Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 852/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 15/2011 de 23 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 852/2011
Núm. Cendoj: 08019370102011100705
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Procedimiento abreviado nº 15/11
Diligencias previas nº 411/10
Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilustrísimos Señores:
D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito de estafa contra Guillermo con D.N.I nº NUM000 , nacido el día 24/10/1980 en Verín (Orense), hijo de Manuel y de Lidia, vecino de Montcada i Reixac (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa; contra Marí Luz con carta de identidad portuguesa nº NUM001 , nacida el día 2/5/1978 en Montalegre (Portugal), hija de José y de María, vecina de Montcada i Reixac (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendidos ambos por el/la Abogado/a Sr.Marín Vidal y representados por el/la Procurador/a Sr.Guillem Rodríguez; y contra Marino con D.N.I nº NUM002 , nacido el día 24/2/1984 en Barcelona, hijo de Emilio y de Virtudes, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr.Ortiz Obregón y representado por el/la Procurador/a Sra. De Manuel Tomás, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación particular sostenida por Pelayo Mutua de Seguros defendida por el/la Abogado/a Sr.Duelo Riu y representada por el/la Procurador/a Sr.Joaniquet Ibarz.
Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.2º CP , en grado de tentativa, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta como autores a los acusados la/s pena/s de 5 meses de prisión con inhabilitación especial para derecho de sufragio y multa de 2 meses y 1 día con cuota diaria de 3 euros, costas.
TERCERO.- La Acusación particular no formuló acusación, apartándose del proceso y renunciando a las costas.
CUARTO.- En igual trámite la defensa de los acusados Guillermo y Marí Luz calificó los hechos en igual sentido que el Ministerio Fiscal, y la de Marino mostró su disconformidad con la acusación, solicitando la libre absolución por inexistencia de delito.
QUINTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio de los acusados, examen de testigos y documental con el resultado que obra en el acta levantada.
SEXTO.- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
ÚNICO.- Los acusados Guillermo , Marí Luz y Marino , todos ellos mayores de edad y de ignorados antecedentes, puestos de previo acuerdo con Luis Alberto , fallecido el 10/4/2011, y todos con común propósito de enriquecerse a costa de la indemnización que pudiere satisfacer la aseguradora correspondiente, interpusieron el 2 de marzo de 2009 una denuncia ante el Juzgado de Guardia de Barcelona en la que se venía a relatar que sobre las 9:30 horas del 8/10/2008 Guillermo , Marí Luz y Luis Alberto circulaban a bordo del automóvil marca "Seat" modelo "Toledo" de matrícula ....NNN , conducido por el primero de ellos, por la calle Alzina de Barcelona cuando el automóvil marca "Ford" modelo "Escort" de matrícula G-....-AG conducido Marino colisionó por distracción de éste, causando diversos desperfectos en ambos vehículos y lesiones a los ocupantes.
Dicho accidente, que nunca tuvo lugar en el modo relatado, motivó la formación del juicio de faltas nº 920/08 ante el Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona. En el plenario Guillermo , Marí Luz y Luis Alberto mantuvieron su petición de condena para con Marino como autor de una falta de lesiones imprudentes e interesaron una indemnización total de 3.201,80 euros a cargo de la aseguradora Mapfre. Con fecha 21/5/2009 se dictó Sentencia absolutoria.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 248, 249 y 250.1. 2º del Código penal , en grado de tentativa.
SEGUNDO.- La modalidad imputada se centra en la denominada estafa procesal. Ésta, como es sabido (y ya apareció con sustantividad propia en el Código de 1973 tras la reforma de 1983 ), consiste en que el ardid o engaño va directamente encaminado a producir un error judicial que se traduce en beneficio para el sujeto activo y perjuicio patrimonial de tercero o terceros, siendo imprescindible a fin de afirmar la viabilidad del engaño, como insiste la doctrina del Tribunal Supremo, la verosimilitud de las maniobras fraudulentas (vid. STS de 24 de marzo de 1994 ) e ineludible en todo punto la presencia del engaño mismo ("espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa", así por todas muy recientemente la STS de 6 de marzo de 2009 compendiando doctrina legal inveterada y uniforme). La jurisprudencia, en la modalidad agravada que se viene tratando, insistía en que al perjuicio patrimonial del particular afectado se le añade un atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, entendiendo que tal suerte de atentado era el verdadero fundamento de la agravación. La particularidad, pues, que ofrece esta concreta modalidad delictiva es que el destinatario del ardid no es nunca el sujeto pasivo del delito, produciéndose de tal suerte una dimensión necesariamente plural pues el sujeto activo es quien provoca mediante la falacia el error en el Juzgador y, a resultas de la decisión de éste, se produce el perjuicio económico del sujeto pasivo.
En palabras de la muy reciente STS de 24 de octubre de 2010 "la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno". Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS 878/2004, de 12-7 ; 172/2005, de 14-2 ; 493/2005, de 18-4 ; 1267/2005, de 28-10 ; 853/2008, de 9-12 ; 1015/2009, de 28-10 ; y 72/2010, de 9-2 , entre otras )".
