Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 851/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 147/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 851/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100792
Núm. Ecli: ES:APB:2014:10068
Núm. Roj: SAP B 10068/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº APR147/14 -R
Proceso Abreviado Rápido nº 17/14
Juzgado de lo Penal nº 6 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A nº 851
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro Martín García
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Javier Arzua Arrugaeta
Dª María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a seis de octubre de dos mil catorce
En nombre de S. M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Proceso Abreviado Rápido nº 17/14 , Rollo de Apelación nº APR147/14 sobre delito
contra la seguridad vial procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Arenys de Mar en el que fueron partes el
MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la Acción Pública y como acusado Melchor en virtud del recurso de
apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada a 15 de mayo de 2014 por la Ilma Sra.
Juez del expresado Juzgado.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña Mª José Magaldi Paternostro, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de mayo de 2014 y por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Arenys de Mar se dictó sentencia en el Proceso Abreviado Rápido nº 17/14 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por el MINISTERIO FISCAL y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 30 de septiembre de 2014 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales
CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Articula la representación procesal del MINISTERIO FISCAL el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en las razones que expresa en el escrito de formalización del recurso sobre cuya base solicita de este Tribunal la revocación parcial de la sentencia y que se acuerde de conformidad con sus pretensiones.
.
El recurso de apelación sin entrar en el fondo debe ser desestimado por los motivos jurídicos que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO .- Los motivos jurídicos que, sin entrar en el fondo, traban la pretensión revocatoria de la Acusación Pública son los siguientes: 1º) Como es de ver en el Acta de Audiencia ( por cierto sin foliar) en la que se expresó la conformidad del acusado con el escrito de acusación y que fue firmada entre otros por el Ministerio Fiscal, se hizo constar que la condena era a 36 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad y ocho meses de privación del permiso de conducir, sin mayor especificación, lo que se transcribio literalmente en la sentencia que, posteriormente documentada, SE DECLARO FIRME, en este mismo acto y Acta, antes de la firma de las partes. Y si bien juridicamente podía haberse solicitado la aclaración de la misma, es evidente que, declarada y no impugnada la firmeza, NO PODIA SER RECURRIDA.
2º) Por otro lado, notificada al Ministerio Fiscal la sentencia (documentada en los estrictos términos que se habían aceptado por las partes) a fecha 17 de mayo de 2014 en el destacamento correspondiente según diligencia de constancia del Sr Secretario Judicial, dotada por tanto de fe pública y no es hasta el 13 de junio de 2014 cuando el Ministerio Fiscal ( la Sra Sabela Fondo Roca, que fue quien firmó la conformidad y la firmeza de la sentencia a 15 de mayo de 2014 ) solicita la rectificación al amparo de lo dispuesto en el articulo 267.4 de la LOPJ , obviando que el plazo para solicitar la subsanación es de 'cinco días a contar desde la notificación de la resolución' según dispone el apartado 5 del mismo precepto, plazo que había transcurrido con creces tanto si se parte de 'la notificación' de la sentencia y su firmeza a 15 de mayo de 2014 como si se parte de la notificación de la sentencia documentada a 17 de mayo de 2014 .
3ª) Y si había transcurrido sobradamente el plazo para solicitar la rectificación o subsanación en mayor medida había transcurrido el plazo legal para recurrir la sentencia ( por otra parte firme, firmeza cuya nulidad no se solicitó) tanto si se tiene en cuenta la notificación de la sentencia y su firmeza a 15 de mayo de 2014 como si parte de la notificación de la sentencia documentada a 17 de mayo de 2014 , extremos todos ellos que resultan del entendimiento jurídico por parte de la Sala que, por otra parte, hemos expuesto en numerosas resoluciones, de que la notificación al Ministerio Fiscal se cumple en la fecha en que la resolución de que se trate lo es a la Fiscalía o destacamento de la misma correspondiente y no cuando el Fiscal de que se trate tome material constancia de la misma aunque sea, como en el supuesto de autos, prácticamente un mes despues.
En consecuencia, tanto el hecho de que no es recurrible en apelación una sentencia declarada firme ( firmeza aceptada mediante rúbrica por todas las partes) y en menor medida ,como se ha hecho, sin instar la nulidad de dicha sentencia como que, en cualquier caso, el Ministerio Fiscal no ejercitó su derecho a solicitar la rectificación en el plazo legalmente determinado ( único supuesto en el cual el plazo para recurrir en apelación -supuesto de haber procedido- se interrumpía) y por lo tanto el plazo de diez dias para poder apelar precluyó, el recurso de apelación no debió ser admitido y al ser la causa de inadmisión causa de desestimación es claro que la pretensión de la Acusación Pública debe ser desestimada, a cuya satisfacción señalaremos que le asiste la razón a la Juez a quo en su afirmación de que el acuerdo no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona de 28 de marzo de 2013 se refiere unicamente a la pena de prisión y no a la de privación del derecho a conducir vehiculos de motor y ciclomotores.
CUARTO.- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que sin entrar en el fondo recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada a 15 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 17/14 debemos DESESTIMAr y DESESTIMAMOS dicho recurso al ser la causa de inadmisión, causa de desestimación, declarando de oficio las costas procesales del recurso..
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.
