Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 851/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2563/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 851/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100769
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18031
Núm. Roj: SAP M 18031/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0116945
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2563/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 452/2018
Apelante: Iván
Procurador D. JUAN MANUEL RICO PALOMAR
Letrado Dña. CARMEN FEITO JARA
Apelado: Flora y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. ANA MARÍA CAPILLA MONTES
Letrado D. SALVADOR RICO D'ORADOR
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 851/2018
En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de procedimiento abreviado nº 452/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid por un
delito de lesiones en el ámbito familiar contra Iván , representado por el Procurador D. Juan Manuel Rico
Palomar y defendido por la Letrada Dña. Carmen Feito Jara.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercido la Acusación Particular Flora , representada por la Procuradora Dña. Ana María Patricia
Montes y defendida por el Letrado Don Salvador Rico D'Orador.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó sentencia nº 503/18, con fecha 19 de octubre de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Iván , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido en China, fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara, en el juicio rápido número 412/2015, firme el día 10 de julio de 2015, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a las penas, entre otras de dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y a la prohibición de aproximarse a Flora a menos de 300 metros de su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o establecer con ella contacto escrito, verbal o visual.
Sobre las 15:45 horas del día 1 de agosto de 2018, Iván , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacido en China y con antecedentes penales a efectos de reincidencia en la presente causa, mantuvo una discusión con su esposa, Flora , cuando ambos se encontraban en el establecimiento que ésta regenta, situado en la CALLE000 , número NUM001 de Madrid, en el curso de la cual Iván , actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de Flora y en presencia del hijo común de ambos, de 11 años, la cogió de los brazos, la zarandeó y le propinó puñetazos en los brazos y en la cabeza.
Como consecuencia de estos hechos, Flora sufrió lesiones consistentes en tres equimosis en la cara externa del brazo izquierdo de 2 x 2 cm, equimosis en antebrazo izquierdo, borde externo de 2 x 2 cm, equimosis en brazo derecho, cara interna de 4 x 4 cm, dolor en ATM izquierda sin crepitación ni resalte a la movilidad de la mandíbula, cefalohematoma (chichón), en temporo parietal izquierdo de 5 x 3 cm y zumbido en oído izquierdo, para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa y de las que estimaba que tardaría en sanar cinco días, que no serían impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Flora ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por estas lesiones.' Y cuyo FALLO establece: ' Condeno a Iván como autor penalmente responsable de un delito lesiones en el ámbito familiar , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día y a la prohibición de acercarse a Flora , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de dos años.
Condeno a Iván al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Iván , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación Procesal Flora .
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- El Procurador don Juan Manuel Rico Palomar, actuando en nombre y representación de Iván , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 452/2018 con fecha 19 de octubre de 2018 .
Alegaba en su recurso que no era de aplicación al supuesto de autos el subtipo agravado del artículo 153.3 del Código Penal , porque la discusión no se produjo en presencia del hijo de la pareja, que manifestó que se presentó en el local cuando vio a sus padres discutiendo, indicándose en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia que el niño se metió en el baño, lo que corroboró la madre en su declaración.
Asimismo, consideraba que existió provocación por parte de la supuesta víctima de los hechos, que manifestó en el plenario que ella empujó a su representado en primer lugar, por lo que se produjo un forcejeo entre ambos, no pudiendo imputarse las lesiones recogidas en el informe del Hospital DIRECCION000 a su patrocinado, no habiéndose ratificado en la vista dicho informe.
Por ello, consideraba de aplicación el derecho a la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, el derecho a no confesarse culpable y a no declarar contra sí mismo, como derechos fundamentales que asisten a su representado, que no declaró en el acto del plenario, solicitando la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, la minoración de la pena impuesta al mismo.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La Procuradora doña Ana María Patricia Montes, actuando en nombre y representación de Flora , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo', al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11- 2002).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes, la declaración de Flora en la comisaría de policía, obrante a los folios 26 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante al folio 74; la exploración del menor Dionisio , obrante al folio 75; el parte de lesiones expedido a la denunciante, obrante a los folios 43 y 44 y el informe del médico forense, obrante al folio 66 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de vulneración alguna del principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que las pruebas practicadas han revestido entidad suficiente para enervarlo, ni tampoco del principio de in dubio pro reo, habida cuenta de que ninguna duda le cupo a la Juzgadora a quo acerca de la autoría del acusado en el delito por el que fue condenado, como no le cabe a este Tribunal.
