Sentencia Penal Nº 852/20...re de 2009

Última revisión
17/09/2009

Sentencia Penal Nº 852/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 28/2008 de 17 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 852/2009

Núm. Cendoj: 08019370102009100547

Núm. Ecli: ES:APB:2009:8799


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO de Sumario nº 28/08

Sumario nº 2/07

Juzgado de Instrucción nº 32 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Magistrados/a

Ilmo. Sr. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

Ilma. Sra MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a Diecisiete de Septiembre de dos mil nueve.

VISTA, en juicio oral y publico, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Sumario núm. 28/08 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 32 de Barcelona, seguida por dos delitos de Agresión Sexual, seguido contra el procesado Gonzalo , nacido en Barcelona, el día 7-10-1976, hijo de Francesc Xavier y Rosa, con domicilio en Hospitalet de Llobregat (Barcelona), sin antecedentes penales, en prisión provisional desde el día 17-7-2007, representado por el Procurador Noel Mas-Baga Munne y defendido por la Letrada Olga de la Cruz Herrero, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acusación particular María Rosa y Aida , representadas por el Procurador Gonzalo de Arquer Maristany y por la Letrada Rosa Vaqué Pons.

Es ponente designada en la causa la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el art.178 del Código Penal y de un delito de agresión sexual -violación- previsto y penado en el art. 179 del Código Penal , concurriendo en ambos casos la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP , reputando autor de los hechos a Gonzalo , solicitando las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION respecto al primer delito y NUEVE AÑOS de prisión para el segundo, accesorias legales, así como el pago de las costas procesales y la condena a indemnizar a María Rosa en la suma de 6.000 euros y a Aida en la suma de 18.000 euros por los daños morales sufridos. La defensa de las acusaciones particulares en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de Agresión sexual previsto y penado el primero en los artículos 178 y el segundo en el 179 del Código Penal , concurriendo en ambos la circunstancia agravante del art. 180.3º CP -ser la víctima especialmente vulnerable-, reputando autor de los hechos al procesado, solicitando 6 años de prisión para el primer delito y doce años de prisión para el segundo, accesorias legales, así como el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a María Rosa en la suma de 20.000 euros y a Aida en la suma de 30.000 euros por los daños morales sufridos.

SEGUNDO.- La Defensa en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178 CP y de un delito de violación previsto y penado en el art. 179 CP , y cuyo autor es el procesado, concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: 1) eximente incompleta del art. 21.1 o subsidiariamente atenuante analógica muy cualificada del art. 21.6 en relación al art. 20.2 CP por intoxicación de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, 2 ) de reparación del daño del art. 21.5 CP y 3 ) la atenuante analógica de dilaciones indebidas, solicitando la aplicación del art. 68 y 66.2 del CP , solicitando una pena de prisión de 4 meses por el primer delito y 2 años de prisión por el segundo delito.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el apartado A) son constitutivos de un delito de agresión sexual previsto en el art. 178 CP y los del apartado B) de un delito de violación del 179 del Código Penal.

Nos hallamos en ambos casos ante un atentado grave a la libertad sexual de otra persona, a quien se impide autodeterminarse mediante el uso de violencia o intimidación, obligándola a hacer o soportar actos de naturaleza inequívocamente sexual que no solo atacan a su libertad sino que son manifiestamente humillantes precisamente porque no son queridos ni consentidos, siendo el ánimo tendencial del autor lograr el acceso carnal con la víctima. En el art. 179 CP se sanciona a quien con violencia o intimidación, agrede sexualmente a otra persona bajo la modalidad comisiva específica de acceso carnal consistente en introducción del miembro viril por via vaginal, anal o bucal, incluyendo el tipo también la posible introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías.

