Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 851/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1879/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANTAMARIA MATESANZ, JULIA PATRICIA
Nº de sentencia: 851/2018
Núm. Cendoj: 28079370152018100720
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18645
Núm. Roj: SAP M 18645/2018
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0453619
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1879/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 176/2016
Apelante: D./Dña. Sabino
Procurador D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS
Letrado D./Dña. IRENE MARTINEZ MANZANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 851/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. de la Sección 15ª
Doña Carmen Herrero Pérez
Doña Julia Patricia Santamaría Matesanz (Ponente)
Don Alberto Molinari López Recuero.
En Madrid, a 28 de diciembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO . Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 3 de septiembre de 2018 , en la que se declara probado que 'Sobre las 4:20 horas del 10 de noviembre de 2014, en el Paseo de la Virgen del Puerto de Madrid, en una parada de taxis, se produjo una discusión entre los taxistas Sabino (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Carlos Ramón , en el curso de la cual ambos se apearon de sus respectivos vehículos. Cuando Carlos Ramón se subía de nuevo a su taxi, el acusado, consciente de que aún no había introducido todo su cuerpo en el vehículo, le aprisionó la pierna izquierda con la portezuela, que empujó como para cerrarla, y le golpeó el rostro con el puño.
Como consecuencia, Carlos Ramón sufrió herida contusa en miembro inferior izquierdo y contusión bucal con herida inciso contusa en la mucosa labial y movilidad anormal de la pieza 42, tardando en curar 15 días, ninguno de ellos de incapacidad, precisando de sutura de la herida labial con puntos, quedándole como secuela una movilidad anormal de la pieza dental 42 que requiere de férula de retención.
La causa ha estado paralizada desde el 11 de julio de 2016 hasta el 16 de octubre de 2017' Siendo su Fallo del tenor literal siguiente ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sabino -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de LESIONES -ya definido-, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; al pago de la mitad de las costas del juicio; y a que indemnice a Carlos Ramón en seiscientos (600) euros por lesiones y mil (1.000) euros por secuelas.'
SEGUNDO . Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación procesal de Juan Francisco recurso de apelación basado en los motivos que se recogen en esta resolución.
TERCERO . Remitidos los autos a la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de ordenación de fecha 12 de noviembre de 2.018.
Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2.018 se señaló para deliberación el propio día 3 de diciembre de 2018.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Julia Patricia Santamaría Matesanz.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por Sabino se fundamenta como motivos únicos en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la C.E ., unido a una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO . Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius , esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).
Por otra parte, ha señalado esta Audiencia Provincial en resoluciones precedentes que el recurso de apelación comprendido en los arts. 790 a 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'debe incardinarse en el ámbito del sistema de apelación restringida o limitada, aunque presente como rasgo propio la plenitud de conocimiento y de decisión sobre el fondo, característica de la apelación concebida como un novum iudicium; pero lo esencial es que debe operar con una clara limitación de las pruebas y del material instructorio, y por tanto desde la perspectiva de una actuación meramente revisora y depuradora de la actuación del órgano judicial precedente (revisio prioris instantiae). Como consecuencia de lo dicho, no pueden invocarse nuevos hechos, pruebas nuevas o pretensiones distintas, sino las mismas aducidas oportunamente en su día, pero en los límites de la pretensión impugnatoria' ( SAP Madrid, Sección 3ª, de 24 de julio de 2008 ).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal 'a quo' (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).
Nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones personales practicadas en el plenario, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada amplia y razonadamente en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Sabino .
Alega el apelante que no resulta probado sin género de duda que el acusado golpeara a Carlos Ramón , aludiendo a las versiones contradictorias del denunciante a lo largo de la instrucción y en el acto del Juicio, asimismo a ser los agentes de policía meros testigos de referencias que no presenciaron los hechos y que no recordaban nada de lo sucedido y por último a la declaración de dos testigos Camilo y Celso que declararon haber visto o escuchado una discusión pro no una agresión. Finalmente alega que la pericial médico forense no determina que las lesiones del denunciante sean compatibles con las manifestaciones del denunciante sino tan solo que fue el lesionado quien manifestó que estas tuvieron su origen en una agresión.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena, sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia.
Sin embargo, cuando la prueba tiene marcado carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio, en tanto en cuanto la grabación audiovisual no permite contrastar esa información contenida en el lenguaje no verbal, ligada a la percepción personal y directa del interlocutor, de la que nos vemos privados en esta alzada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso. La alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
En concreto en la sentencia impugnada se hace hincapié en varios elementos de la prueba practicada.
Hemos visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral, y hemos podido comprobar dichos elementos probatorios sobre los que fundamenta su Sentencia la Juez de instancia.
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta la propia declaración del acusado, condenado en primera instancia, que admitió haber mantenido una discusión con el denunciante por el hecho de haber dejado a unos clientes en una parada de taxis donde él estaba estacionado, más niega haberle golpeado.
No deja de reconocer la juzgadora de instancia que existen dos versiones contradictorias de las partes, si bien explica de manera detallada y coherente porqué ha concedido más credibilidad al relato de hechos del denunciante.
Considera la declaración del testigo perjudicado convincente y fiable, no existiendo motivos de incredibilidad subjetiva y viniendo avalado su testimonio por el dato objetivo de los partes de lesiones. Lo cierto es que el informe médico forense no fue expresamente impugnado por las partes, por lo que no fue necesaria su ratificación en el plenario, habiendo quedado incorporado al material probatorio como prueba pericial documentada. El informe forense de sanidad (folio 16) es claro y no requiere mayor explicación. Es cierto que no hace prueba de la etiología de las lesiones, pero también lo es que las lesiones que presenta el lesionado resultan plenamente compatibles con la mecánica agresiva narrada por el denunciante: puñetazos en la cara y aprisionamiento de la pierna izquierda, como bien pone de relieve la juzgadora de instancia. Ello resulta plenamente compatible con lo narrado por Carlos Ramón en el plenario: el acusado le golpeaba con el puño en la cara, en tanto que le aprisionaba la pierna (la izquierda puesto que estaba sentado en el asiento del conductor de su vehículo taxi) con la puerta de su propio vehículo, ello hasta que consiguió escapar, conduciendo su vehículo.
