Sentencia Penal Nº 851/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 851/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3064/2019 de 04 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO

Nº de sentencia: 851/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100871

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4192

Núm. Roj: STS 4192:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 851/2021

Fecha de sentencia: 04/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3064/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/10/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3064/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 851/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

Dª. Susana Polo García

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 4 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 3064/2019interpuestos por Raquelrepresentada por el Procurador Sr. D. José Luis González Martín y bajo la dirección letrada de D. Luciano Prado del Río; y Marco Antonio y Adolfo representados por la procuradora Sra. D.ª Josefa Paz Landete García y bajo la dirección letrada de Esther Gómez García contra sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en el Procedimiento Sumario 2/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Negreira seguida por un delito de robo con violencia. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los Negreira instruyó Sumario con el nº 2/2015, contra Raquel, Marco Antonio y Adolfo y Bernardino. Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que con fecha 18 de febrero de 2019 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

'Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresamente declaramos probado que la procesada Raquel, ya circunstanciada, ideó en el año 2014 un plan para que su marido, Desiderio, fuera objeto de una sustracción del dinero de la recaudación de la lotería que llevara consigo, pues se venía dedicando a la venta ambulante de la lotería de la ONCE.

Para la ejecución de este plan, la procesada contactó con el resto de los procesados, los hermanos Adolfo y Marco Antonio y Bernardino, todos ellos igualmente ya circunstanciados en el encabezamiento de esta resolución. Como pago de esta participación, la procesada les hizo entrega de diferentes sumas de dinero, hasta una cantidad de 45.000 euros, que retiró de dos cuentas pertenecientes al matrimonio, una del Banco Pastor y otra en el Barclays.

El día 7 de Julio de 2014 fue el día elegido para llevar a cabo aquella acción. Ese día, por la mañana, y en el desayuno, la procesada suministró a su marido benzodiacepina, que le fue facilitada por el procesado Bernardino. Seguidamente, la procesada y su marido, y sobre las 9 de la mañana, salieron de su domicilio, situado en Santa Comba, en esta provincia de A Coruña, en su vehículo, conduciendo Desiderio, como hacían diariamente, para dirigirse ambos a su trabajo, trayecto en el que previamente dejaba a la procesada, que se dedicaba a tareas de limpieza en domicilios particulares en Coruña.

No obstante, ese día, y como consecuencia del fármaco suministrado a Desiderio, que afecta al sistema nervioso central, y genera una pérdida de consciencia, no pudo continuar conduciendo, haciéndose cargo del vehículo la procesada, que se dirigió con el mismo a encontrarse con Bernardino, que la llevó hasta su trabajo. Mientras, Bernardino, y otra persona no determinada, se hacían cargo del vehículo en el que estaba Desiderio, que lo llevaron hasta una pista forestal sita en Orto, municipio de Abegondo, donde aprovechando la situación de inconsciencia de Desiderio, le sustrajeron 1.400 euros, importe de la recaudación obtenida de las ventas del fin de semana, dejándolo abandonado en dicha pista, donde sería localizado sobre las 13:00 horas.

La víctima, que ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos, fue conducida ese mismo día al recibir asistencia médica, siendo dado de alta ese mismo día.

La procesada, el día 6 de Noviembre de 2014, y ante la Policía Judicial de Noya, A Coruña, compareció para manifestar que estaba siendo amenazada por personas desconocidas que, le reclamaban entregas de dinero, pues en caso contrario, se les ocasionaría daño a ella, su marido o al hijo de ambos, y que, ante estos hechos había hecho entregas de dinero, pues en caso contrario, se les ocasionaría daño a ella, su marido o al hijo de ambos, y que, ante estos hechos había hecho entregas de dinero, lo cual no era cierto, las entregas de dinero, de acuerdo con lo que se ha dejado expuesto. Denuncia que dio lugar a la incoación de unas diligencias penales, la previas número 1129-2014, en el Juzgado de Instrucción de Negreira.

El procesado Adolfo ha sido condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada, de fecha 28 de Junio de 2004, firme el 4 de Febrero de 2005, por un delito de robo con intimidación, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, pena cuyo cumplimiento finalizó el 8 de Julio de 2008; igualmente, ha sido condenado por la sentencia firme del 17 de Diciembre de 2013, por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 4 meses de prisión, condena que estaba en suspenso al tiempo de cometerse los hechos aquí narrados.

Los procesados Raquel, Adolfo y Bernardino, estuvieron en prisión por esta causa desde el 10 de Marzo de 2015, hasta el 17 de Noviembre de 2017.

Las presentes diligencias iniciadas en el año 2014, y por auto del 13 de Julio de 2015 se acordó la incoación de procedimiento ordinario, que se declaró concluso el 17 de Diciembre de 2015, siendo ratificada esta conclusión por el Juzgado instructor con fecha del 13 de Octubre de 2016, remitidas a este tribunal, que fueron recibidas el 5 de Enero de 2017. El día 12 de Mayo de 2017 se formuló escrito de calificación por el Ministerio Fiscal, declarándose cumplido el trámite de calificación por resolución del 1 de Septiembre de 2017. Con fecha del 4 de Octubre de 2017, se hizo el señalamiento para la celebración del juicio oral los días 27 y 28 de Febrero de 2018. Por providencia del 26 de Febrero de 2018, y ante la falta de citación del acusado Adolfo, se acordó la suspensión del juicio, que, con fecha del 26 de Octubre de 2018, se procedió a su señalamiento para los días 5 y 6 de Febrero de 2019'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

' Que DEBEMOS CONDENAR a Raquel, Adolfo, Marco Antonio y Bernardino, como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia concurriendo en todos ellos la atenuante de dilaciones indebidas, y en Adolfo además la agravante de reincidencia, a las penas de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓNpara cada uno de ellos, salvo para Adolfo, al que se le impone la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos.

Asimismo, DEBEMOS CONDENAR a Raquel, como autora de un delito de simulación de delito, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 12 euros,y con la advertencia de una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar.

Se imponen a cada condenado una octava parte de las costas que se hubieran podido causar en este proceso, y a Raquel las cinco octavas partes restantes.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se abonará a los condenados el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa'.

TERCERO.-Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por los recurrentes, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Raquel.

Motivo primero.-Por infracción de ley al amparo del art. 852LECrim por vulneración del principio acusatorio. Motivo segundo.-Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del art. 24.2 CE. Motivo tercero.-Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851LECrim por contradicción en los hechos probados. Motivo cuarto.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción del art. 242 en relación con el art. 237 CP. Motivo quinto.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1LECrim por inaplicación del art. 242 CP. Motivo sexto.-Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del art. 24.1 y 2 CE. Motivo séptimo.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1LECrim por infracción del art. 21.1 y 20.1 CP. Motivo octavo.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.2LECrim por error de hecho en la valoración de la prueba. Motivo noveno.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1LECrim por inaplicación del art. 21.6º CP. Motivo décimo.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1LECrim por infracción del art. 50.5 CP. en relación con el art. 24.1 CE. Motivo undécimo.-Por infracción de ley al amparo del art. 849.1LECrim por infracción del art. 50.5 CP. en relación con el art. 24.1 CE.

Motivos aducidos en nombre de Marco Antonio y Adolfo.

Motivo primero.-Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Motivo segundo.Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Motivo tercero.-Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim por vulneración del art. 24.1 CE. Motivo cuarto.-Se renuncia.- Motivo quinto.-Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1ª LECrim.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos sus motivos; la representación legal de Marco Antonio y Adolfo evacuó el trámite de instrucción conferido. La Sala admitió a trámite los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO.-Con fecha 31 de mayo se dictó Providencia suspendiendo la deliberación señalada para el día 26 de mayo de 2021 y ya iniciada, de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2º del art. 897LECrim, acordando conferir a las partes audiencia por el plazo común de 5 días para informe.