SEGUNDO.- De lo citados delitos es autor el procesado Gonzalo conforme a lo previsto en el art. 28 del Código Penal . Dicha autoría culpable y punible se desprende, sin dudas razonables para el Tribunal, de las pruebas de cargo practicadas en el juicio oral y que a continuación se analizarán y que han enervado el derecho constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE . Tal derecho significa que toda persona acusada de cometer una infracción penal ha ser absuelto si no se han practicado pruebas de cargo acreditativas de los hechos objeto de acusación. Así lo vienen exponiendo de forma constante las STC 182/94, 157/96 y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la STS de 19.06.99 que resume la doctrina anterior. En el presente caso, el Tribunal ha formado su plena y unánime convicción de culpabilidad, conforme dispone el art. 741 Lecrim, en el análisis y valoración conjunta de las pruebas testifícales, documentales y periciales aportadas al juicio por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

El acusado nunca ha reconocido los hechos pero tampoco los ha negado, declarando tanto en fase de instrucción como en el plenario que no recuerda absolutamente nada de lo que pudo suceder debido a que había ingerido durante la noche del día catorce al quince de julio gran cantidad de alcohol y drogas - extremo que se analizará más adelante. De hecho en el escrito de defensa y cuyas conclusiones se elevaron a definitivas en el plenario, los hechos se califican de idéntica forma al Ministerio Fiscal -no así con la acusación particular que solicita la aplicación del subtipo agravado del art. 183.3 CP , centrándose el debate en el plenario -no en la autoría- sino en las circunstancias concurrentes de la responsabilidad criminal que se analizarán posteriormente.

En esta clase de delitos, forzosamente la declaración de la víctima adquiere una trascendental relevancia. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional en esta materia es constante en relación al alcance de la credibilidad de las víctimas cuando son las únicas testigos del hecho nuclear. Así, las STC 173/90 y 229/91 nos recuerdan que su declaración es plenamente hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del art. 24 CE , especialmente en delitos contra la libertad sexual. Sin embargo, no pueden tener un valor absoluto y credibilidad ilimitada. De ahí, que se exija que en su testimonio no se aprecie ningún indicio de fabulación, enemistad, ánimo de venganza u odio, o causas de incredibilidad subjetiva y que sus manifestaciones estén exentas de contradicción y sean persistentes en el tiempo Pues bien en el presente caso ambas testigos-víctimas declararon en el plenario y relataron los hechos que constan narrados en el factum de la sentencia -sometiendo su declaración a contradicción entre las partes y con inmediación del Tribunal- con plena convicción de que los hechos sucedieron de la forma transcrita, al no apreciarse ninguna de las causas de incredibilidad subjetiva a las que alude nuestra jurisprudencia y ser sus declaraciones persistentes y coherentes.

En el presente caso, además, no estamos ante un testigo único, dado que disponemos de otros testigos que corroboraron la declaración de las víctimas. En efecto, respecto a la agresión sexual sufrida por María Rosa , el testigo Sr. Abel declaró que estaba en el interior de su tienda cuando oyó el grito de un menor y al acercarse vio como el acusado le tenía sujeto por el cuello y que al verle salió corriendo, relatándole la víctima lo que acababa de suceder. Asimismo el testigo Sr. Armando manifestó que estaba en el quiosco y oyó gritar a un bebe y al ver que estaba en el suelo se acercó para ofrecer su ayuda viendo al acusado que lo tenía sujeto por el cuello y la señora estaba desencajada y que aquel al verle se marchó corriendo.

Y, respecto a la agresión sexual sufrida por Aida , los Agentes de la Guardia Urbana nº NUM000 y NUM001 declararon que se encontraban en labores de prevención en la zona de Montjuich, vieron como un hombre estaba tumbado encima de una mujer y al acercarse salió el hombre corriendo siendo perseguido por el segundo de los agentes que le dio alcance cuando llevaba todavía la bragueta bajada. El primer Agente declaró que se quedó para auxiliar a la víctima que estaba muy mal, asustada, llorando, con los pechos en el aire y las bragas y pantalones bajados, la cual le explicó lo sucedido.