Destaca igualmente la juzgadora de instancia la persistencia en la incriminación por parte del denunciante perjudicado Carlos Ramón , persistencia que efectivamente concurre, habiendo mantenido el testigo en el plenario lo manifestado en su primera comparecencia ante la policía nacional en el momento de interponer la denuncia y si bien es cierto que en su declaración ante el juzgado instructor no hizo referencia expresa a los puñetazos recibidos puede ser porque no se le preguntara sobre ese detalle y se centrara en los golpes recibidos en la pierna. En todo caso, en esa ocasión ratificó lo declarado ante la policía de Comisaría de Arganzuela donde sí manifestó que el denunciado le dio puñetazos en la cara.
Tal como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso, respecto de la declaración del testigo víctima. No existe relación alguna de dicho testigos con el acusado y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra el mismo.
No obvia la juez de instancia que el único funcionario de policía municipal que declaró en el plenario no recordaba los hechos ni su intervención y así lo reflejó en su Sentencia.
Por otro lado, no puede tenerse en cuenta como prueba de descargo la declaración de un testigo, Camilo , que no declaró en el acto del juicio y sí solo ante el Juzgado instructor, sin que se procediera a la lectura de su declaración en el acto del Juicio, al no haberlo solicitado ninguna de las partes.
Y en cuanto al testigo que sí depuso en el plenario Celso , no deja de poner de manifiesto la juez de instancia que pudiera cuestionarse la imparcialidad del testigo, al ser conocido del acusado, usuario habitual de la parada de Taxis cercana al hotel donde presta sus servicios como vigilante de seguridad el testigo. En todo caso, lo que resulta relevante es que el propio testigo reconoció que él no puede estar mirando en todo momento lo que pasa fuera, porque tiene que atender a su trabajo como vigilante de seguridad en el hotel.
La valoración que hace la Juez de Instancia de la abundante prueba practicada, plasmada en la resolución recurrida, es razonable, coherente, argumentada, y no existe ninguna razón para dar en esta vía distinta validez probatoria que la efectuada por la Juez de lo Penal, cuya interpretación es perfectamente compatible con la declaración de hechos probados que resulta de los hechos acreditados, que se infieren de las declaraciones practicadas en el plenario, como razonadamente se argumenta en la resolución recurrida, por lo que el sustento fáctico argumentado por el recurrente constituye un infructuoso intento de enervar el valor probatorio de que goza la interpretación del material probatorio practicado en el plenario.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada.
TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación alega el recurrente que para el caso de mantenerse el pronunciamiento de condena, debería reducirse la pena impuesta, en base a la capacidad económica reducida del acusado y a tener tres hijos y mujer que mantener.
En relación a la pena impuesta, lo cierto es que la Sentencia de instancia impuso la pena mínima prevista en la legislación vigente en el momento de comisión de los hechos para el artículo 147.2 C.P. por el que se condena (redacción anterior a la LO 1/2015 ). No se alega la existencia de un fundamento cualificado de atenuación que permitiera imponer una pena inferior, por lo que la pena impuesta resulta correcta y adecuada.
En suma, entendemos que se vendría a cuestionar la decisión de la Magistrada de instancia en relación a la cuota de la multa, al no haber impuesto la cuota diaria de la multa teniendo en cuenta las circunstancias personales del recurrente. Es lo cierto que no se practicó prueba alguna en el plenario en relación a las circunstancias referidas a la capacidad económica del acusado, circunstancias que se alegan como hecho nuevo en el escrito de recurso.
Es lo cierto, también, que no consta en la fundamentación jurídica de la Sentencia la motivación de la imposición de la cuota de la multa impuesta, ya que la Sentencia de instancia, sin duda por un simple error de transcripción, ha omitido el Fundamento Jurídico relativo a la imposición de la pena, no habiendo sido alegada tal omisión por la parte recurrente, que no ha solicitado la nulidad de la Sentencia impugnada en relación a este extremo. Es por eso, que procede integrar de oficio la referida Sentencia en relación a su Fundamentación Jurídica, considerando procedente imponer al acusado, hoy recurrente, la pena de multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, ya que habiendo impuesto la Sentencia impugnada la pena mínima, no requiere mayor motivación.
En cualquier caso y en relación a lo previsto en el art. 50 del Código Penal , para la imposición de la cuantía de la multa ha de atenderse a las circunstancias personales y económicas del sujeto, debiendo tenerse en cuenta que también que, a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.001 , el reducido nivel mínimo de la pena de multa que prevé el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1.000 pesetas (hoy podría entenderse fijada dicha cuota prudencial en los seis euros). Es por eso que entendemos que la cuota de seis euros fijada en la Sentencia recurrida se ajusta perfectamente a las circunstancias del recurrente que no ha quedado acreditado se halle en la indigencia, y que, presumiblemente cuenta con ingresos como conductor de un vehículo taxi.
En definitiva, y con arreglo a los argumentos anteriormente expuestos, se considera que procede la desestimación del recurso de apelación planteado por Sabino en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada--Juez del Juzgado de lo Penal núm. 30 de Madrid con fecha 3 de septiembre de 2018 en el procedimiento abreviado-Juicio Oral Nª 176/16, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

