es de cinco euros, equivalente a algo menos de 1000 ptas., cuantía, pues, que se encuentra en el mínimo aludido imponible para casos que no sean de indigencia o penuria, circunstancia que no se da en el apelante.

Por ello debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr ., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Octavio contra la Sentencia de fecha 10-2-2009 del Juzgado de lo Penal nº 7 de los de esta ciudad de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Ilma Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

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