Sentencia Penal Nº 852/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 852/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 317/2011 de 21 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 852/2011

Núm. Cendoj: 08019370022011100682


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AP317/11-R

Proceso Abreviado nº 435/10

Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona

S E N T E N C I A nº 852

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Srs. Magistrados

D. Javier Arzúa Arrugaeta

Dª María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a ventiuno de noviembre de dos mil once

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 435/10 , Rollo de Apelación nº AP317/11 sobre delito contra la seguridad vial procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona, en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusado Ángel Jesús , representado por el Procurador Sra López Rodriguez en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada a 3 de junio de 2011 por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3 de junio de 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 435/10 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la representación procesal del acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 9 de noviembre de 2011, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, a los que se suman los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.- Articula la representación procesal del recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en realidad y aun cuando alude también a infracción de precepto constitucional, sobre un único motivo jurídico : error en la valoración de la prueba en la que habría incidido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que contra el mismo pronuncia, siendo así que la prueba practicada en Juicio era suficiente para fundar la concurrencia de la eximente de estado de necesidad que alega.

Sobre la base a los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso, solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones absolutorias.

El recurso de apelación no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.

TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..

Partiendo de estas premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la realidad de los hechos y de que el acusado no actúo bajo la causa de justificación que invoca se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio que se apoya exclusivamente en otorgar verosimilitud a la versión diseñada en sede de defensa y negársela a los extremos probatorios en los que el juez a quo basa su convicción.

En efecto, todo el recurso, en el que no se discute que el dia de autos condujera su vehiculo sin estar temporalmente habilitado para ello por lo que su conducta cumple el tipo penal por el que se sostuvo acusación, gira alrededor de un extremo: el acusado habría actuado bajo el cobijo de la eximente prevista en el apartado 5º del articulo 30 del Codigo Penal . Y ello porque de no mover el vehiculo del lugar donde se hallaba estacionado, corría el riesgo de que se viera menoscabado por la anunciada tala o poda de árboles por parte del Ayuntamiento (mal mayor), anuncio y realidad de la misma que acredita documentalmente, siendo éste y no su voluntad de infringir la norma el motivo por el cual quebrantó la prohibición ( mal menor).

Pues bien, como ya le dijo el Juez a quo en la sentencia objeto de apelación, no es posible amparar su conducta, que equivale ni mas ni menos que a afirmar que ésta era conforme a Derecho, en dicha causa de justificación o exclusión de la antijuricidad ( incluso la formal) por la sencilla razón de que el mal que debe amenazar a quien actúa en estado de necesidad, debe ser un mal actual que no es factible conjurar de otro modo, de ahí que el texto legal se refiera expresa y categóricamente al que "en estado de necesidad.....". Para mejor comprensión el mal, al igual que la agresión ilegitima en la legítima defensa, debe ser actual o inminente para que la actuación de quien invoca la eximente lo sea "en estado de necesidad" o, siguiendo con el ejemplo, para que la defensa sea necesaria. Y desde luego tal actualidad o inminencia ( de lesión del bien jurídico propiedad) no puede predicarse de quien, colocado el cartel de advertencia de tala o poda de arboles el día 20 de noviembre de 2009 en el que se avisa a los vecinos que dicha poda tendrá lugar entre el lunes 30 de noviembre y el jueves 3 de diciembre, mueve el vehiculo, es decir, conduce y encima realiza una infracción de tráfico el dia 27 de noviembre, siendo así que había tenido y tenía aun tiempo mas que suficiente para recabar auxilio de una tercera persona o aun de dirigirse a la fuerza pública que, sin duda, habría movido el vehiculo, razón por la cual el aducido error en la valoración de la prueba denunciado ( que en definitiva era en realidad un incorrecto entendimiento por parte del recurrente del estado de necesidad penalmente relevante) es inexistente.

Y la sentencia debe ser confirmada en todo caso porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias salvo que carezca de todo sustrato probatorio o sea manifiestamente irracional lo que, desde luego, no sucede en el caso que nos ocupa.

CUARTO. , Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra López Rodriguez, en nombre y representación de Ángel Jesús contra la sentencia dictada a 3 de junio de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 435/10 debemos confirmar y confirmamos integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de los recursos.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

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