Sentencia Penal Nº 852/20...to de 2006

Última revisión
16/08/2006

Sentencia Penal Nº 852/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 227/2006 de 16 de Agosto de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Agosto de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 852/2006

Núm. Cendoj: 08019370072006100536

Núm. Ecli: ES:APB:2006:7056

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona por un delito contra la seguridad del tráfico. El Juez "a quo" fundamentó su decisión en el testimonio de tres testigos, debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas.

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº 227/06

Procedimiento Abreviado nº 111/03

Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona

SENTENCIA nº

Ilmos Srs Magistrados

D. Gerard Thomas Andreu

D. Javier Arzua Arrugaeta

D. Jorge Obach Martínez

En Barcelona a dieciséis de agosto de dos mil seis

En nombre de S.M. el Rey la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado nº 111/06 procedentes del Juzgado de lo Penal número 17 de Barcelona por el delito contra la seguridad del tráfico habiendo sido partes en calidad de apelante Don Andrés representado por el Procurador Don Joan Grau Martí y defendido por el Letrado Don José Maria Fernández Pérez y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal, Don Luis Carlos , Don Narciso y HDI Hannover Internacional.

Ha sido Magistrado Ponente SSª Ilma. Don Javier Arzua Arrugaeta quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de mayo de 2006 se dictó por el Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona sentencia en la causa Procedimiento Abreviado número 111/06 cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Don Andrés que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada a 9 de agosto de 2006 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.

TERCERO.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales salvo la fecha de señalamiento debido a la elevada carga competencial del Tribunal.

CUARTO.- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en los fundamentos jurídicos

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del condenado Andrés se presenta recurso de apelación por el que se alega que la prueba practicada no es suficiente para basar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24-2 de nuestra Constitución y, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgados. Fundamentalmente se destaca que el conductor del vehículo no era el ahora apelante sino Luis Carlos que le acompañaba en el momento de los hechos.

Según resulta del escrito de interposición del recurso el motivo real del mismo es la diferente lectura que hace el recurrente de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y de las demás procesalmente aptas para formar la convicción judicial, con relación a la efectuada por el Juez "a quo", sin la que la valoración de dicha parte, natural y humanamente interesada, parcial y subjetiva pueda en ningún caso prevalecer sobre la del Juzgador, desinteresada, imparcial, y objetiva y basada en la valoración directa de la credibilidad de los diferentes declarantes en el acto de la vista oral debiendo prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la aplicación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas, estando privada dicha apreciación directa a este Tribunal pues el órgano de apelación -e igualmente el de casación- carece de la inmediación que permita fundar su convicción en conciencia respecto de la prueba producida.

A la vista de dicho material probatorio sí existe prueba de cargo suficiente para establecer la autoría de la conducción como es el testimonio de los tres testigos que se indican: Sres. Jose Ignacio , Lázaro y Eloy de la que se desprende que la persona que salió por la puerta del copiloto fue el más joven, es decir, el Sr. Luis Carlos y la que salió por la del conductor fue el "más mayor" es decir el ahora apelante lo que, aunque no fueran testigos presenciales de la persona que conducía antes de producirse el atropello permite establecer de forma por via indiciaria y de forma inequivoca el dato que se discute. En lo que se refiere al testimonio del Sr. Carlos ante la imposibilidad de su comparecencia al acto de la vista oral y sin objeción alguna del ahora recurrente se dió lectura a la declaración prestada ante el Instructor obrante a los folios 328 a 330 con posibilidad de contradicción por la Letrado del ahora apelante de forma que el Juzgador pudo valorarlo como prueba y dicho testimonio apoya también de forma clara y rotunda su autoría. En cualquier caso los testimonios primeramente citados son suficientes para establecer la identidad del conductor.

Lo antes expuesto sería suficiente para la desestimación de este motivo de recurso pero a la vista de ciertas alegaciones del escrito impugnatorio debe añadirse lo siguiente: a) el Juzgador ha podido calibrar igualmente la credibilidad de los dos acusados así como de los demás testigos explicando suficientemente el motivo por el cual les otorga o no credibilidad entre ellos el Sr. Antonio que reiteradamente se cita en el escrito de recurso bastando mencionar, en cuanto a éste, que es contradictorio con lo expuesto en su declaración instructoria sobre la parte del vehículo de la que salió el ahora apelante aparte de decir inexplicablemente que a pesar de no dejar de mirar no vió salir al piloto, b) el atestado carece de valor probatorio alguno de forma que es irrelevante que en el mismo se haga referencia a la detención del Sr. Luis Carlos por el robo o hurto de uso de vehículo dato que, por otro lado, es escasamente relevante pues, aparte de que es compatible con una conducción de moto como alega el Sr. Luis Carlos , el Juzgador en ningún momento cita dicha supuesta incapacidad para concluir que no era el conductor, c) la pretendida ayuda a la persona atropellada y posterior recogida de documentación de su domicilio no tiene apoyo testifical alguno. Por el contrario sí lo hay -Don. Jose Ignacio y Lázaro y el agente número 24314 por referencia- de que ambos echan a correr siendo ilustrativa la referida declaración Don. Carlos en el sentido de que, si bien le afirma que va a buscar papeles, el ahora apelante le cierra la puerta y al volver a salir, con la chaqueta cambiada intenta escaparse siendo ayudado por un agente de la Guardia Urbana lo que concuerda con el testimonio del agente número NUM000 y d) el hecho de ofrecer resistencia contra una fuerza superior tiene su fácil explicación en su intención de no ser detenido y la excitación a la que se refiere algún testigo como el Guardia Urbano número NUM001 sin que el forcejeo, o incluso algún empujón, tenga porqué producir lesión en los agentes siendo de añadir, por último, que tales hechos no han merecido sanción alguna

En consecuencia existe suficiente prueba de cargo sobre el extremo discutido y el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Por el apelante se formulan igualmente una serie de objeciones sobre el hecho de que estuviese afectado en sus facultades por el previo consumo de sustancias estupefacientes destacando que según consta del atestado los agentes no apreciaron síntoma alguno propio de las personas que están afectadas por dicho consumo.

El Tribunal tampoco en este caso puede compartir el criterio del apelante pues en primer lugar los propios acusados reconocen el consumo de cocaína, aunque difieren sobre si fue fumada o inyectada al que el propio acusado añade la ingestión de metadona y que estaba medio dormido lo que ya significa una influencia de la droga ingerida con eficacia causal en la producción del accidente siendo lógico que después de un hecho de tal gravedad y del acto de resistencia por parte del ahora apelante al que se hará referencia más adelante no fuera apreciable dicha somnolencia.

TERCERO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la L.E.Cr., administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Andrés contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Penal 17 de Barcelona en la causa Procedimiento Abreviado nº 111/06 debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos y, verificado ello, archívese el Rollo sin mas trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.