Las secuelas psíquicas ocasionadas a ambas victimas Trastorno por estrés postraumático han quedado acreditadas mediante la documental y pericial, al haber ratificado los dos Médicos Forenses en el plenario el informe pericial obrante en las actuaciones (f. 253 y 254 así como f. 288). Ambos peritos fueron los que examinaron a las dos víctimas en el Juzgado de Guardia, así como realizaron los posteriores reconocimientos hasta la emisión del informe de sanidad. Ninguno de los dos informes periciales han sido impugnados por la defensa.

TERCERO.- No concurre en los hechos descritos en el factum los requisitos para la aplicación del subtipo agravado del art. 183.3 CP , solicitado por la acusación particular -víctima especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad, situación o por ser menor de trece años-.

Ninguna de las victimas es menor edad, no padecen ninguna enfermedad física o psíquica, ni existen circunstancias que expliquen una situación tal de angustiosa necesidad que facilite al autor explotarlo para satisfacer sus intereses sexuales. La acusación particular basa dicha petición en el caso de María Rosa , por haberse cometido el hecho a través de la intimidación a un menor de edad -de hecho un bebé- dejando a su madre en una situación de total vulnerabilidad y en el caso de Aida por ser joven -veinte años- y por sus características físicas al ser baja y delgada y, en consecuencia muy vulnerable en relación a la corpulencia del acusado.

Para la aplicación del tipo básico del art. 178 CP la Sala ha tenido en cuenta que en los dos casos para poder doblegar la voluntad de la víctima se ha efectuado mediante intimidación. Así, intimidación es la invocación de un mal sobre un sujeto a fin de que éste lleve a cabo la actuación que el intimidador quiere y que, en principio, no quiere la víctima; intimidación significa, pues, amenaza. En el primer caso la anuencia forzada de la víctima se obtuvo mediante la intimidación ejercida con su hijo menor de edad sujetándolo por el cuello. Sólo mediante ese medio intimidatorio se logró por el autor el rendimiento de la voluntad y el temor que hizo ceder a la víctima a las exigencias lascivas del autor de la agresión sexual. No puede por tanto tenerse en cuenta dicha circunstancia por partida doble: para apreciar la intimidación -requisito básico del tipo penal aplicado- y además el subtipo agravado referido. Y, en el segundo caso, se ha tenido en cuenta que la intimidación fue posible por ser joven edad y por su constitución física, además de las amenazas verbales proferidos. Por ello, lo que no puede hacerse tampoco en este caso, es valorar la edad por partida doble: para apreciar la intimidación -en atención a la edad del sujeto- y, además la agravación que nos ocupa (S 9-11-2000 ).

CUARTO.- Concurre en el procesado la circunstancia atenuante de reparación del daño o disminución de sus efectos del art. 21.5 CP . En efecto, consta documentado en la causa la consignación de la suma de 24.000 euros coincidente con la petición de responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal -seis mil para la primera víctima y dieciocho mil para la segunda-. Se opone la acusación particular entendiendo que la reparación no ha sido total al no haber atendido la petición de responsabilidad civil solicitada por ésta -veinte mil euros para la primera y treinta mil para la segunda- El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral (sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/ 2002, de 30 de abril , entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante. Pues bien, el hecho de que la consignación no alcance la totalidad de lo que solicita la acusación particular no es un obstáculo para la aplicación de la atenuante, teniendo en cuenta que su cuantía cumple con el precepto de lograr la disminución de sus efectos, con independencia de que en el fundamento relativo a la fijación de la responsabilidad civil se examinen las cuantías solicitadas y se señale la que el Tribunal considere pertinente y que deberá abonarse en trámite de ejecución una vez sea firme la sentencia.

QUINTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la aplicación de la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, de conformidad con el art 21.1 y 20.2 del Código Penal o en su caso de la atenuante analógica muy cualificada del art. 21.6 en relación al art. 20.2 CP . Tal petición la basa en el hecho de que la ingesta de bebidas alcohólicas y cocaína, junto a su base psicológica -actuación impulsiva y compulsiva- fue suficiente para que quedase afectada su capacidad volitiva al crearle una incapacidad para autocontrolarse. A su entender el acusado sufre una patología -trastorno de la personalidad no especificado- acreditada por el informe pericial del Dr. Pelayo (f. 219 a 230).