La puesta en escena es perfectamente apta para iniciar el proceso pretendido. Una denuncia que describe un accidente de circulación común, sin ninguna circunstancia extraña o extravagante que pudiese "ab initio" hacerla inverosímil, se revela como vehículo apto y bastante para ese objetivo inicial. El reconocimiento de los hechos ya en el plenario por quien aparece como responsable ficticio (allí denunciado) no es práctica que se separe de cuanto acontece de ordinario en numerosos juicios de esa naturaleza.
Nada obsta a considerar que la figura delictiva de referencia pueda aparecer en la forma imperfecta de tentativa, posibilidad ya contemplada en la doctrina de casación. Así, con cita de jurisprudencia anterior, la STS de 26 de febrero de 2007 proclamaba que "dada su ubicación sistemática, debe ser considerada exclusivamente como un delito de contenido patrimonial. Al ser ello así, no se producirá la consumación delictiva hasta que no se ocasione el efectivo desplazamiento patrimonial, y éste, es claro, no se producirá hasta que no se ejecute el fallo judicial ganado con tan torticeros métodos, y naturalmente, el perjudicado por el delito no satisfaga el importe de lo resuelto judicialmente. Lo mismo que en la estafa simple, no basta que el error producido en el sujeto pasivo del delito le incline a una desposesión patrimonial originada por tal engaño, sino que es preciso que, de algún modo, tal desplazamiento patrimonial tenga efectividad para considerar la estafa como consumada. Mientras tanto, no nos moveremos más que en actos de ejecución (tentativa acabada o inacabada), pero nunca en actos verdaderamente consumativos, fuera de todo agotamiento delictivo, que producirá otras consecuencias, particularmente en el terreno de la responsabilidad civil"".
En el supuesto sometido a enjuiciamiento la particularidad consiste en que, si bien existió una resolución de fondo sobre el asunto, su carácter absolutorio vedaba que pudiere acarrear un perjuicio patrimonial por sí misma (esto es, una obligación resarcitoria derivada de la infracción denunciada). Y se debe acentuar que lo fuere por sí misma, debido a que no la imposibilitaba en un futuro desde el momento en que en esa suerte de procedimientos su específica normativa (art. 13 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre -) permite, en tales supuestos, el dictado del conocido como Auto de cuantía máxima, susceptible entonces de ejecución dineraria.
TERCERO.- Del expresado delito aparecen como responsables en concepto de autores los acusados Guillermo , Marí Luz y Marino al haberlo ejecutado personalmente (arts. 27 y 28 CP ).
Reconocida abiertamente la participación de los dos primeros, son sus manifestaciones apoyo, no único, de la demostración de la autoría del último de ellos.
En efecto, los dos aluden y describen al plan trazado para obtener un resarcimiento indebido por un accidente de circulación inexistente. Sabidas son las cautelas con las que la jurisprudencia ha tratado la incriminación del coimputado. La doctrina constitucional sentó en la ya lejana STC 137/1988 de 7 de julio que "las declaraciones de los coencausados por su participación en los mismos hechos no está prohibida por la Ley procesal, y no cabe dudar tampoco del carácter testimonial de sus manifestaciones, basadas en un conocimiento extraprocesal de tales hechos", pero advirtió de inmediato su condición de medio no apto para enervar la presunción de inocencia cuando sea la única prueba de cargo no corroborada por ninguna otra (vid. entre muchas otras últimamente la STC nº 56/2009 de 9 de marzo ). La doctrina de casación ha recogido tales pautas y así establece que "1º Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de coacusados solo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que estos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra si mismos y a no confesarse culpables, con constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que conoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación ( STC nºn 57/2002 ). 2º La consecuencia de que esta menor eficacia probatoria se deriva es que con solo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración. 3º Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externas apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado. 4º Con el calificativo de «externos» entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancias se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado. 5º Respecto al otro calificativo de «mínima», referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su inferencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo «externo» que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones. 6º no sirve como elemento corroborador las declaraciones de otro coimputado. El que tenga una manifestación de varios acusados coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo" ( STS de 30 de noviembre de 2004 ).
En el supuesto enjuiciado incide decisivamente en la probanza de cargo el testimonio de la persona a quien la aseguradora encargó la investigación del siniestro, quien en el plenario ha referido, con absoluta ratificación de su informe, que fue precisamente el vehículo de Marino objeto de especial seguimiento.
CUARTO.- No concurren ni son de apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas (art. 123 CP ), en la proporción que establece el art. 240 L.E.Crim . y con exclusión de las atinentes a la Acusación particular, al haber mediado su expresa renuncia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Guillermo , a Marí Luz y a Marino como responsables en concepto de autores de un delito de estafa en grado de tentativa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la/s pena/s de CINCO MESES de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de SESENTA Y UN DÍAS a razón de una cuota diaria de TRES EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas a cada uno de ellos, así como al pago, respectivamente, de una tercera parte de las costas procesales con exclusión de las correspondientes a la parte acusadora particular.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
