Última revisión
02/12/2013
Sentencia Penal Nº 852/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 190/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 852/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100504
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 190/13-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 596/12
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Díez Noval
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
En la Ciudad de Barcelona, a 26 de septiembre de 2013
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 190/13, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 596/12, seguido por un delito de acoso sexual y falta de lesiones frente a Luis Andrés , siendo apelante la acusación particular constituida por Trinidad , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fraile Antolín y defendida por la Letrada Sra. Herranz Salinero, partes apeladas el imputado representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Grech Nagarro y defendido por el Letrado Sr. Amigó Bengoechea y la mercantil Urbaser con idéntica representación y defensa que el anterior y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en fecha 19 de abril de 2013 ,
es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Luis Andrés del delito de acoso sexual y de la falta de lesiones objeto de acusación con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en este procedimiento'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la víctima; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el 01 de julio de 2013 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 23 de julio de 2013, verificado lo cual se convocó a vista para audiencia del acusado, la cual se celebró el pasado 25 de septiembre de 2013 tras lo cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Trinidad , que interesaba la condena de Luis Andrés como autor de un delito de acoso sexual y una falta de lesiones pidiendo la revocación de la sentencia que lo absolvía. La representación procesal del acusado y de la mercantil Urbaser se opusieron al recurso e interesaron la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Magistrado a Quo absuelve a Luis Andrés del delito de acoso sexual y falta de lesiones por las que venía acusado al analizar la declaración de la víctima Trinidad y considerar que tiene carencias en cuanto a su verosimilitud, apuntando además a su falta de corroboración por otros elementos probatorios, desvirtuando de forma pormenorizada aquellos apuntados por la víctima como apuntaladores de su versión:
las sanciones que supuestamente le imponía el acusado como forma de represalia por no atender a sus solicitudes, la declaración del Policía Local al que le confesó el acoso así como la depresión reactiva que presentaba al haber omitido datos relevantes a juicio del Ilmo. Magistrado a Quo tales como que tenía antecedentes depresivos, no pudiendo descartarse que tenga otro origen al acoso sexual aquí denunciado. Pues bien esa absolución no puede ser revocada en virtud de la doctrina del Tribunal Constitucional que viene a repetir machaconamente que 'cuando en instancia se dicta sentencia absolutoria y se apela por error en la valoración de la prueba es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional y en virtud de la misma no puede revocarse la resolución dictada. Así las cosas, recordar que dictada sentencia absolutoria en la instancia, el recurso debe desestimarse sobre la base de esta doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, concretamente, en sentencias del Pleno (nº 167/2002, de 18 de septiembre , B.O.E. de 9 de octubre), SSTC. 170/2002, de 30 de septiembre , publicada en el B.O.E. de 24 de octubre), referentes a la valoración de la prueba en segunda instancia conforme a parámetros de inmediación, oralidad y contradicción. En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2)'. En esta misma línea, más recientes, tenemos la STC. 27/2005, de 14 de febrero (Sala 1 ª), STC. 65/2005, de 14 de marzo , o las SSTC. 192/2004, de 2 de noviembre , ó 200/2004, de 15 de noviembre . Insiste el Tribunal Constitucional en que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con
todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas'. Cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir fácilmente la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional.
Pese a que la apelante no desconoce y es perfectamente consciente de la doctrina constitucional expuesta que prohíbe condenar en la segunda instancia, con revisión de pruebas de carácter personal, a quien ha sido absuelto en la primera, pretende salvar esa imposibilidad arguyendo que la discrepancia entre la sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria que se pretende en apelación, atañe estrictamente a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, que según la recurrente pueden mantenerse inalterados. Y para llegar a esta conclusión lo que hace es mezclar hechos probados con fundamentos jurídicos de la sentencia, convirtiéndose ello en un conjunto que vendría a constituir un ralato fáctico merecedor de la subsunción jurída de los mismos en el delito previsto en el artículo 184 del Código Penal por el que se formulaba y formula acusación. Ello no es posible; como recuerda la Jurisprudencia ( STS 31 de mayo de 2003 ) no pueden complementarse los hechos probados con las referencias fácticas camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas, por tratarse de una interpretación contra ley, perjudicial para el reo, que crea indefensión en la parte afectada al tener ésta 'que escudriñar e interpretar cuáles son las partes fácticas de la fundamentación jurídica para conseguir combatir la calificación jurídica de la sentencia.