SEXTO.-Evacuando la referida audiencia por escrito de fecha 9 de junio siguiente la representación procesal de Marco Antonio y Adolfo expresó que confiaba al criterio de la Sala la variación de la condena sustituyéndola por un delito de coacciones y otro de hurto, si bien poniendo de manifiesto alguna duda tanto en orden a la homogeneidad de las infracciones, dado el distinto bien jurídico protegido; como en cuanto a la consideración como violencia del suministro de sustancias que privan de consciencia.

SÉPTIMO.-Mediante escrito firmado el 26 de junio el Fiscal, atendiendo al requerimiento de la Sala, formuló alegaciones remitiéndose a su escrito de impugnación del recurso e insistiendo en la corrección de la calificación realizada en sentencia que debiera mantenerse.

OCTAVO.-La representación procesal de la otra recurrente no ha formulado alegaciones.

NOVENO.-Realizado nuevo señalamiento para Fallo, se reanudó la deliberación el día 5 de octubre de 2021, prolongándose la misma hasta el día veintinueve siguiente ante la necesidad de recabar del Tribunal a quocopias íntegras de la grabación audiovisual del juicio para su visionado ( art. 899LECrim).

Fundamentos

A.- Recurso de Marco Antonio y Adolfo.

PRIMERO.-Ambos condenados articulan de consuno una única impugnación que en fase de formalización ha quedado reducida a dos quejas. Los restantes motivos anunciados (hasta siete) han sido expresamente desistidos o -uno de ellos- refundido con alguno de los subsistentes.

El Motivo primero invoca la presunción de inocencia: no existiría prueba suficiente para afirmar la participación de los recurrentes en los hechos ejecutados sobre Desiderio, definitivamente catalogados como delito de robo con violencia.

La prueba sobre la que se edifica la convicción de culpabilidad de estos dos recurrentes según explica en la sentencia combina declaraciones de coimputados con prueba indiciaria. Los indicios son extraídos tanto de las manifestaciones de alguno de estos recurrentes, como de investigaciones policiales que reflejan intensas comunicaciones telefónicas con la otra recurrente en los meses anteriores y posteriores al hecho acaecido. También se usa algún elemento adicional obtenido de las declaraciones de los coimputados.

Sintetiza así la sentencia impugnada el cuadro probatorio que sustenta la condena.

'La procesada Raquel, y partiendo igualmente de lo que se ha puesto de relieve en el plenario, habida cuenta del cuestionamiento de sus previas manifestaciones por falta de presencia de las Defensas de los demás procesados, aunque se haya mostrado un tanto reticente en el plenario, no ha venido a negar que fuera ella la que suministrara la benzodiacepina a su ex esposo, y señalando que ello era únicamente para 'darle un susto', sin que diera más detalle sobre la índole de ese proyecto organizado; no se aprecian motivos para dudar de sus manifestaciones y para negar su participación en este complot. Y que en la ejecución de ese 'susto' no estuvo sola se debe construir igualmente de sus declaraciones, cuando, por ejemplo, señala que fue Bernardino, 'el que tiene el defecto en la mano' (tiene amputados varios dedos de la mano derecha, como ha podido comprobar este tribunal en el juicio), el que la llevó ese día al trabajo, y al que dejó el coche en el que iba con su marido. Este mismo chico del defecto en la mano lo vió en una de las entregas de dinero que efectuó la procesada, dinero que, como consta en las actuaciones, retiraba de una cuenta del Banco Pastor y del Barclays. En el plenario ha ratificado que a Bernardino lo identificó fotográficamente, así como a los otros dos procesados, como consta igualmente en las actuaciones, y ha ratificado también en el plenario el agente de la Guardia Civil NUM000. La víctima también ha expuesto que se produjeron salidas de dinero de las cuentas del matrimonio anormales, sin que respondieran a reales necesidades familiares, lo que se compagina bien con la versión de la procesada de que era para dárselo a las personas que iban a dar 'el susto' a su marido. No cuestionaremos que las declaraciones de una coprocesada puedan plantear dudas sobre su eficacia para enervar la presunción de inocencia de los restantes coimputados, pero podemos considerar que se dan datos objetivos que vienen a corroborar aquéllas, y estimar creíble la versión que por ella se sostiene de que en la ejecución de este proyecto contra su marido no estaba sola y que en dicha ejecución intervinieron los restantes procesados.

Por una parte, el testimonio del referido agente, que confirma la versión que, de forma voluntaria, les refiere en dependencias oficiales el acusado Bernardino, cuando relata de forma espontánea una intervención de este acusado que se compagina bien con la manifestación de Raquel, y que Bernardino había participado en el complot para asaltar al marido de aquélla, y que le habría suministrado el fármaco empleado para drogarlo. Igualmente debe valorarse las declaraciones que presta en el plenario el procesado Marco Antonio, cuando reconoce que Raquel le dio dinero; no sabe dar explicación del motivo de esta ayuda desinteresada de Raquel, en un importe menor del que por ella afirma ( Marco Antonio hablaba en el plenario de 800 euros), a una persona con la que no tiene ningún contacto, aunque ello no ha impedido la existencia de un intenso contacto telefónico con la procesada entre el día 29 de Junio y el 27 de Septiembre de 2014, hasta alcanzar 182 llamadas telefónicas (folio 243 y siguientes del Tomo III, por ejemplo). Afirma que las entregas de dinero que recibió de Raquel eran ayudas, que ésta le hacía de forma totalmente desinteresada y porque ella es 'una persona muy buena'; afirma también que la conoció porque su hermano la conocía, aunque no sabe explicar muy bien la razón de la relación entre ambos. No ha venido a negar la existencia de llamadas telefónicas entre él y Raquel, y que ésta le propuso dar un susto a su marido, pero que él se negó. Esta versión también es la que da su hermano, Bernardino, cuando reconoce que la procesada le propuso dar un susto, pero que también se negó. Como declaraba el agente NUM000, constataron la existencia de contacto telefónico entre la procesada y Adolfo ya desde el mes de Abril de 2014, apuntando a la existencia de una relación sentimental entre ambos, aunque la misma no fue expuesta por el procesado Adolfo en el plenario cuando declaró, aludiendo, al comienzo de su testimonio que sólo conocía a su hermano, Marco Antonio, no a los demás. Estas alegadas faltas de relación con la procesada, así como negativa a participar en el plan de asaltar al marido de aquella, no impidió la existencia de una también intensa comunicación por teléfono con la procesada, incluso después de que la víctima hubiera sufrido aquel ataque'.

Tenemos un conjunto indiciario constituido por los siguientes elementos:

a)La acusada refiere su conocimiento de estos dos coacusados; así como que les encargó, además de a Bernardino (no recurrente), que diesen un susto a su marido. A cambio de ello les entregó dinero. El conocimiento, las relaciones y la encomienda son hechos reconocidos por los ahora recurrentes.

b) Marco Antonio admite haber recibido, al menos, 800 euros de la acusada, ofreciendo una explicación de escasa verosimilitud: un donativo fruto de su bondad.

c)Está constatada una intensa comunicación telefónica con la acusada (hasta 182 llamadas entre los meses de junio y septiembre; los hechos suceden en el mes de julio).

d)Los dos recurrentes, aunque admiten que la acusada les instó para dar un susto al marido de aquélla,sostienen que no aceptaron.

Esa panoplia de elementos encierra una poderosa carga inculpatoria frente a los dos recurrentes. Alegan éstos, para desactivarla, que no se ha otorgado crédito a las declaraciones de testigos que refieren que estaban en otro lugar el día de los hechos; que el hecho probado no refleja cuál fue su intervención limitándose a una genérica alusión a un plan conjunto; y que las declaraciones de los coacusados carecen de garantías suficientes para ser utilizadas contra ellos por haberse negado a contestar a su defensa; o haberse practicado (las realizadas en fase de instrucción) sin presencia de su letrado.

En el curso de su cuidada y elaborada argumentación exponen el estado de la jurisprudencia sobre estos puntos con adecuadas citas de precedentes.

