Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 852/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 91/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 852/2014
Núm. Cendoj: 08019370092014100252
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 91/14
Procedimiento Abreviado nº 425/2012
Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Sras:
Dª Angels Vivas Larruy
Dª Myriam Linage Gómez
Dª Celia Conde Palomanes
En la ciudad de Barcelona, a 27 de noviembre de 2014
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 91/2014 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Barcelona en el Procedimiento de Abreviado nº 425/2012 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de LESIONES, siendo partes apelantes los acusados; Andrés Y Fernando , actuando como Magistrada Ponente Dª Myriam Linage Gómez quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 10 de febrero de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Andrés y a Fernando como autores responsables de un DELITO DE LESIONES concurriendo en su actuar la atenuante analógica de embriaguez y la atenuante de reparación del daño, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se imponen a los penados las costas procesales causadas por mitad.
Los penados, indemnizarán conjunta y solidariamente a Obdulio en la cantidad de 750 euros. Suma que ya consta consignada en la causa y que firme la presente resolución se entregará al perjudicado..'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de los acusados; Andrés Y Fernando , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se les absolviera de las peticiones punitivas y resarcitorias contra ellos dirigidas o subsidiariamente se modulara la condena en los términos argumentados en sus respectivos escritos expositivos.
TERCERO.- Admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, evacuando el traslado el Ministerio Publico en el sentido que consta en su escrito de fecha 11 de marzo de 2014.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no haberse estimado necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia que son del siguiente tenor;
'UNICO.- Se declara probado que los acusados Andrés y Fernando , ambos mayores de edad, de nacionalidad española, el primero con antecedentes penales no computables en esta causa, y el segundo sin antecedentes penales, sobre las 05:15 horas del día 27 de septiembre de 2010, hallándose en la parada de autobús de la Avda Joan XXIII de Barcelona, se enzarzaron en una pelea con Obdulio que se encontraba en el lugar junto con dos amigas suyas que ejercen la prostitución, y tras dirigirse el primero de los acusados a las chicas dirigiéndoles expresiones tales como ' sois unas guarras come pollas, guarras' e increparles por tales expresiones Obdulio comenzaron ambos acusados a golpear con patadas y puñetazos a éste último, cayendo al suelo Obdulio y el acusado Andrés , mientras el otro acusado Fernando seguía dando patadas a Obdulio y las chicas trataban de separarles, resultando que a consecuencia de dicho acometimiento Obdulio presentaba una herida contusa auricular derecha con afectación del cartílago y herida inciso contusa malar derecha que para curar precisaron tratamiento médico consistente en puntos de sutura con seda 5/0, antibióticos, AINES y crioterapia, precisando para curar 15 días todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, por las que reclama.
Por su parte Fernando presentaba policontusiones faciales con hematoma periorbicular y conjuntivitis química precisando para curar de una primera asistencia tardando en curar 15 días todos ellos impeditivos.
Asimismo, Andrés , resultó también con heridas consistentes en policontusiones y erosiones varias superficiales, mordedura humana en el dedo pulgar de la mano derecha y conjuntivitis química de las que precisó para curar una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 10 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.'
Fundamentos
PRIMERO,- I.-Como primer motivo de su recurso alegan ambos apelantes, error en la valoración de las pruebas, mostrando su desacuerdo con el relato de hechos probados recogido en la sentencia insistiendo en la versión exculpatoria que fue ofrecida en el plenario alegando que ante el ataque de las víctimas se vieron obligados a defenderse.
Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que 'para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Dicho lo cual, cabe concluir que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en el DVD del juicio, complementado con el acta de su celebración, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada.
