Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 851/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1103/2015 de 09 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 851/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100661
Núm. Ecli: ES:APM:2015:14634
Núm. Roj: SAP M 14634/2015
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO: CH
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0019966
Procedimiento Abreviado 1103/2015
Delito: Agresiones sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 2404/2015
S E N T E N C I A Nº 851/2015
Ilmos. Sres. Sección Segunda
Presidenta
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
Magistrados
D. VALENTÍN SANZ ALTOZANO
D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a 9 de Octubre de 2015.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa
referenciada, seguida por un presunto delito de abuso sexual, siendo acusado Aureliano , mayor de edad, de
nacionalidad española, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, defendido por el Letrado Don Gustavo
Fajardo Celis, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ana Sanz Alvarez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el acto de celebración del juicio oral, y abierta la sesión, como cuestión previa, Melisa y Eduardo , padres de las menores Ascension y Elsa , comparecieron y renunciaron a la responsabilidad civil que pudiera derivar de los hechos objeto del juicio.
Tras ello, el MINISTERIO FISCAL modificó su escrito de acusación en el siguiente sentido: 1. Introducir un párrafo de este tenor: 'El acusado compareció el día 24 de abril de 2015 ante el Centro de Salud de Arroyo de la Media Legua, donde confesó al médico los hechos cometidos sobre sus sobrinas'; 2. Se retira la acusación sobre el delito de abuso sexual art.181.1 CP , con todas sus consecuencias; 3. Se mantienen los dos delitos continuados de abuso sexual previstos en el artículo 183 primero CP ; 4. Se introduce la atenuante muy cualificada del art.21.7 en relación con el art. 21.4 CP de confesión de los hechos; 5. Se modifica la pena, del siguiente modo: Dos años y seis meses de prisión , con las accesorias que constan en el escrito de acusación, por cada uno de los dos delitos , con ocho años de prohibición de aproximación , a ambas, manteniendo la libertad vigilada por el mismo tiempo y 6. Se retira la responsabilidad civil ante la renuncia en juicio de los padres de las menores.
SEGUNDO.- El acusado reconoció los hechos que se le imputaban, así como la pena solicitada y su letrado defensor se mostró de acuerdo y consideró innecesario la continuación del juicio.
II. HECHOS PROBADOS Probado y así se declara que: El acusado Aureliano efectuó sobre sus sobrinas Ascension , nacida el NUM001 -1998 y Elsa , nacida el NUM002 -2002, los siguientes hechos: Sobre Ascension , desde 2010, año en que ésta cumplió los doce años de edad, y en la casa en la que vivía también el acusado, comenzó a efectuarle tocamientos , siempre con la oposición de la menor , cuando ambos se quedaban solos en la casa, por las piernas, nalgas y pechos, con frecuencia a veces diaria, pidiendo a la niña que le besara en la boca, rogando a la niña que no se lo dijera a nadie, porque no la iban a creer, diciendo que estaba enamorado de ella, realizando sus tocamientos por encima de la ropa, tratando también de meter su mano por debajo de la ropa, impidiéndolo la menor, evitando su sobrina quedarse a solas con él, si bien en unan ocasión el acusado subió a la habitación de Ascension , quien se hallaba acostada, y él se metió en la cama con ella, restregándose contra la niña, continuando los mismos tocamientos en diversas ocasiones cuando la menor se trasladó en 2012 a vivir a otro domicilio en Illescas, entre los catorce y los quince años y medio, si bien en esas fechas los tocamientos a la niña se producían en fines de semana cuando ambos coincidían , trasladándose después la menor a vivir a Madrid, donde el acusado aprovechaba que la menor iba a ver a su prima o de visita para repetir sus tocamientos, tratando de tocarle la vagina e introducir su mano por debajo de la ropa, impidiéndolo siempre la oposición de la menor.
Cuando la familia se reunió el 31-12-2014 para celebrar el año nuevo en la AVENIDA000 nº NUM003 de Madrid, el acusado trató continuamente de besar a Ascension hallándose ésta en la cocina, diciéndole el acusado, días después, que tuviera cuidado porque 'lo habían hecho' sin protección y no quería líos de que se quedara embarazada, sin que haya quedado acreditado este encuentro sexual, y el acusado le dijo que tenía que ir a su casa para acostarse con él y que tenía un regalito para ella.