No será necesario adentrarse en el valor a dar a esas declaraciones de coimputados, rodeadas de claras corroboraciones, ante la relativa merma del principio de contradicción que se denuncia. Y, es que, aunque no las dotásemos, a diferencia de la Sala de instancia, de la nota de valorabilidad despreciando o minimizando esa carencia estructural (no han podido ser sometidas a un contrainterrogatorio efectivo), podríamos prescindir de ellas en todos aquellos elementos que aportan datos distintos a los aceptados por los recurrentes. No son esas declaraciones el elemento decisivo, ni el más determinante. Ambos recurrentes admiten ciertas relaciones con la coimputada. También que ésta les propuso 'dar un susto' a su marido. Adolfo acepta incluso una relación más estrecha lo que es congruente con el nutrido número de comunicaciones telefónicas comprobado.

Estamos ante prueba indiciaria. No hay inculpación directa alguna de la participación en los hechos de los recurrentes. Son conocidos los requisitos exigidos para que una sentencia condenatoria pueda apoyarse en ese tipo de prueba también llamada indirecta sin merma de la presunción de inocencia: pluralidad de indicios (que los hay); probanza de los mismos (que lo están: ambos admiten la veracidad de la invitación realizada por la coacusada; así como de las llamadas y, uno de ellos, la percepción de una cantidad); un razonamiento deductivo expreso (que aparece en la sentencia: se ha transcrito antes); y, por fin, que la conclusión alcanzada no sea tan abierta que conviva con otras de signo exculpatorio compatibles con los indicios y que sean más o igualmente probables, es decir, que gocen de un nivel de plausibilidad semejante.

Pudiera cuestionarse la fortaleza de ese último eslabón. Los recurrentes están condenados por un delito de robo con violencia. Es hipótesis admitida por la sentencia que ninguno de ellos interviniese directamente en ese hecho: la condena se basa en la gestación e implicación en el plan previo.

Se arguye que los recurrentes no aceptaron esa invitación. Pero nadie duda que se les propuso. Ni que Bernardino entró en contacto con la instigadora a través de uno de estos recurrentes. La posibilidad de que los hechos se desarrollasen al margen de ellos choca frontalmente con una serie de datos que conducen inequívocamente a la otra alternativa: no solo no rehusaron la propuesta sino que se implicaron en ella. El encuentro el 26 de marzo de 2014 entre Adolfo y la coprocesada; la puesta en contacto con Marco Antonio, la entrega a éste de un dinero, según reconoce, aunque ofreciendo una explicación que se hace muy difícil admitir; y, sobre todo, el flujo de llamadas y comunicaciones entre la procesada y estos acusados.

Algunas de esas comunicaciones aparecen en momentos clave. Es impensable que sean conversaciones ajenas a los hechos que se estaban desarrollando. No hay explicación alternativa razonable a esas comunicaciones -los recurrentes ni la han intentado- que no sea la de su implicación en los hechos.

Si los recurrentes admiten que a)la procesada les propuso un acto de venganza o escarmiento frente a su esposo; b)si Bernardino fue presentado por uno de ellos; c)si se llega a admitir que se recibió dinero de ella; d)si antes y después de ese 'susto' o 'escarmiento', así como de lo que parece constituir un preliminar, hay intensas comunicaciones telefónicas; e)si algunos de esos contactos se producen precisamente cuando el vehículo de la víctima está siendo objeto de una sustracción (uno de los comunicantes está localizado en un lugar cercano al lugar); y f)si, por fin, otros muchos se sitúan el mismo día en que se llevó a cabo el robo previo aturdimiento de la víctima (antes, durante y después), siendo así que uno de los recurrentes mantiene extrañamente apagado su teléfono todo ese día, lo que hace fracasar el intento de la procesada de contactar telefónicamente con él, en un instante clave (11.50 horas) aunque sí lo hace con otro teléfono cuyo titular en aquellas fechas no ha podido ser identificado (existen datos que hacen pensar en el uso de nombre supuesto); la red indiciaria que se teje es de tal densidad que abastece sobradamente la hipótesis inculpatoria. Puede considerarse poco o nada verosímil que los recurrentes se desmarcasen de los hechos. Solo su implicación activa (con una u otra intervención, pero en todo caso con asunción del hecho como propio) ofrece una explicación racionalmente satisfactoria a ese conjunto indiciario.

En verdad, dar un sustoes fórmula abierta y ambigua como para que alguien pueda adivinar o presumir que consistirá o podría consistir en una sustracción con empleo de violencia. Esa encomienda abstracta puede llevar a pensar en amenazas, en lesiones, en una coacción... Pero en el caso concreto no hay nada ilógico en dar el salto a la sustracción, conocedores, como tenían que serlo, de que podría ser portador de la recaudación y a la vista, además, de esa previa incidencia días antes en el vehículo propiedad de la víctima.

No pivota la convicción solo en ese reiterado y persistente contacto telefónico, locución, en la que la Audiencia sintetiza ese indicio, sino -volvamos a destacarlo- especialmente en que muchas de esas llamadas aparecen en momentos muy significativos. Si nos asomamos a lo que la Audiencia enmarca en la genérica expresión intensidad de comunicaciones telefónicas y buceamos en la secuencia minuciosamente recogida en la investigación descubrimos, como tuvo que apreciar el Tribunal a quo,llamadas en momentos inmediatamente anteriores e inmediatamente posteriores a los hechos. Eso no puede ser una fatal casualidad. Existe constancia -a través de las declaraciones de Raquel- de la vinculación del condenado no recurrente con Adolfo; hay comunicaciones con una cercanía temporal más que llamativa con los hechos; prosiguen las comunicaciones en días posteriores y, además, Raquel denunciará que es objeto de extorsión por los recurrentes -lo que indirectamente es congruente con las extracciones bancarias constatadas-. En ese marco probatorio la Audiencia pudo concluir con racionalidad que los recurrentes no fueron ajenos a esos hechos y que 'asumieron' el encargo de 'dar un susto' a la víctima actuando de consuno con el otro condenado. Si no fuese así no se explicarían ni esas llamadas, ni esas donaciones, ni que después Raquel los denunciase por nuevas exigencias económicas.

Su recurso ha de ser desestimado. La condena no se basa en las declaraciones de los coprocesados que, de hecho, no llegan a inculparles con claridad. Se funda en hechos aceptados por ellos mismos (ser instigados para dar un escarmiento) datos objetivos -contactos telefónicos- muy sugestivos de su relación con los hechos en que se concretó el escarmiento; y, también, aunque no de forma esencial o imprescindible, por esas manifestaciones de coprocesados sobre hechos colaterales relacionados.

Esta constatación desbarata el intento de argumentar negando todo valor a esas declaraciones por no haber podido ser objeto de contrainterrogatorio. Podría prescindirse de ellas.

Que pudiesen estar lejos del lugar en el momento de los hechos, no es incompatible con esa participación que pudo ser, ciertamente, directa pero también indirecta, aunque en cualquier caso fruto de un plan asumido por todos. No de otra forma cobran sentido los pagos y determinados contactos telefónicos o intentos de contacto en momentos muy singulares. La sentencia no precisa su exacta intervención porque no ha podido esclarecerse, pero sí que sin duda alguna contribuyeron a ella asumiéndola como propia.

SEGUNDO.-Desistido el segundo motivo, el tercero se encauza a través del art. 24CE y se reitera en el motivo quinto a través del art. 850. Se protesta por la denegación de una prueba psiquiátrica propuesta que se rechazó en Auto de 12 de septiembre de 2017. Quería acreditarse la drogadicción. La Sala la consideró innecesaria.

Por entresacar de entre la prolija jurisprudencia sobre esta materia alguno de los numerosos pronunciamientos, la STS 948/2013, de 10 de diciembre aborda in extensoel marco que sirve de fondo para resolver el presente motivo. También en el asunto allí examinado se acudía a la dualidad de vías casacionales ( art 54º LOPJ, en relación con el art 24 CE, por vulneración del derecho a utilizar los medios necesarios para la defensa y quebrantamiento de forma, al amparo del art 850 1º por denegación de prueba).

La cuestión está estrechamente ligada al derecho de defensa: dentro de la panoplia de facultades que enlazan con ese genérico y poliédrico derecho ocupa un papel destacado la posibilidad de proponer y aportar pruebas.

