Sentencia Penal Nº 851/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 851/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 129/2010 de 25 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 851/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100509


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 129/10 JR

Procedimiento Abreviado núm. 1006/09-E

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró

S E N T E N C I A No.

Ilmos e Ilma Magistrados/a

Sr. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sr. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

En la ciudad de Barcelona, a Veinticinco de Octubre de dos mil diez.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Malos Tratos, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por a Procuradora Carmen Domenech Fontanet en representación de Tomasa contra la sentencia dictada en los mismos el día 22-4-2010.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo condenar y condeno a Tomasa como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ya definido a la pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de porte y tenencia de armas por tiempo de UN AÑO y con la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación con respecto de Eloisa tanto con respecto de su persona, domicilio, centro de trabajo, o cualquier otro lugar donde ella se encuentre a manos de 1000 metros y comunicación con ella por cualquier medio por tiempo de un año. En caso de no prestar, una vez firme esta resolución, su consentimiento a los trabajos en beneficio de la comunidad la penada, se establece la pena de tres meses de prisión. Y ABSUELVO A Tomasa DE LOS DOS DELITOS DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR CORRRESPONDIENTES a los hechos de fecha indeterminada de diciembre de 2008 y 17 de Nero de 2009".

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Diana Ducha Ramos en representación de Eloisa solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21-10-2010 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la defensa de la apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 CE , por las consideraciones que se contienen en el escrito de recurso y que se reproducen en esta sentencia por razones de economía procesal y que, en síntesis se basan en la no credibilidad de la testigo-denunciante al haber declarado por móviles espurios al existir entre las dos partes un proceso de divorcio; por ser las dos testigos amigas de la denunciante y por no existir lesiones acreditadas en el informe del médico forense el cual tampoco fue ratificado en el plenario y b) caso de mantenerse la condena por delito considera que la pena de alejamiento es desproporcionada y no se ha tenido en cuenta la atenuante de abono de la reclamación civil. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.

El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.

TERCERO.- Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar alguna de las más recientes, en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, "el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre )

Pues bien, la Sala una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario, que la misma es lícita y suficiente. No se aprecia además ningún error en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador practicadas ante su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), ni en el juicio de inferencia realizada. Así las cosas, el órgano judicial no sólo ha ponderado razonablemente las pruebas practicadas, sino que ha motivado las razones por las que otorga más relevancia a la declaración testifical de la víctima-perjudicada y de las testigos Paula y Oscar que corroboraron la declaración de aquella, que a la declaración de la acusada que negó los hechos objeto de acusación. Junta a la prueba testifical la prueba documental del Informe del Area Básica de Salud de 19-1-2009 acredita la existencia de las lesiones "presenta contusión en la zona paravertebral dorsal y dolor e impotencia funcional a nivel zona inserción tendón supraespinoso..." Asimismo el informe del médico forense obrante en el f. 46 y sgs de las actuaciones, es una prueba pericial documentada que despliega plena eficacia probatoria al obrar unida al acervo de las actuaciones, ser o poder haber sido conocida por las partes y no haber sido impugnada regularmente por ninguna de ellas, sin necesidad de ratificación en el juicio oral ( STC 24/1991, de 11 de Febrero ).

En relación a la credibilidad de los testigos, la reciente STS nº 383/2010, de 5-5-2010 , ratificando el criterio de muchas otras anteriores, entre ellas, la STS 1507/2005 de 9-12 , establece que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Cuando se trata por tanto de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. El recurrente alega que las dos testigos fueron "tachadas" por ser amigas de la denunciante, ignorando que en el procedimiento penal no existe la tacha de testigos por razones de familiaridad o amistad, sin perjuicio de la necesaria valoración judicial que debe realizar el Juzgador en el caso de que concurran dichas circunstancias. En el presente caso, el Juzgador en el fundamento de derecho segundo explicita que, aun teniendo en cuenta la circunstancia de amistad existente, considera creíble su testimonio al venir avalado por el informe del médico forense.

La valoración de la prueba realizada por el Juzgador, a juicio del Tribunal no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. En definitiva en el presente caso el órgano de enjuiciamiento ha dispuesto de una actividad probatoria suficiente, basada en prueba personal, pericial y documental que ha sido valorada desde la inmediación y expuesto con racionalidad por lo que el motivo invocado se desestima.

CUARTO.- El segundo motivo jurídico debe ser también desestimado. La pena accesoria de prohibición de acercamiento impuesta a la acusada es un mandato imperativo para el Juzgador a tenor de lo dispuesto en el art. 57 CP , habiendo impuesto el Juzgador la pena mínima de un año para los delitos de carácter menos grave contemplada en el apartado segundo de dicho precepto.

Plantea por último la recurrente que se aprecie una circunstancia atenuante del art. 21.5 CP por abono de la responsabilidad civil. La Sala observa que no existe pronunciamiento alguno en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito a pesar de que en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas se solicitaban tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. Sin embargo, no habiéndose formulado recurso alguno por dichas partes procesales dicha cuestión no es objeto de recurso. Tampoco existe valoración alguna a la petición formulada por la defensa en las conclusiones definitivas de que se aplique la atenuante mencionada. No apoya el recurrente en su recurso el fundamento de su solicitud. La Sala comprueba que en la pieza de responsabilidad civil consta que la acusada fue requerida al pago de una fianza de responsabilidad civil de 560 €, la cual fue abonada.

Tal y como mantuvimos en la Sentencia de esta Sala de 2-6-2010 en el Rollo de Apelación 56/10 , al resolver un caso idéntico "Efectivamente hubo pago, pero cuestión distinta es que se traduzca en las consecuencias atemperadoras que interesa. Es doctrina de casación la que se compila en la STS de 20 de octubre de 2006 que tras recordar los caracteres propios de la repetida circunstancia modificativa (naturaleza predominantemente objetiva, reparación suficientemente significativa y relevante, no necesidad siempre que sea total "cuando el autor haya realizado un esfuerzo reparador auténtico") expresa que "desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta personal del culpable. Ello hace que se excluyan: 1.- los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio. 2.- supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado. 3.- conductas impuestas por la Administración. 4.- simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente". El desembolso del encausado obedecía a la satisfacción de la fianza judicialmente exigida que, como resalta la doctrina legal, se encuentra extramuros de la atenuación".

QUINTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Carmen Domenech Fontanet en representación de Tomasa , contra la Sentencia de fecha 22-4-2010. dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fé.

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