Tal petición debe ser rechazada toda vez que de la prueba practicada no se acredita que en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados el acusado tuviera afectadas sus facultades intelectivas o volitivas por dichas circunstancias. En efecto, la Sala considera que a la vista de las periciales practicadas el acusado no tiene ninguna patología psiquiátrica que disminuya sus capacidades volitivas o cognitivas. Y, tampoco consideramos acreditado que el día de los hechos ingiriera alcohol y cocaína que le afectasen en dichas capacidades. De esta forma los únicos que refirieron tal consumo fue el acusado y el testigo Fabio -amigo del anterior-. Ambos refirieron haber ingerido en la cena que hicieron juntos varias cervezas, dos botellas de vino y posteriormente en dos bares 4 o cinco copas. Además el acusado refirió haber tomado varias veces cocaína en el lavabo del restaurante -dijo haber adquirido dos gramos-, extremo que no confirmó su amigo que refirió que la cocaína la tomaron posteriormente en los bares y que el había adquirido 1 gramo para consumir los dos, ignorando si el acusado ingirió más cocaína que poseyera él mismo.

Frente a ello nos encontramos con una absoluta unanimidad del resto de los testigos -al ser preguntados por las acusaciones y por la defensa- de que el acusado no presentaba signos de haber bebido alcohol o consumido drogas en el momento de los hechos. De esta forma, la Sra. María Rosa manifestó que estaba lúcido, que no se tambaleaba y que sí le notó olor a cerveza más bien, que estaba muy seguro de todo; la Sra Aida que no iba borracho ni iba haciendo eses; Sr. Abel que no le notó síntomas de esta borracho, que corría además normalmente y muy deprisa, sin hacer eses ; Sr. Armando que no le vió síntomas de ir borracho, que iba bien y a paso ligero, que no olía a alcohol y que corrió como un galgo; el Agente NUM000 que no iba borracho, que en la comisaría estaba normal y el Agente NUM001 que salió en su persecución y le detuvo manifestó que no iba borracho ni drogado y que no olía a alcohol. Teniendo en cuenta que ninguno de estos testigos se conocen entre sí y ninguno de ellos tiene ninguna relación previa con el acusado, el grado de credibilidad para la Sala es total frente a la escasa credibilidad de las manifestaciones del acusado al recordar de forma muy selectivo todo lo que había ingerido antes de los hechos, sin recuerdo alguno de los mismos, es decir, con una memoria selectiva que no ofrece ninguna convicción. Poca credibilidad nos ofrece el testigo por él propuesto precisamente por las relaciones de amistad que le unen con el acusado y porque las mismas se contradicen con la del resto de los testigos.

Junto a ello la convicción de que no concurre ninguna de las dos circunstancias alternativas solicitadas por la defensa la hemos obtenido a través de las periciales practicadas. El Dr. Pelayo ratificó las conclusiones de su informe (f. 219 a 224) en el que consta que no tiene antecedentes patológicos psiquiátricos y que el trastorno de la personalidad que presenta lo dictaminó después de haberle reconocido y practicado los test adecuados. Su conclusión de que aquel día actuó de forma compulsiva irrefrenable parte de la circunstancia de creer la tesis del acusado de que el día de los hechos ingirió de forma considerable alcohol y cocaína. Este último extremo es el que este Tribunal considera no acreditado por ser una manifestación del acusado -solo corroborado por un testigo-amigo- y carente de credibilidad por ser contradictoria con lo manifestado de forma contundente por el resto de testigos.