'En relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) -se expresa en la citada resolución- la doctrina del Tribunal Constitucional puede ser resumida en los siguientes términos ( STC 86/2008, de 21 de julio y STC 80/2011, de 6 de junio):

a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda [por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio,].

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 70/2002, de 3 de abril, por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y 219/1998, de 16 de noviembre).

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio; 359/2006, de 18 de diciembre; y 77/2007, de 16 de abril).

Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el art. 24CE impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia ( SSTC 37/2000, de14 de febrero; 19/2001, de 29 de enero; 73/2001, de 26 de marzo; 4/2005, de 17 de enero; 308/2005, de 12 de diciembre; 42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre).

Asimismo, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012 , que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso 'a quo' podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo( SSTC 73/2001, de 26 de marzo, 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril, entre otras)'.

El motivo previsto en el art. 850.1 según la tradicional jurisprudencia exige en su ámbito periférico (requisitos externos o formales), una serie de presupuestos que condicionan su prosperabilidad: i)Que la prueba se haya planteado tempestivamente, es decir en el momento procesal adecuado; y ii)que frente a la denegación se haya formulado la oportuna protesta razonando en su caso la pertinencia de la prueba y su objeto. Moviéndonos en el ámbito del procedimiento ordinario no es exigible una reiteración de la petición al inicio del juicio oral como sí sucede en el procedimiento abreviado donde se abre un turno previo de intervenciones que permite, entre otros contenidos posibles, insistir en las pruebas denegadas. Con independencia de que no se detecte obstáculo para potestativamente incrustar esa eventual audiencia preliminar en el juicio que se celebra a través del procedimiento ordinario cuando así se estime pertinente, no es trasladable el requisito de la reiteración de la petición desde el procedimiento abreviado al ordinario.

En este caso esos presupuestos están plenamente cumplidos:

a)La prueba fue propuesta en los escritos de conclusiones provisionales de la defensa: es el cauce ordinario para proponer prueba para el juicio oral.

b)Tal y como exige el art. 659.4LECrim -estamos ante un procedimiento ordinario- el rechazo de la prueba dio lugar a la oportuna protesta (folio 151 del rollo). Es verdad que solo lo hizo el procesado Marco Antonio, lo que podría suscitar algún obstáculo respecto del otro recurrente ( art. 884.6º LECrim); pero en cualquier caso no será esa la razón basilar para la desestimación.

Los requisitos externos para que un motivo de esta naturaleza pueda ser examinado, están cumplidos (prueba propuesta en tiempo; protesta expresa y tempestiva; razonamiento sobre la relevancia de la prueba); al menos, respecto de uno de los dos recurrentes.

Las cosas son diferentes desde el punto de vista del fondo; es decir los requisitos materiales: posibilidad, necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba.

No hay duda de que era una prueba posible.

Incluso puede admitirse su pertinencia y la no del todo acertada razón del rechazo (no necesidad). El art. 659 LECrim solo habla de pruebas pertinentes; no exige su necesidad para que sean admisibles.

Ahora bien, en casación no se trata tanto de ventilar si la denegación de la prueba era la decisión más ajustada a derecho o más procedente; sino si ahora, en el momento en que se ventila este recurso, en un juicio ex postesa prueba se revela como necesariae indispensablepara el debido enjuiciamiento de los hechos y si encerraba virtualidad potencial para modificar el fallo en algún punto relevante (sea esencial -culpabilidad o inocencia-, o accidental -como en este caso: apreciación de alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal-).

En trance de decidir sobre la suspensión por la no posibilidad de practicar una prueba admitida en cierta medida se invierten los términos. Entra en juego otro derecho fundamental: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. En ese momento no basta con que las pruebas cuya omisión determina la suspensión fuesen pertinentes, han de ser necesarias. No se produce violación del derecho fundamental a la prueba rechazada cuando, la omisión del medio propuesto en ningún modo podría alterar el fallo y su contenido ( STC 45/2000, de 14 de febrero). Si cualquiera que fuese su resultado el fallo habría de ser el mismo, el motivo deberá fenecer.

Y el criterio se hace todavía más riguroso cuando se está revisando esa decisión (no admisión; o no suspensión ante la no práctica) en vía de recurso.

Para la anulación de una resolución judicial por no práctica de alguna prueba es necesario que la prueba cuya omisión va a determinar la retroacción del procedimiento sea no solo pertinente y posible sino también indispensableo necesaria. La necesidades requisito inmanente a todos los motivos de casación en los que se solicita la anulación para practicar pruebas omitidas. Si la prueba no practicada podía ser pertinenteen un juicio ex ante,pero carece de utilidad a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. No tendría sentido, v.gr., anular una sentencia parcialmente absolutoria por haberse rechazado una prueba que se hacía valer precisamente para acreditar la inocencia respecto de ese delito excluido de la condena por muy pertinente que fuere esa prueba y por improcedente que fuere su denegación. Si la prueba carece de aptitud para variar el sentido del fallo, pese a su eventual pertinencia, no puede arrastrar una nulidad que redundaría negativamente en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( STS 315/2013, de 14 de marzo)

La STC 142/2012, de 2 de julio, aunque desde una perspectiva diferente (amparo constitucional por vulneración del art. 24.2 de la CE) así lo expresa: ' ...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial.En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero , FJ 2).'

En casación no se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posterioriy con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones de que el legislador haya querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, no consintiendo un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con constatar su pertinencia sino ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatablea posterioriconvierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en la parte dispositiva de la sentencia. El art. 850.3º y 4º prevé que para la estimación del recurso de casación no basta con que la pregunta denegada fuese pertinente, sino que también exige que fuese verdaderamente necesaria o de indudable influencia en la causa. Pues bien, el art. 850.1º obliga a utilizar idéntico canon. La necesidad de la prueba -y no solo su pertinencia- es requisito inmanente al motivo de casación establecido en el art. 850.1º.

Hay tres momentos y otros tantos estándares diferenciados de decisión: a) admisión; b) suspensión en caso de incomparecencia; c) anular la sentencia en casación.

a)En el momento de la admisión el criterio ha de ser lo más generoso posible.

b)En el momento de decidir sobre la suspensión por incomparecencia de un testigo o no práctica de una prueba, el criterio será más restrictivo. Es la necesidad el canon de decisión. Ha de valorarse a la vista del resto de las pruebas si resulta necesario para formar un juicio completo contar con esa que no se puede practicar.

c)En casación, al revisar una sentencia combatida a través del art. 851.1º todavía se restringe más el criterio. Se cuenta ya con una sentencia que solo debería ser anulada si se llega a un pronóstico fundado de que la prueba omitida podría haber variado su sentido.

Aquí la morfología de los hechos, su persistencia y planificación, impiden elucubrar con una posible incidencia de una adicción a las drogas con eficacia atenuatoria. No es compatible con esa larga y persistente secuencia.

El motivo es improsperable.

b).- Recurso de Raquel.

TERCERO: El primer motivo de este segundo recurso, bien construido y con profusión de citas jurisprudenciales, reclama ( art. 852LECrim) por una supuesta afectación de los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE) que se derivaría de una lesión del derecho a ser informado de la acusación. La sentencia se habría apartado en el relato de hechos que da como probado de la versión fáctica propuesta por el Fiscal en algunos extremos esenciales, lo que estaría prohibido por esos principios constitucionales.

El Fiscal en sus conclusiones elevadas a definitivas recogía estos hechos:

'la procesada, Raquel, nacida el NUM001-1973, española y en prisión desde el día 10 de marzo de 2015 hasta el día 17 de noviembre de 2015, en fecha no concretada pero alrededor del 26 marzo de 2014, decidió buscar a una persona que estuviera dispuesta a 'darle un susto', a terminar con la vida de su esposo Desiderio, y contactó a tal efecto con los también procesados Adolfo, (...), y Bernardino (...) quienes participarían de manera activa en todos los acontecimientos que a continuación se relatan, contando con la colaboración y ayuda de Marco Antonio (...)