Sobre la menor Elsa , y en fecha posterior al día 6 de enero de 2015, estando enferma ésta y durante tres días, en el domicilio de la AVENIDA000 nº NUM003 NUM004 de Madrid, donde vivía con el acusado y otros familiares, hallándose la menor en su habitación, el acusado accedió a la misma después de comer durante esos tres días y, con ánimo libidinoso, abrazó a la menor con fuerza, sentándola encima de él, apretándola contra sí e intentando besarla con la boca abierta, preguntando a la niña si sabía besar, tapándose la boca la menor, colocándola sobre la alfombra de la habitación tocando a la menor en la vagina y en los pechos por encima de la ropa, siempre contra la voluntad de la niña.
En otra fecha anterior de 2015, en el interior de un vehículo, hallándose la menor sentada en el asiento del copiloto, el acusado aprovechaba los semáforos para tocarle los muslos, tratando de tocar la vagina de la menor, impidiéndolo ésta.
El acusado compareció el día 24 de abril de 2015 ante el Centro de Salud de Arroyo de la Media Legua, donde confesó al médico los hechos cometidos sobre sus sobrinas.
Aureliano fue detenido el día 24-4-2015, encontrándose en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 27-4-2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de sendos delitos de abusos sexuales continuados previstos y penados en el art.183.1 en relación con el art.74 ambos del CP , al darse los requisitos exigidos en los mismos y ser admitidos por la acusada.
En efecto, el citado artículo sanciona a : ' El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años' , considerando el art.74.1 CP que ' el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito continuado'.
Y en el presente caso, el acusado ha reconocido haber realizado sobre las dos menores, cuando contaban con doce años y en diversas ocasiones, actos de inequívoco acto sexual como tocamientos en pechos, nalgas y vagina, aprovechando situaciones similares que facilitaron los mismos.
Dicho delito no requiere de violencia o intimidación, pues cuando de menores de 13 años se trata, el legislador presupone iuris et de iure la ausencia de capacidad para otorgar un consentimiento válido para dichas prácticas, constituyendo el mismo una tutela de la libertad sexual de cualquier persona pero que en menores como dijera la STS nº 476/2006, de 2 de mayo ', tal edad excluye la aptitud de saber y conocer la trascendencia y repercusión de (tales actos)... , sin la cual no hay libre voluntad ni verdadero consentimiento en el libre ejercicio de la autodeterminación sexual' En estos casos se dan los tres requisitos de : una situación objetiva de superioridad, el aprovechamiento de tal situación y que la misma coarta la libertad de decisión de la víctima ( STS nº 227/2003, de 19 de febrero ) .
Tales prácticas se sancionan porque resultan inaceptables pues afectan y perturban el normal desarrollo de la personalidad y formación de un menor y suelen tener repercusiones en su futura maduración pues es sabido que las vivencias de la infancia y adolescencia -y más si de episodios traumáticos se trata- dejan una huella indeleble en la psiques humana.
SEGUNDO.- De los mencionados delitos, es autor el acusado Aureliano , a tenor de lo establecido en el art. 28 C.P , que considera tal a quienes realizan el hecho por sí solos.
TERCERO.- Concurren la circunstancia atenuante de confesión a las autoridades, como analógica muy cualificada del art.21.7 en relación con el art.21.4 CP , al constar que el acusado confesó el día 24 de abril de 2015 al médico del Centro de Salud de Arroyo de la Media Legua, los abusos cometidos sobre sus sobrinas.
CUARTO.- Procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y aceptada por el acusado, al ser conforme a derecho.
Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, tal como establece el art. 123 del Código Penal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, en nombre de SM el Rey y en virtud de poder que emanado de la Constitución nos otorga el Pueblo español,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Aureliano , cuyos datos de filiación constan en la presente causa, como responsable en concepto de autor de dos delitos continuados de abuso sexual, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante , muy cualificada, de confesión a las autoridades, a dos penas cada una de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a las menores durante ocho años .Se impone, igualmente, la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años, a ejecutar con posterioridad al cumplimiento de las penas de prisión señaladas.
Las costas procesales, por imperativo legal, se imponen al condenado.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, este tribunal.