Los Médico Forenses ratificaron el informe obrante en los folios 216 y 217 en el que se estudia el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología sobre la prueba de análisis del cabello del acusado extraído el 9-8-2007 (veinticuatro días después de los hechos) y en el que se concluye que en los tres meses anteriores a la extracción era un consumidor de cocaína muy moderado al ser el resultado de 1,2 ng/mg y solo se considera un consumo grave a partir de los 100 ng/mg, es decir -cien veces más-. Y que de ser cierto que aquel día hubiera tomado 3 gr o más de cocaína, el resultado de este análisis hubiera sido superior. Por otra parte, ambos forenses consideran no creíble el consumo referido por el acusado "porque sin duda estaría el acusado en el hospital, pues es una intoxicación muy grave", añadiendo el Dr. Valentín "que en esa situación no seria capaz ese señor de hacer todo lo que es objeto de denuncia, como el correr o amenazar o incluso retirar un tampax, penetrarla y al ver a la policía, salir corriendo, dice que todo eso es lo que el dicente llama un acto voluntario perfectamente ejecutado, es decir, perfectamente concebido, deliberado y ejecutado; que requiere todas las capacidades psíquicas en un buen estado".

SEXTO.- La defensa del acusado solicitó asimismo la aplicación de una atenuante analógica por dilaciones indebidas en el procedimiento, al haber transcurrido más de dos años desde la fecha de su detención -15/7/07- hasta la celebración del juicio -16/9/09-, teniendo en cuenta que la tramitación de las causas con preso son preferentes.

En efecto, el artículo 24.2 de la Constitución proclama "el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", como igualmente se declara en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable" y en el artículo 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que "toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas". Y, conforme al criterio adoptado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en pleno no jurisdiccional de la misma de 21 de mayo de 1999, la reparación de la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas debe operar en la facultad individualizadota de la pena que tiene el Tribunal de instancia, en su búsqueda de la mayor proporción y ajuste entre culpabilidad y pena, para reparar la aflicción que ha tenido que soportar quien ha estado sujeto a un retraso injustificado en su enjuiciamiento (sentencias de 8 y 25 junio y 11 octubre de 1999 ), ello por la vía de la atenuante por analogía del artículo 21.6º del Código Penal .

Pero, en todo caso, las dilaciones indebidas han de ponerse en relación con el funcionamiento de la Administración de Justicia. Como nos recuerda la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, consolidada ya en esta materia y de la que son exponentes las STC 324/94 y 58/99 , el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas dimana del artículo 24 de la Constitución y requiere para su satisfacción que se dé un adecuado equilibrio entre la realización de la actividad jurisdiccional necesaria para la tramitación y resolución del caso concreto, con el tiempo habitualmente admisible de dicha tramitación. Por ello, solo puede considerarse que hay dilaciones indebidas cuando se produce un retraso anormal en la tramitación y enjuiciamiento de los hechos, pues no es fundamento de la atenuación la sola distancia temporal entre la comisión del hecho y su enjuiciamiento. En el presente caso no ha habido dilaciones indebidas porque, el hecho delictivo sucedió el 15-7-2007, incoándose las diligencias previas por delito en el Juzgado de Guardia el mismo día en el que se tuvo conocimiento del hecho, practicándose diversas diligencias de investigación -testifícales, análisis de los vestigios en el Instituto Nacional de Toxicología, informes de los médicos forenses- hasta que el día 30-10-2007 se siguió el procedimiento por Sumario, practicándose nuevas diligencias de investigación declarando procesado al imputado por Auto de 31-3-2008 (f. 255 ), declarando su conclusión por Auto de 18-7-2008 . Es cierto que si dicha conclusión del Sumario no hubiera sido revocada el juicio podría haberse celebrado con anterioridad, pero una vez examinadas las razones por las que, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, solicitaron la devolución de la causa al Juzgado de Instrucción a fin de practicar nuevas diligencias -rueda de reconocimiento de una de las víctimas que solo había hecho un reconocimiento fotográfico y declaración de dos testigos Sres Abel y Armando -(f. 303 a 305), las mismas no se consideran innecesarias, superfluas o causantes de dilaciones injustificadas porque con independencia de su resultado, es lo cierto que el art. 406 de la Lecrim expresamente establece la obligación del Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de los hechos, aún cuando los hubiere confesado el procesado -que no es el caso presente porque aunque nunca los negó tampoco los confesó-. La revocación del auto de conclusión hasta la nueva remisión a la Audiencia Provincial el 30-3-2009 , es lo que explica que el trámite de calificación de las partes, apertura del juicio oral y celebración del juicio no se haya podido realizar hasta el 16-9-2009, sin que pueda afirmarse que hayan existido periodos de paralización de los trámites procesales referidos.