Para la ejecución de su plan, y como pago del mismo, la procesada les hizo entrega de diferentes sumas de dinero (la primera por importe de 7.000 euros) hasta completar casi 45.000 para que cumplieran el citado encargo, en los sucesivos pagos y contactos para idear, planificar y ejecutar la acción, los procesados Bernardino, Marco Antonio y Adolfo, mantuvieron conversaciones telefónicas y personales con Raquel, acudieron a las citas previamente concertadas, y fueron recibiendo, de manera continuada, las cantidades que esta iba sacando de las cuentas corrientes de su titularidad y la de su esposo, para el pago del encargo.

Así, previamente concertado con ella, con la finalidad de acabar con la vida de su esposo Desiderio, Bernardino facilitó a Raquel un frasco con una sustancia que debía depositar en la bebida de Desiderio para adormecerlo; así en la mañana del día 7 de julio Raquel echó unos gotas de esa sustancia en el café de su esposo, quien, al ingerirlo, notó ya un sabor extraño. Sobre las 9 de la mañana Desiderio y Raquel abandonaron juntos el domicilio familiar en un vehículo conducido por el primero y en el que Raquel viajaba como ocupante, viéndose obligado Desiderio durante el trayecto a detenerse, por quedarse adormilado, con lo que Raquel, continuando con el plan anteriormente diseñado, se puso al volante del vehículo, aprovechando esta situación para contactar telefónicamente con Bernardino con quien quedó citado en una rotonda próxima a la localidad de Cambre; Al llegar al punto convenido Raquel detuvo su vehículo y se subió a otro conducido por Bernardino quien la acercó a su lugar de trabajo, mientras Adolfo y una tercera persona se hacían cargo del vehículo en el que Desiderio permanecía adormecido, su finalidad era atentar contra la vida del citado por encargo de su esposa, sin embargo, por causas que se desconocen, los procesados, no llegaron a perpetrar el crimen, aunque si procedieron a la sustracción de aproximadamente dinero y efectos por valor de 1.400 euros.

Desiderio apareció sobre las 13:00 horas de ese mismo día en una pista forestal de Orto (Abegondo) donde fue localizado por dos personas en su vehículo con la puerta del conductor abierta y a la víctima, Desiderio, junto a ella tirado en el suelo, este se encontraba inerme, descamisado, arrastrándose por el suelo, hasta que finalmente se desvaneció. Desiderio fue trasladado al Complexo Hospitalario Universitario de A Coruña, donde se le realizaron analíticas de sangre y orina, que dieron un resultado positivo a las benzodiacepinas. Para la curación de las heridas ocasionadas por este hecho precisó una primera asistencia y 7 días de curación uno de ellos impeditivo

En los días posteriores, sin que sea posible establecer una fecha concreta, la procesada, volvió a poner una sustancia desconocida en el café de su marido, provocando el mareo de este, pero no su pérdida de conciencia, por lo que no pudo llevar a cabo, ni finalizar su inicial propósito, idéntico al desarrollado el día 7 de julio de 2014.'

A continuación plasmó en la segunda de las conclusiones una calificación alternativa:

'Los hechos relatados integran un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 139.1, 2 del Código penal.

Un delito de acusación y denuncia falsa del artículo 456 del código penal.

Un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del código penal.

Subsidiariamente, se califican los hechos como un delito de robo con violencia o intimidación del art 2421y 3 del Código penal, y un delito de simulación de delito del art 457 del cp'.

Esa calificación alternativa no venía acompañada de una previa narración, también alternativa, congruente con ella. El relato ofrecido era único.

Igual sucede con la calificación presentada por la acusación particular.

La Sala, al alterar el hecho probado para introducir datos fácticos no aducidos por el Fiscal, sin los cuales no era viable la condena por robo con violencia a esta acusada, no habría respetado la debida correlación entre acusación y sentencia. La sentencia condena por un delito que era objeto de acusación; y no impone pena superior a la solicitada; pero la afirmación de un plan conjunto que tuviese como objetivo la sustracción de la recaudación (1.400 euros en concreto) no es hipótesis fáctica que el Fiscal hubiese recogido explícitamente.

Adolece de un formalismo exacerbado ese planteamiento defensivo.

De forma implícita esa secuencia estaba inequívocamente incluida en tanto solo con ella podría adquirir sentido la acusación subsidiaria para la recurrente por un delito de robo con violencia. No puede hablarse de indefensión. Aunque hubiese sido más correcto que aflorase esa mención expresamente en la calificación de la acusación, no puede decirse que se haya menoscabado el derecho a ser informado de la acusación, como evidencia el informe de la defensa en el plenario que se entretiene también en impugnar la acusación por robo.

CUARTO.-Es hipótesis plausible, que la acusada hubiese previsto, como una de las posibilidades en que se concretaría el sustoconvenido, una sustracción del dinero que portase su pareja.

En abstracto sería plausible que no lo hubiese ni imaginado y que su encargo viniese limitado a un desplazamiento inconsentido (¿detención ilegal?) en estado de inconsciencia dejándolo abandonado en un descampado (o en darle muerte, según la inicial acusación del Fiscal descartada por falta de prueba; o en causarle lesiones -supuesto por el que no se acusó-; o en otros muchos imaginables objetivos). Que la sustracción fuese una iniciativa no pactada ni prevista ni previsible llevada a cabo en exclusiva por su propia cuenta por el acusado no recurrente entraría dentro de lo razonablemente admisible, si no fuese por un conjunto nutrido de elementos que dan pábulo a la otra tesis que es la asumida por la sentencia.: es innegable un dolo, al menos eventual, respecto de tal sustracción. Las posteriores llamadas de la recurrente a los autores demuestran su asentimiento con los hechos ya conocidos. El previo episodio de sustracción del interior del vehículo (algo que no se ha traído a juicio pese a que despierta sospechas y constituye un indicio valorable), el conocimiento de que su marido llevaba la recaudación, y los términos genéricos del encargo que sugerían cualquier tipo de daño, permiten concluir que la sustracción no solo era previsible, sino que además se asumía (dolo eventual) por la recurrente.

No es un problema de ánimo de lucro como se apunta en el motivo cuarto: la acusada según el hecho probado de la sentencia sería inductora de una acción delictiva finalmente concretada, de forma no incongruente con el encargo, en una sustracción previo uso de violencia. El ánimo de lucro ha de concurrir en los autores directos; y no en el indirecto o mediato (hay que advertir que se usa aquí ese adjetivo en sentido no técnico). Éste puede responder por robo aunque en él no aparezca ese móvil egoísta económico que el legislador exige en los delitos de enriquecimiento injusto. Luego se abundará más en esta idea.

QUINTO.-La acusada instigadora, es también responsable de las lesiones, aunque por virtud de normas de derecho transitorio, quedan excluidas al no haber reclamado la víctima.

Conviene advertir que, aún de aceptarse la tesis de la recurrente, descartando su propósito de sustracción o apoderamiento, los hechos no perderían relieve penal. Estaríamos ante un delito de coacciones (el principio acusatorio veda la posibilidad de plantear si los hechos pueden acoplarse en la detención ilegal). La imposición con violencia de una conducta, en este caso el desplazamiento y el abandono en un descampado impidiéndole acudir a su desempeño laboral cotidiano es coacción. Eso entraba también reconocidamente en el plan trazado y en lo querido y consentido directamente por la acusada por actos concluyentes. Esa eventualidad llevó a esta Sala a suscitar la posibilidad de esa recalificación, que finalmente hemos desechado por estimar que existe prueba suficiente para afirmar el dolo también respecto del robo, al menos, en su modalidad eventual.

La coacción sería in casuhomogénea respecto del robo con violencia en que siempre hay un elemento coactivo aunque con una finalidad especial adosada que es el ánimo de lucro concretado en un apoderamiento realizado venciendo la voluntad de la víctima. La acusación por robo puede habilitar una condena por coacciones; no a la inversa. Hay homogeneidad solo en un sentido. Si no existiese una tipificación expresa del delito de robo con violencia, esas conductas serían sancionables a través del art. 172 CP que guarda con el robo una relación de subsidiariedad ( art. 8 CP). El delito de robo es pluriofensivo (libertad y patrimonio son los bienes tutelados). De ahí que tampoco falte la igualdad de bien jurídico protegido en tanto la libertad es lo que tutela el delito de coacciones.

