Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 851/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 10/2015 de 02 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 851/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100744
Núm. Ecli: ES:APV:2015:4406
Núm. Roj: SAP V 4406/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio sobre Delitos Leves nº 10/2015
Dimana del Juicio sobre Delitos Leves nº 10/2015 del
Juzgado de Instrucción de Catarroja número 1
SENTENCIA
Nº 851/2015
En la ciudad de Valencia, a tres de diciembre de dos mil quince.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
sentencia nº 110/2015 de fecha 13-10-2015 del Juzgado de Instrucción de Catarroja nº 1 en Juicio sobre
Delitos Leves nº 10/2015 , por delito leve de amenazas.
Ha intervenido en el recurso Carlos , en calidad de apelante, representado por la Letrada Dª Ester
Fernández Mendoza. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 6 de julio de 2015, Delfina discutió con Gregoria en presencia de Martina y estando próximo con contacto visual Carlos , en el contexto de un conflicto laboral como consecuencia de la interposición por el denunciado de una demanda de extinción causal o resolución de contrato y reclamación de cantidad frente a la empresa JUAN MARTÍNEZ ROSALENY, S.L., refiriendo que iría a Picassent a visitar a Carlos , que iba a cerrar la empresa y que ya verían lo hacía con la bolsa que llevaba.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'ABSUELVO a Delfina , del delito leve de amenazas del Art. 171.7 del Código Penal , de la que se le acusaba, por falta de concurrencia de los elementos típicos.
No haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas que se hayan podido causar en esta instancia.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Letrada Dª Ester Fernández Mendoza en nombre y representación de Carlos se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
Como sea que no se propuso prueba, una vez recibida la grabación del juicio oral, se señaló el día 03-12-2015 para estudio y resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.
Ante la sentencia absolutoria dictada en la instancia se alega por el apelante, como primer motivo, infracción de normas del ordenamiento jurídico por falta de aplicación del art. 171.7 del Código penal .
Entiende el apelante que las frases que se atribuyen al denunciado en el relato de hechos probados son constitutivas del delito leve de amenazas de que se le acusaba, mientras que en la sentencia recurrida se ha estimado que, en el contexto en que se producen de conflictividad laboral entre denunciante y denunciado, ' conforman el anuncio de acciones legales contra el denunciante y la posible consecuencia del ejercicio de las mismas '.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2000, nº 1986/2000 , que, ' según ha sido interpretado el delito de amenazas, en cualquiera de sus modalidades, por la jurisprudencia de esta Sala -SS de 25-10-83 , 9-10-84 , 30-4-85 , 18-9-86 y 9-12-92 - esta infracción constituye un tipo de simple actividad -aunque no muy alejado de los tipos de peligro- cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes jurídicos que se enumeran en la norma tipificadora, anuncio que debe ser serio, real y relacionado con un mal futuro y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, de suerte que sea capaz de producir un estado o un profundo sentimiento de intimidación en el sujeto pasivo '.
A la vista de la anterior doctrina y partiendo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, debe compartirse el criterio de la Juzgadora.
En efecto, no se discutió la conflictividad existente entre ambas partes, hasta el punto de que se aportó al juicio oral justificación de que ya se había promovido conciliación ante el SMAC por parte del denunciado interesando la extinción de la relación laboral que le une con la empresa del denunciante por causa imputable a la empresa y el pago de determinadas cantidades.
Situadas en ese contexto las expresiones proferidas por el denunciado pueden ser fácilmente valorables como ese anuncio del ejercicio de acciones legales y como un anuncio de las consecuencias desfavorables para el denunciante que, según valoración del denunciado, pudieran producirse como consecuencia de las mismas.
El anuncio del ejercicio de acciones legales no puede ser calificado como el anuncio de un mal que constituya delito.
Y la referencia a la bolsa que llevaba carece de la suficiente concreción como para poder ser valorada como penalmente relevante.
Descartado el primer motivo, tampoco puede ser admitido el segundo que, alegando error en la apreciación de la prueba, pretende la inclusión en el relato de hechos probados de otras frases atribuidas al denunciado y que la Juzgadora de instancia ha estimado no probadas suficientemente, con la finalidad de integrar el tipo delictivo objeto de acusación, proponiendo para ello la revisión de la valoración de la prueba personal practicada en el juicio oral.
Tal pretensión no puede ser admitida.
Dice la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11-01-2010, nº 1/2010 , que ' nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4) '.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos es clara la imposibilidad de proceder en esta segunda instancia a la revisión de las declaraciones prestadas en el juicio oral, tal y como pretende el apelante, valorando la credibilidad de denunciante y denunciado y de las testigos propuestas por el primero a fin de aceptar como acreditadas unas expresiones negadas por el denunciado.
No cabe esa nueva valoración de la prueba personal en esta alzada y, de otro lado, tampoco puede tacharse de arbitraria o irrazonable una resolución que estima que no se ha acreditado suficientemente la responsabilidad penal del denunciado ante las contradictorias versiones sostenidas por ambos implicados. No puede superar esa contradicción la testifical practicada a instancias del apelante por tratarse de dos empleadas de su empresa que mantenían en la fecha del juicio oral esa misma relación de dependencia laboral con el denunciante.
En definitiva, la aplicación que del derecho a la presunción de inocencia se hace en la sentencia recurrida con relación a estas concretas expresiones no es irrazonable ni, en la medida en que se funda en una prueba personal, puede ser sustituida en esta alzada por la valoración probatoria que propone la apelante.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Ester Fernández Mendoza en nombre y representación de Carlos .Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