SEPTIMO.- De conformidad con el art. 66.1.1ª CP corresponde fijar las penas contempladas en los tipos penales aplicables dentro de los limites de la mitad inferior, al concurrir una circunstancia atenuante en cada uno de los delitos. De esta forma y respecto al primer delito de agresión sexual del art. 178 CP con una pena de uno a cuatro años de prisión, el abanico de la mitad inferior se sitúa entre un año y dos años y seis meses de prisión. La Sala atendiendo a las circunstancias personales del delincuente, tal y como nos exige el código penal, y a la gravedad del hecho, fija la pena de un año y seis meses de prisión. Las circunstancias del procesado que se tienen en cuenta son: carecer de antecedentes penales y policiales, su juventud y sus manifestaciones en el derecho a la ultima palabra al haber pedido perdón a la víctima, estar realizando una terapia en la cárcel de toxicomanía y manifestar su propósito de reinserción. A pesar de ello no se impone la mínima teniendo en cuenta la repercusión de los hechos en la víctima que fue intimidada a través de su hijo menor, lo que le provocó una situación muy dolorosa y estresante.

Respecto al segundo delito de violación del art. 179 CP con una pena de seis a doce años, la horquilla de su mitad inferior es de seis a nueve años. La Sala impone la pena de siete años y seis meses de prisión, por las mismas circunstancias personales del delincuente antes referidas, sin que proceda el mínimo teniendo en cuenta la gravedad del hecho respecto de la víctima -penetración carnal mediante violencia teniendo 19 años de edad sin ninguna posibilidad de poder repelerlo al ser constitucionalmente delgada y baja-

OCTAVO.- A tenor del art. 109 y sgtes. del Código penal , todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. El daño moral es siempre difícilmente evaluable, pero el Tribunal no tiene ninguna duda en afirmar que cuando alguien es sometido con violencia a una relación sexual en los casos en los que existe penetración vaginal no consentida, está sufriendo un ataque muy grave a su dignidad y autoestima, lo que provoca daños psicológicos postraumáticos prolongados en el tiempo. Por eso debe señalarse para Aida la suma de 24.000 euros, teniendo además en cuenta que según consta acreditado los hechos le han provocado "estrés postraumático, reducción acusada del interés y la participación en actividades previamente placenteras, sensación de desapego y restricción de la vida afectiva, sensación de futuro desolador, dificultad para conciliar el sueño, dificultad para concentrase, híper vigilancia, produciéndose un malestar y grave deterioro social y laboral.

La defensa aludió a que esta misma Sala en circunstancias análogas ha señalado la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal de 18.000 euros. Sin embargo, ello ha sido en los casos que por no haberse constituido ninguna acusación particular, por principio de rogación la Sala no ha podido señalar cantidad más alta que la solicitada por la única parte procesal que ha formulado acusación.

Para la víctima María Rosa se señala la indemnización de diez mil euros, teniendo en cuenta que el daño moral es inferior al no haber habido acceso carnal con penetración, cantidad que se señala al constar acreditado que los hechos le han provocado estado depresivo ansioso reactivo debido a la agresión que sufrió, presentando igualmente fobia a salir a la calle y miedo a coger el metro, persistiendo tal situación, con pensamientos recurrentes de los hechos, coincidente con el trastorno postraumático.

NOVENO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas , conforme a lo previsto en los arts. 123 del CP y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gonzalo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de VIOLACION, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y asimismo le condenamos por UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil abonará a María Rosa en la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 euros) y a Aida Beatriz en la suma de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 euros) por los daños morales y psíquicos sufridos. Dese el destino legal a los objetos intervenidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, ante la Sala II del Tribunal Supremo, que se deberá anunciar ante esta Sala en el plazo de cinco días.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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