El Tribunal de instancia estaba legitimado para convertir la acusación en un delito de coacciones. También podríamos en casación al asumir la instancia si se llegase a una solución estimatoria del motivo de casación, rescatar la subsunción jurídica subsidiaria procedente: el delito de coacciones con una penalidad no necesariamente inferior a la que impondremos.

Valorándose esa posibilidad en los momentos preliminares de la deliberación esta Sala decidió abrir un trámite para oír a las partes. Esta recurrente no consideró oportuno formular alegaciones. Tal vía ha sido finalmente abandonada: la Sala tras contrastar la motivación fáctica de la sentencia con el material probatorio del plenario considera que hay elementos probatorios que validan la convicción de la Sala sobre la tesis alternativa de la acusación: la posibilidad de que el sustose concretase en un robo no era ajena a la voluntad de la recurrente.

SEXTO.-El motivo tercero alega contradicción en el hecho probado ( art. 851.1º LECrim) que basaría en resultar ilógico imputar a la acusada ánimo de lucro por una cantidad ínfima, al tiempo que se refiere que hizo pagos por importe de 45.000 euros.

El art. 851.1LECrim no autoriza a discutir la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia; ni es camino idóneo para denunciar supuestas contradicciones lógicas en hechos extraprocesales. Contempla sólo las contradicciones gramaticales. No se ajusta a eso lo denunciado, amén de ser cuestión que ha quedado solventada incidentalmente al abordar el primer motivo de esta recurrente. Sobre ello incidiremos de nuevo en el motivo siguiente.

SÉPTIMO.-El motivo cuarto impugna la condena por robo arguyéndose que no concurría ánimo de lucro en la recurrente.

Aceptamos que la recurrente no obró con ánimo personal de lucro: todos los argumentos del recurso son acogibles. Es más, para ella los hechos tuvieron un coste económico que asumió voluntariamente. No buscaba enriquecerse.

Esos argumentos suscribibles, empero, son inaptos para diluir la condena por el delito de robo. La acusada no es condenada como autora principal, sino como inductora y/o cooperadora necesaria de un delito de robo perpetrado por otros. Un inductor o un cooperador de un robo puede actuar por venganza, o incluso por una supuesta caridadal conmoverse por la falta de medios para la subsistencia del asaltante, o por amistad o por lealtad. Nada de eso excluye su punición como partícipe de un delito de robo. Basta con que el ejecutor obre impulsado por un ánimo de lucro, y lo conozcan los partícipes, para que todos respondan por ese tipo penal.

El problema a dilucidar, que es más de presunción de inocencia, es si Raquel podía llegar a alcanzar la previsión de que en ese genérico encargo de dar un sustoestuviese incluida la sustracción de dinero. Hemos abordado antes esta cuestión. La Audiencia concluye que no estaba excluida esa posibilidad: dejar a su marido con metálico proveniente de la recaudación del día anterior en manos de aquellos a quienes habría empujado a darle un sustohace presumir como probablemente evaluables hechos más graves de los acaecidos; pero también esa eventualidad, fácilmente previsible, de que sus mandatarios que actuaban por encargo suyo y pagados por ella, no desperdiciasen la ocasión para sustraer ese metálico, a lo que ella, si no indujo, sí contribuyó decisivamente de forma que no puede ser reputada inconsciente, involuntaria, o no asumida o no querida.

OCTAVO.-No cabe desdoblar la tipificación -coacciones más hurto- ni siquiera si estimásemos que ese propósito no era parte del plan. Lo han sugerido los otros recurrentes al evacuar la audiencia antes aludida ( art. 897LECrim). El pleno de esta sala segunda de fecha 29 de abril de 2018 sentó como criterio que es robo con violencia el apoderamiento, producido sobrevenidamente y no planificado, aprovechando la violencia desplegada previamente con otro objetivo: La STS 328/2018, de 4 de julio reflejó ese criterio.

'Las discrepancias surgieron en la Sala juzgadora porque tal episodio fue precedido, según el relato del hecho probado de la sentencia de instancia, de una discusión entre el acusado y su víctima en la que el acusado con un arma blanca monocortante y, con ánimo de matar al ya mencionado, le causó tales heridas que provocaron la muerte inmediata de D. Eusebio.

La sentencia de instancia excluyó el delito de robo argumentando en sede de fundamentación jurídica que: noha resultado debidamente acreditadoque el uso de la violencia físicaempleada por el acusado se encuentre en relación de medio a fin con el acto de apoderamientopatrimonial, en particular la sustracción de una colección de relojes, propiedad de la víctima. Tampoco que el propósito inicial en su conducta fuera el depredatorio.

A lo que añadió que se carece de elementos de juicio que permitan estimar acreditado que el apoderamiento de tales efectos precisarael empleo de la violencia desplegada, al desconocerse las concretas circunstancias en las que se sucedieron los hechos, no cabiendo presumir la relación causal entre uno y otro delito. (Donde el verbo precisarse utiliza, sin duda, en la acepción del RAE según la que equivale a necesitaruna cosa para un findeterminado:

Es decir la exclusión del robo no se fundó en la configuración de la premisa fáctica sino de la dogmática según la cual el delito de robo exige esa relación medio a fin prediseñada ya en la estrategia del delincuente desde que comienza su actividad delictiva.

Se daba así respuesta denegatoria a la pretensión de la acusación particular (y del Ministerio Fiscal en la instancia) reiterada en esta casación, que seguía la doctrina jurisprudencial que estimamos mayoritaria, en relación al sentido del término legal y jurisprudencial de 'emplear violencia' en la modalidad de robo con violenciasegún expone en el motivo que examinamos. La tesis del recurso se resume así: aun cuando la violencia sobre la víctima del ataque personal no se iniciara con el propósito de obtención de lucro a su costa, el aprovechamiento de aquella confiere a la sustracción la tipicidad de violenta característica del robo.

Queda pues excluido del debate toda referencia a elementos fácticos. Incluidos los constituidos por los elementos subjetivos del delito. No se discute la secuencia histórica de los comportamientos. Tampoco que el autor decidiera voluntariamente el ejercicio de la violencia que culminó con la muerte de la víctima. Tampoco que, cuando tomó para sí los objetos, lo hizo con propósito de ilícito lucro.

La cuestión que se suscita es la calificación jurídicade este comportamiento cuando la decisión de sustraer se adopta en momento posterior a la decisión de la conducta violenta que resulta así previa a la sustracción.

...

Como citaba la acusación particular recurrente, en nuestra STS nº 399/2016 de 10 de mayo dijimos: Como indica el artículo 237 del Código Penalla sustracción constituye el tipo penal de robo violento si se lleva a cabo 'empleando violencia o intimidación en las personas'. Cabe subrayar que el artículo 242.2 del Código Penalprevé la agravación 'cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros instrumentos igualmente peligrosos'. Es de resaltar que esa agravación no especifica una estrategia prediseñada, antes de la sustracción, de emplear tales mediospara lograr el objetivo de la sustracción.

El verbo emplear que determina el tipo penal significa hacer servir una cosa para un fin determinado. Por ello hemos de concluir que la violencia tanto se hace servir si se despliega para un fin como si se 'utiliza' su resultado para ese fin, es decir si de alguna manera es aprovechada. En el sentido que en nuestra lengua tiene la voz aprovechar:Utilizar cierta circunstancia para obtener provecho o conseguir algo en beneficio propio.

Los hechos probados son inequívocos: el acusado aprovechó el momento, es decir la circunstancia, subsiguiente a su acto violento, haciendo que tal situación fuese útil para la sustracción. Y eso es precisamente lo que, conforme al Diccionario de la Real Academia, significa emplear.