No sabe de antemano qué pasajes van a ser considerados complementarios del insuficiente y deficiente relato fáctico.... La técnica de la complementación del hecho no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva, se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica'. Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, mantenido inalterado, no podemos considerar cometido el delito de acoso sexual propuesto, sobre todo del cuarto que refleja que tan solo en alguna ocasión aislada, el acusado trató que la relación profesional llegase a ser personal, sin que se haya acreditado que la presionase en forma alguna para que accediese. Por lo demás en la sentencia no se considera acreditado que la depresión reactiva que sufre la víctima, agravada por sus antecedentes omitidos, tenga su origen en el acoso sexual denunciado, pudiendo tener otros como son los problemas laborales derivados de las sanciones sufridas en un corto período de tiempo o el miedo a perder el empleo. No pudiendo descartarse ninguno, y valorando la duda a favor del reo como no puede ser de otra forma, considera no acreditado el nexo causal. En definitiva no es solo que no considere corroborada la declaración de la víctima de forma suficiente es que, tal vez por todo ello, no la considera creíble. Si la sentencia de instancia, tras escuchar a la víctima, no le otorga credibilidad, nosotros en esta alzada, sin escucharla, no podemos valorar su declaración en contra del acusado y modificar tras ello los hechos probados. Tampoco podemos volver a escuchar a la víctima puesto que esa prueba ya se practicó normalmente en la instancia; así se ha pronunciado el Pleno no Jurisdiccional de Magistrados de esta Audiencia Provincial de Barcelona en reunión celebrada el día 20/01/12 en que por unanimidad se acordó que 'En los casos que en el recurso se alegue error en la valoración de pruebas de carácter personal -testifical, pericial o declaración del acusado- y se solicite la admisión de que se practiquen nuevamente en segunda instancia, no procede la admisión de las pruebas propuestas en base al artículo 790.3 de la LECrim , que impide la admisión de pruebas ya practicadas en la primera instancia'. Igualmente lo entendió así el Tribunal Constitucional en sentencia de 12/11/12 (201/12 ).
Tiene igualmente declarado el Tribunal Constitucional que la visualización de la grabación que constituye el acta del plenario no sustituye, ni puede hacerlo, a la inmediación con que debe practicarse la prueba por el órgano encargado de valorarla. Dejando claro así los motivos que impiden volver a practicar en segunda instancia una misma prueba que ya lo fue en la primera, no tiene sentido oir ahora al acusado, en cuanto al delito, pues la condena, de producirse en esta alzada solo podría venir dada en virtud de una nueva valoración de la declaración de la víctima otorgándole la credibilidad que se le negó en la instancia. Y ello no es posible. Así lo confirma una reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 2012 que otorga el amparo en un supuesto en que la Audiencia Provincial revocó el pronunciamiento absolutorio dictado por el Juzgado de lo Penal y condenó al recurrente como autor de un delito de coacciones y un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Por lo que respecta al delito de malos tratos, se fundó la absolución en la falta de fiabilidad que el órgano judicial a quo atribuyó a la declaración de la denunciante, considerando que circunstancias como su interés en la incriminación -dada la indemnización civil solicitada-, la iniciación casi simultánea de un pleito civil a instancias de la denunciante, el expreso reconocimiento de un resentimiento hacia su ex cónyuge o, entre otras, las contradicciones en que incurrió en su declaración, impiden atribuir veracidad a su testimonio y erigirlo en prueba de cargo. Además, entendió el Juzgado de lo Penal que tampoco el testimonio de otra testigo merecía credibilidad ni podía, en consecuencia, constituirse como elemento periférico de corroboración probatoria. La Audiencia Provincial rechaza la valoración de la prueba testifical efectuada por el Juez penal y la sustituye por un distinto enjuiciamiento, considerando, en relación con el delito de malos tratos, que las razones aducidas por el órgano judicial para dudar de la fiabilidad de los testimonios son inadmisibles y erróneas y concluyendo, en consecuencia, que la versión incriminatoria formulada por la denunciante y la otra persona que declaró como testigo, junto con el dato objetivo de las lesiones constatadas, permiten enervar la presunción de inocencia. Y dice el TC en la sentencia ahora analizada '... que la Audiencia Provincial, después de haber rechazado la valoración efectuada por el Juez penal por considerarla arbitraria, la sustituye por una distinta, atribuyendo así credibilidad a los testimonios que sólo el órgano a
quo pudo oír. E indudablemente, para esta segunda operación valorativa sí es precisa la inmediación, por cuanto comprende un juicio sobre la fiabilidad de las declaraciones testificales. En los términos empleados por la STC 317/2006, de 15 de noviembre , ante un supuesto similar al que ahora nos ocupa, «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de un testimonio será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Lo afirmado lleva cabalmente a declarar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) respecto de la condena por el delito de malos tratos, puesto que, como acabamos de poner de manifiesto, la revocación de la absolución se ha fundado en una diferente valoración de pruebas personales sin la debida inmediación'. Ello conduce, inexorablemente a la desestimación del recurso en lo relativo a la absolución por el delito de acoso sexual fundado en la errónea valoración en la instancia de pruebas personales practicadas ante ella.
TERCERO.-Idéntica desestimación merece la petición de condena por la falta de lesiones,
que ya la propia apelante interesa para el caso de condena por el delito. Es verdad, que salvo algunas dudas iniciales de interpretación que provocaron la convocatoria de audiencia al acusado en lo relativo a la absolución por la falta, salvadas posteriormente, el Acuerdo del TS de fecha 26/10/2010, reproducido en la sentencia como base de la prescripción de la falta, no deja lugar a dudas en cuanto a que en los delitos conexos o 'en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Todo ello conduce a la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fraile Antolín, en nombre y representación de Trinidad contra la sentencia dictada a 19 de abril de 2013 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado núm. 596/12 debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
