Sentencia Penal Nº 852/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 852/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 282/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 852/2011

Núm. Cendoj: 28079370072011100846


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO Nº 282/2011-RP-

Procedimiento de Origen: JUICIO ORAL Nº 517/2010

Órgano de Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 de Madrid

SENTENCIA Nº852/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. De la Sección 7ª

Doña María Luisa Aparicio Carril

Doña Ángela Acevedo Frías

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid a diecisiete de octubre de dos mil once.

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 517/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguido por un delito contra de agresión sexual contra Emiliano , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la víctima Sofía , impugnado el recurso interpuesto por el acusado Emiliano contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado con fecha 17 de mayo del 2011 .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 17 de mayo de 2011 , recogiéndose como Hechos Probados: "(...) el acusado, Emiliano , mayor de edad, sin antecedentes penales, administrador de la empresa "Limpiezas Petrén", S.L", entidad que tenía adjudicada la Limpieza del gimnasio "Fitness" sito en la calle General Varela nº 37 de Madrid, entre los meses de enero y febrero, aprovechando que el mismo acudía como usuario al gimnasio citado, buscó en repetidas ocasiones a Sofía que trabajaba como limpiadora en eses centro desde que fue contratada en noviembre de 2009 por la empresa administrada por el acusado, importunándola con palabras obscenas hasta que un día la llamó para que acudiera al almacén y una vez allí tras cerrar la puerta le dijo frases tales como " Sofía súbete la camiseta y enséñame las tetas que me voy a masturbar" a la vez que le mostraba su órgano sexual e intentaba tocarla, como quiera que Sofía no le hizo caso a sus requerimiento, le advirtió que si no accedía a sus necesidades iba a durar poco en la empresa, por el contrario, si consentía, la iba a subir el sueldo y las horas de trabajo y la iba a nombrar encargada, momento a partir del cual comenzó a llamarla por teléfono y a buscarla hasta que Sofía contó los hechos y posteriormente denunció.

Esta situación generó en Sofía una situación de ansiedad que propició su baja laboral por enfermedad desde el día 8 de marzo de 2009 hasta el 30 de abril de 2009.

El acusado, con anterioridad a la celebración de juicio ha consignado la suma de mil euros, importe de la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal a favor de Sofía .

Siendo su Fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Emiliano , como autor de un delito de acoso sexual definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de DIEZ EURO, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, al bono de las costas y a que indemnice a Sofía por los daos morales sufridos, en la suma de MIL EUROS."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- En fecha 1 de septiembre de 2011 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la deliberación del día 10 de octubre de 2011, sin celebración de vista.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- la sentencia dictada en primera instancia, es impugnada en apelación tanto por la acusación particular, como por la defensa. En el primero de los recursos, se cuestiona el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, pues no se explica porqué se ha señalado en concepto de daño moral, la cantidad de 1000€, en lugar de los 4000€ que solicitaba esa parte

Debe partirse de la base de que, a efectos indemnizatorios, las secuelas derivadas de una agresión no deben contemplarse tan solo desde su expresión material o de la disfunción física de que son causa, sino también atendiendo al daño moral que su presencia producen en la víctima y que en ocasiones como la presente la lesión anímica que generan tiene una entidad notoriamente relevante. Por otra parte cuando se trata de fijar la indemnización por los perjuicios sufridos, los Tribunales deben establecer las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ( art. 115 C.P .), pero tratándose de daños de naturaleza moral que sufre la víctima por las secuelas o estigmas que debe soportar, las bases sobre las que se establece la cuantía indemnizatoria se reducen a la explicitación en la sentencia de esas secuelas y a la descripción de las mismas, y la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquéllos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente-"corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2.000 y no es cuestionable en casación la fijación del "quantum", salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

En el caso examinado no es cierto que la Juez de la Instancia no indique cuales son las razones que justifican ese pronunciamiento. En el fundamento de Derecho quinto cuando se fija la cantidad de 1000€, al considerarla adecuada y proporcionada a los hechos, propiciando que la perjudicada estuviera de baja laboral.

Por ello este recurso debe ser rechazado.

SEGUNDO. - la defensa articula su recurso con la alegación de vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba en la que el recurrente realiza su particular e interesada valoración de las pruebas practicadas en el plenario.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la LECRim.y 117 3 de la Constitución Española ).

La alegación por parte del recurrente de error en la apreciación de la prueba además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Sentado lo anterior este Tribunal no puede compartir los argumentos del recurrente, pues la Juez de la Instancia no dicta la sentencia de condena, exclusivamente con base en la declaración de la víctima, sino que valora esa declaración, que la considera veraz y creíble, frente a la tesis del recurrente que no la considera creíble.

Como decimos la declaración de la víctima viene corroborada por la declaración de testigo Sra. Reyes , quien efectivamente no presencio los hechos denunciados, pero si relata como el día 25 o 26 de febrero Sofía les conto lo que había pasado, así como por la prueba documental consistente en los informes médicos, y los facultativos que han comparecido al plenario para explicar el estado anímico que presentaba la perjudicada.

No se aprecia en la declaración testifical ninguna contradicción relevante, hay algunas diferencias que ninguna explicación requieren por esa falta de relevancia.

TERCERO. - se impugna por ultimo la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Esta pretensión ha sido rechazada en términos que hacemos nuestros pues efectivamente no ha existido ninguna demora en la tramitación de esta causa.

Los hechos se denuncian el 6 de marzo de 2009 y el juicio oral se celebra el 16 de febrero de 2011. No hay ningún periodo de paralización, que por otra parte la defensa ni siquiera cita.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso, no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustado a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Saavedra Fernández en nombre y representación de Doña Sofía , así como también el formulado por el Procurador D. José Luis García Guardia en nombre y representación de D. Mateo contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, de fecha 17 de Mayo de 2011 y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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