Aunque alguna sentencia posterior parecía matizar ese discurso como en la 128/2018 de 20 de marzo, en la que pese a confirmar la condena por robo en la instancia, la mayoría consideró necesario matizar que ello se debía a una consideración fáctica ausente en la sentencia de la instancia: el hecho notorio de que los peregrinos extranjeros, como era la víctima, llevaban consigo dinero.

Quien ahora redacta este Fundamento Jurídico consideró que tal razonamiento 'obiter dicta' se apartaba de la doctrina jurisprudencial mayoritaria. Por ello formuló entonces un voto particular. Se decía allí:

'No comparto que la tesis que exige esa prelación de la finalidad de sustracción lucrativa su prelación respecto del uso de la violencia. Tuve ocasión de exponerlo así como ponente de la STS 399/2016 de 10 de mayo'. Entendió esta Sala en dicha sentencia que:

Como indica el artículo 237 del Código Penal la sustracción constituye el tipo penal de robo violento si se lleva a cabo 'empleando ....violencia o intimidación en las personas'. Cabe subrayar que el artículo 242.2 del Código Penal prevé la agravación 'cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros instrumentos igualmente peligrosos'. Es de resaltar que esa agravación no especifica una estrategia prediseñada, antes de la sustracción, de emplear tales medios para lograr el objetivo de la sustracción.

El verbo emplear que determina el tipo penal significa hacer servir una cosa para un fin determinado. Por ello hemos de concluir que la violencia tanto se hace servir si se despliega para un fin como si se 'utiliza' su resultado para ese fin, es decir si de alguna manera es aprovechada. En el sentido que en nuestra lengua tiene la voz aprovechar:

Utilizar cierta circunstancia para obtener provecho o conseguir algo en beneficio propio.

Los hechos probados son inequívocos: el acusado aprovechó el momento, es decir la circunstancia, subsiguiente a su acto violento, haciendo que tal situación fuese útil para la sustracción. Y eso es precisamente lo que, conforme al Diccionario de la Real Academia, significa emplear.

Más contundente, si cabe, fue la STS 315/2011, de 16 de abril , dictada por la Sala, en la que se integraba quien de la ahora mayoría es ponente. Se recurría alegando que no cabe subsumir la conducta en el robo con intimidación al no constar si la acción depredadora fue anterior o posterior al fallecimiento de las víctimas, pues en el caso de que fuera posterior habría que descartar la intimidación y a ello se respondió con tanta contundencia como inequivocidad con esta tesis: El argumento carece también de todo sustento razonable, pues aunque no hubiera intimidación previa siempre concurriría, en cambio, la violencia física como procedimiento idóneo para someter brutalmente en este caso- la voluntad de las víctimas y valerse así de las agresiones físicas para, una vez que quedaron inertes, apoderarse de sus bienes. Por lo tanto, cuando menos el acusado se valió de su comportamiento violento previo para apoderarse de los bienes ajenos sin posibilidad de resistencia alguna de sus titulares:

En la misma línea cabe citar otras como la STS nº 912/2009 de 23 de septiembre y las allí citadas:

Por ello, también se considera robo con violencia cuando iniciada ésta con finalidad ajena a lo lucrativo, la situación es aprovechada por el acusado para realizar el apoderamiento.

En la STS 1172/98, de 13 de octubre , se considera que 'el apoderamiento del bolso de la víctima se produjo, no en lugar y momento distinto, sino seguidamente de la agresión, y ésta necesariamente posibilitó desde la perspectiva objetiva que el acusado se llevara el bolso de la víctima, afectada sin duda alguna por la situación de violencia intimidatoria desencadenada en los instantes precedentes como consecuencia de la agresión'.

Criterio por lo demás ya sostenido por esta Sala en sentencia de 6 de mayo de 1996 , en la que se declaró que, 'perviviendo de manera patente una grave situación de violencia inicialmente desencadenada con finalidad ajena a lo lucrativo, es correcta la calificación de robo cuando dicha situación es aprovechada por el acusado para realizar el apoderamiento'.

Y la STS 1313/2004 , en un caso de violencia dirigida hacia una agresión sexual que continua después para apoderarse de los efectos de la víctima, declaró:

'Es evidente que la violencia sobre las personas puede ser empleada, a la vez, para la comisión de dos delitos diversos. La violencia admite continuidad y la modificación de la dirección inicial para lograr otros propósitos no comporta, en modo alguno, una doble agravación por el mismo hecho, desde el momento que se puede comprobar que la situación de violencia continuó después de la tentativa de violación y fue el medio para la apropiación. No ofrece duda a la Sala que el aprovechamiento de la violencia ejercida para el primer delito, para continuar la agresión dirigiéndola a otro bien jurídico, se subsume bajo el tipo penal del robo'.

Doctrina reiterada también, en un caso de agresión sexual, por la STS 956/2006, de 10-10, con cita de la STS 1438/2005. de 20-11: 'lo que diferencia al hurto del robo es la existencia en este último de una situación de violencia o intimidación que produce en la víctima la desaparición de cualquier capacidad de reacción para defender la posesión de sus objetos personales de naturaleza mueble'.

Esa doctrina, pese a que la mayoría de la que aquí discrepo parece considerarla exponente de una de las sometidas a "viva discusión', es, a mi parecer, la hegemónica en nuestra Jurisprudencia. Así lo ponía de relieve el escrito de recurso formulado por el Ministerio Fiscal que dio lugar a esa nuestra sentencia cuando citó las sentencias 384/1996 de 6 de mayo; 966/2001 de 29 de mayo; 1172/1998 de 13 de octubre; 1352/2011 de 12 de diciembre; 768/2012 de 11 de octubre, para concluir su brillante informe afirmando, a modo de corolario, que 'la violencia o intimidación calificativa del robo, no es necesaria que se conecte de manera inmediata y sin solución de continuidad con el apoderamiento, sino que es suficiente con que éste se presente tanto antes, como durante o después de la aprehensión de la cosa. Perviviendo de una manera patente una grave situación de violencia inicialmente desencadenada con finalidad ajena a lo lucrativo, es correcta la calificación domo delito de robo cuando dicha situación es aprovechada por el acusado para realizar el apoderamiento'.

4.-La cuestión que dejamos delimitada más arriba, al mostrarse la discrepancia entre quienes conformamos los que suscribimos esta sentencia de casación, fue objeto de debate en Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que adoptó el siguiente acuerdo:

'Cuando aprovechandola comisión de un ilícito penal en el que se haya empleado violenciase realiza un apoderamiento de cosas muebles ajenas se entenderá que se comete un delito de robo del art. 237 del Código Penal cuando se haya perpetrado con inmediatezal acto violento y sin ruptura temporal y la violencia empleada faciliteel acto del apoderamiento.'

Se rechazó en dicho Pleno no jurisdiccional que debiera diferenciarse si la violencia precedente había determinado (como en el caso de homicidio), o no, la total neutralización de la víctima. Lo que en la derrotada tesis implicaría, si la víctima de la violencia fallece antes de la sustracción, que ésta ya no se lleva a cabo 'contra' su inexistente, por imposible, defensa debiendo ser calificada de mero hurto.

No cabe decir que el Código Penal construya el tipo penal del robo diferenciándolo del hurto a partir de dos diversas preposiciones, 'contra' y 'sin', respectivamente, referidas a la voluntad del desapoderado. En efecto el Código Penal no utiliza la preposición 'contra' cuando define el comportamiento que tipifica como robo. No es posible identificar entre las descripciones del robo ninguna referencia a la supuesta diferenciación entre supuestos en los que la violencia haya neutralizado la capacidad de defensa de quien la sufre (que sería constitutivo de hurto) respecto de otros en los que solamente ha minorado, únicos en los que podría hablarse de sustracciones 'contra' la voluntad de la víctima (que sería constitutivo de robo).

No se exige que recaiga aquélla sobreel perjudicado por el desapoderamiento, ya que habrá robo si la violencia se lleva a cabo sobre los que persiguen al autor. Y esto en cualquier caso y no ya solo en el caso, antes de subtipo agravado, en que la violencia se ejerza con armas (artículo 242.3) sino en todo caso, aunque no se utilicen armas (actual artículo 237, tras la reforma de 2015). De ahí quetampocohace una exigencia típica de la coetaneidadde la sustracción y la violencia. Incluso admite que ésta pueda ser posterior.