Los hechos han quedado plenamente acreditados por la declaración de la denunciante, que ha sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil, habiendo manifestado en todo momento que ese día su marido entró en el local que ella regenta, en la CALLE000 , número NUM001 de Madrid y, en presencia del hijo común, de once años de edad, la cogió de los brazos, la zarandeó y le propinó puñetazos en los brazos y en la cabeza. También indicó que previamente tuvieron una discusión porque ella le había dado dinero porque él la había engañado y no se lo había devuelto y que su hijo menor presenció los hechos ya que, aunque al principio no estaba, posteriormente vio cómo la agredía, siendo las lesiones que la misma presentaba, según el informe del médico forense, consistentes en tres equimosis en la cara externa del antebrazo izquierdo, equimosis en antebrazo izquierdo, equimosis en el brazo derecho, equimosis en antebrazo derecho, cefalohematomas (chichón) en témporo-parietal izquierdo y dolor en ATM izquierda, de las que tardó en sanar cinco días, compatibles con su relato de los hechos.
Y si bien el parte de lesiones expedido en el Hospital DIRECCION000 no fue ratificado en el plenario por el facultativo que lo emitió, su declaración en el plenario en calidad de perito no fue solicitada por la defensa del acusado, que debió hacerlo si tenía interés en la misma, no siendo, por otra parte, necesaria su ratificación, en tanto que se trata de un informe emanado de un organismo público, por parte de un funcionario público ajeno a cualquier interés en el asunto, que en principio, goza de plena verosimilitud, no habiendo sido impugnado por ninguna de las partes.
Por otra parte, el acusado, que no quiso declarar ni en sede judicial y en el plenario, no ha dado una versión de los hechos que pueda desvirtuar la de la denunciante ni justificar las lesiones que presentaba su esposa y, si bien ésta manifestó que había empujado al acusado con una mano para que se fuera de su local, ello en modo alguno justificaría la agresión de la que fue objeto, en que el acusado forcejeó con ella y le propinó puñetazos en los brazos y en la cabeza.
Asimismo, la versión de la denunciante fue corroborada por el hijo de ambos, de once años de edad, que manifestó en el plenario que ese día llegó a la tienda de su madre y vio a sus padres discutir, que luego se fue al cuarto de baño y cuando salió vio que los dos estaban peleando a puños y que su padre le daba más a su madre con el puño, por lo que salió corriendo para pedir ayuda, indicando el testigo Florentino que el día de los hechos, sobre las 14,30 o las 15 horas, estaba en su casa, que es un bajo, viendo los deportes y oyó golpes en la persiana y alguien decía: 'ayuda, ayuda, socorro, socorro, Florentino , ayúdame, que papá le está pegando a mi mamá'. Que acudió al local y encontró a la mujer alterada, con la cara colorada, un moratón en el brazo y mareada. Que el niño estaba llorando.
A su vez, la agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que recibieron un aviso porque un menor decía que su padre estaba pegando a su madre y la iba a matar. Que encontró a la mujer llorando y con la cara y los brazos enrojecidos y un chichón en la cabeza. Que su hijo actuó como intérprete y, a través de él, ella le dijo que su marido la había agredido y se había marchado.
Por ello, también ha quedado acreditado que el menor presenció la agresión de que fue objeto su madre por parte de su padre, por lo que sí resulta de aplicación al caso el apartado 3 del artículo 153 del Código Penal .
Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván contra la sentencia dictada en el juzgado de lo Penal número 34 de Madrid en el juicio rápido número 452/18 con fecha 19 de octubre de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