En resumen, lo relevante es que exista la funcionalidadde la violencia respecto de la sustracción, sea aquélla anterior, coetánea o posterior a ésta. Eso sí, como se deriva del artículo 237 del Código Penal y subraya el acuerdo del Pleno no jurisdiccional citado, si no existe inmediatezentre violencia y sustracción, es decir proximidad en tiempo y espacio, mal se podrá predicar aquella funcionalidad de la violencia para la sustracción, por lo que no cabrá decir que ésta facilitaaquélla.

Por lo que concierne al elemento subjetivodel dolo es claro que el mismo ha de predicarse tanto de la violencia como de la sustracción y, cabe añadir, debe abarcar en lo cognitivo la funcionalidad del comportamiento violento y sus efectos para el objetivo patrimonial y en lo volitivo la decisión de rentabilizar esa utilidad. Pero esa referencia subjetiva en nada debe reconducirse necesariamente a la exigencia de presencia de ambas ya en un momento anterior a la violencia. Así se exigió en ocasiones, en lo que se ha dado en denominar concepción una 'instrumental' de la violencia, requiriendo, como elemento del tipo, el cronológicode la concurrencia del doble dolo (de violencia y de sustracción) antesya de dar comienzo a la violencia. Olvidando así que tan 'instrumental' es la actuación violenta para el robo cuando se programa antes de cometer el desapoderamiento como cuando se aprovecha la utilidad de sus efectos aunque el dolo de sustraer surja ex post,al adquirir consciencia de aquellos efectos.

Lo que excluye la 'responsabilidad objetiva' que pudiera considerarse reprochable en los denominados tipos complejos de robo con violencia del artículo 501 del Código Penal prodemocrático. Entonces podía ser suficiente que el resultado de la violencia en las personas que la sufrían bastaba que acaeciera 'con ocasión' del delito patrimonial. Lo que es inaceptable en la configuración exigida en la doctrina que se impuso por mayoritaria en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo.

Obviamente, por otra parte, en caso de dolo sobrevenido a la actividad violenta se excluye la relación que se requiere para establecer entre uno y otro delito la relación concursal medial del artículo 77.1 del Código Penal. Ambos delitos se penarán como concurso real.

Y, en lo que concierne a la tipicidad delictiva derivada de la violencia la calificación atenderá, si el tipo lo toma en consideración ( artículo 148 del Código Penal) al procedimiento e instrumento utilizados o a otras circunstancias.

5.-Aplicada esta doctrina en el caso que ahora juzgamos, debemos establecer que la Audiencia incurre en error al configurar las exigencias típicas del delito de robo del artículo 237 en relación con el 242 apartados 1, 2 y 3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. La corrección de aquella argumentación de la sentencia de la instancia nos lleva a declarar que los hechos, tal como son descritos en ella, satisfacen las exigencias de tales preceptos, en lo objetivo y en lo subjetivo. Y es que, además de aprovecharse de la violencia que causó la muerte de la víctima, aquella se empleó, dentro de vivienda, y utilizando un arma blanca monocortante que clavó dos veces en el cuello de la víctima afectando a la arteria yugular y región epigástrica que provocaron su muerte'.

Por lo demás, la penalidad por separado de coacciones y hurto no sería necesariamente más beneficiosa.

NOVENO.-Hay que dar la razón a la recurrente en los dos siguientes motivos que cuestionan la aplicación del subtipo agravado constituido por el uso de un medio peligroso. El suministro de la sustancia descrita en el hecho probado es insuficiente para esa agravación. La base fáctica que proporciona la sentencia en su relato es muy pobre para alcanzar otra conclusión. A tenor de la jurisprudencia que cita con acierto el recurso el uso de una sustancia química cuyo efecto es adormecer al que la injiere no puede considerarse, sin más, medio peligroso.

La estimación del motivo habrá de tener un efecto extensivo para los correcurrentes y para el condenado no recurrente ( art. 903LECrim).

DÉCIMO.-Una supuesta afectación de las capacidades psíquicas de la recurrente le sirve de base para reclamar en los motivos séptimo y octavo una adición al hecho probado (art. 849.2º) junto con la correspondiente consecuencia jurídica: atenuante por estado patológico (depresión y otros padecimientos).

Sendos informes psiquiátricos -está admitida la aptitud de las periciales de ese tenor para activar el mecanismo del art. 849.2º LECrim- constituirían la fuente probatoria de la que extraer la base fáctica de esa eximente incompleta (art. 20.1 y 21.1).

Los informes (de fecha muy posterior a los hechos) aunque fuesen trasladados al hecho probado no alcanzarían a rellenar lo que exige la eximente incompleta invocada. La depresión, la ansiedad, el estrés postraumático que se describen son situaciones que, amén de predicarse de fechas posteriores, no alteran la imputabilidad en una conducta como la reflejada en el hecho probado que exige persistencia, reflexión, planificación. Así lo ha razonando la Audiencia de forma suasoria expresando por qué no da ese alcance a las situaciones descritas, lo que, por otra parte, deja sin base la vía del art. 849.2º en cuanto la jurisprudencia le niega virtualidad cuando el Tribunal de forma razonada se aparta de las conclusiones de las periciales.

UNDÉCIMO.-El siguiente motivo reclama la cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, atenuante, que, por cierto, solo fue reclamada en su versión simple y por otra de las defensas.

Orillando ese eventual obstáculo, es claro que los tiempos manejados estando lejos de lo deseable, distan todavía mucho de lo que exige la cualificación de esta atenuante. Si la atenuante simple exige retrasos extraordinarios; la cualificada reclamará algo desmesurado, fuera de toda normalidad. Ocho años es la cifra orientativa alrededor de la cual se mueve la jurisprudencia. Está muy lejos de los periodos de ralentización e incluso paralización que se han acumulado en esta causa. La atenuante simple es respuesta correcta a esa secuencia procesal.

DUODÉCIMO.-Los dos últimos motivos pueden ser agrupados a efectos de contestación en cuanto su temática es común: la cuotra de multa fijada para el delito de simulación de delito.

Se cuestiona tanto el monto establecido como lo que se reputa ausencia de motivación.

La cuota se fijó en doce euros.

Aunque sea muy efectista aducir que se ha multiplicado por seis el mínimo posible, la cuantía es extremadamente baja. Supone dividir por más de treinta el máximo posible.

En materia de cuota de multa no rige la presunción de inocencia. Hay que estar a la capacidad económica que pueda deducirse de la causa; pero no ha de demostrarse esa capacidad con un nivel de seguridad tan alto como exige un pronunciamiento de culpabilidad.

La recurrente manejaba dinero: tiene trabajo y cuentas corrientes... Quien ha podido disponer de cuarenta y cinco mil euros, y cuenta con ingresos derivados de su trabajo goza de alguna solvencia. No aparece como una indigente en situación precaria, sin vivienda o sin medios para subsistir. No puede aspirar a la cuota mínima. Doce euros, es monto más que razonable; sobre todo si se toma en consideración que hay que reservar ciertos márgenes para situaciones económicas de extrema precariedad: los dos euros quedarán para esos casos de indigencia.

Ambos motivos decaen.

DÉCIMO TERCERO.-Debe declararse de oficio las costas del recurso de Raquel. Los otros recurrentes habrán de cargar con las costas del suyo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.-DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por y Marco Antonio y Adolfo contra sentencia de fecha 18 de febrero de 2019 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña en el Procedimiento Sumario 2/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Negreira seguida por un delito de robo con violencia. Imponer a Marco Antonio y Adolfo el pago de las costas ocasionadas en este recurso.

2.- ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de casación interpuesto por Raquelcontra Sentencia y Audiencia arriba reseñadas por estimación de los motivos quinto y sexto de su recurso; con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García

Susana Polo García Ángel Luis Hurtado Adrián Javier Hernández García

RECURSO CASACION núm.: 3064/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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