En efecto, contó el magistrado con el indiscutible efecto probatorio de las declaraciones testificales ofrecidas por la víctima y sus dos acompañantes, quienes narraron todos ellos de forma coincidente la agresión que sufrió el Sr. Obdulio cuando, tras recriminar el comportamiento ofensivo observado por los acusados para con las chicas que le acompañaban, Andrés primero y Fernando después, lo golpearon indistintamente provocándole las lesiones constitutivas de delito por las que se ha formulado y dirigido la acusación, concluyendo en su efecto probatorio, y optando, frente a las alegaciones exculpatorias de los acusados, por la mayor verosimilitud de la versión ofrecida en cuanto a la secuencia de los acontecimientos por el Sr. Obdulio y las Sras. Maite y Adelaida , quienes insisten en señalar a Andrés como la persona que primero agredió a Obdulio propinándole un golpe que lo lanzó al suelo en cuyo lugar continuó propinándole más golpes y patadas junto a su acompañante, Fernando . Declaraciones que vienen corroboradas por algo más que sus meros relatos incriminatorios, a saber, los resultados lesivos que como huellas innegables de las agresiones sufridas, permanecen en el organismo de la victima, siendo éstas absolutamente compatibles por su naturaleza y localización con el mecanismo causal referido por las mismas.
En cuanto a la falta de credibilidad de los testigos de cargo, recordar como lo dijo la STS de 11 de mayo de 1994 que 'todo denunciante tiene, por regla general interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina de manera categórica el valor de sus dichos'. Y en caso de autos cabe apreciar dicho elemento al no haberse detectado razones, o móviles que, ajenos al propio de obtener la tutela judicial por la realidad de los hechos denunciados, puedan hacer sospechar de la posibilidad de haber efectuado una denuncia falsa, la cual, por lo demás cuenta con un soporte esencial, cual es los partes de asistencia médica y el informe forense que con inmediatez en el tiempo objetiva la existencia, de una lesión, no sólo compatible con el mecanismo de causación denunciado sino asimismo inexplicable si no se acepta la realidad de la agresión, que ya fuera en forma de, puñetazos o patadas, mediando una caída al suelo, ocasiona tal clase de daño corporal. Sin que le hecho objetivo, acreditado por sendos partes de asistencia médica, de que los acusados también sufrieran lesiones, pueda afectar, excluyéndola sus respectivas responsabilidades, suficientemente acreditadas por los testimonios allegados al plenario, los cuales fueron en ponderada y acertada interpretación valorados convenientemente por la Magistrada a quo quien en su resolución expuso suficientemente los motivos por los que alcanzó la convicción de culpabilidad que en ella expresa y que en esta sede asumimos como propios confirmándolos en su integridad.
En efecto, aun cuando han querido los recurrentes evidenciar el error de la juzgadora en la existencia de lesiones también en las personas de los acusados, así como en el comportamiento observado por estos tras producirse los hechos, asistiendo al Centro médico y formular la correspondiente denuncia, atribuyendo a un error judicial el hecho de no haber dirigido también la causa contra los Sres. Obdulio , Maite y Adelaida por las lesiones sufridas por los apelantes, es lo cierto, que aquellos no figuran como denunciados en momento alguno, y aun cuando en el atestado se hizo constar -en la carátula del mismo- la doble condición de denunciados/denunciantes en los casos de Obdulio , Andrés y Fernando , como por otro lado es usual cuando se aprecian lesiones en los diversos contendientes de una pelea, no se precisó posteriormente la condición en la que se tomaba declaración a los Sres Andrés y Fernando , expresándose en la comparecencia del Sr. Obdulio , su condición de denunciante y perjudicado, así como en el caso de Doña. Maite y Adelaida , su respectiva condición de testigos. Sin que a lo largo de la instrucción se modificaran tales condiciones ni siquiera fuera así solicitado por las defensas de los acusados, con lo que, siguiéndose entonces la causa únicamente contra ellos por el delito más grave en que consistía la causación de las lesiones sufridas por el Sr. Obdulio , no cabe aducir tardíamente aquellas consideraciones para objetar el pronunciamiento de condena finalmente emitido, ni pretender extemporáneamente la exigencia de responsabilidad penal por la producción de unas lesiones, en todo caso, leves, que se hallarían ahora ya prescritas. Dicho lo cual, resulta legítimo que aleguen los acusados la existencia de sus propias lesiones para intentar desacreditar el relato del Sr. Obdulio y sus testigos de cargo, lo cual, no habiendo tenido acogida en primera instancia no puede tampoco tener éxito en esta alzada, no sólo porque aun en la hipótesis no acreditada de que las chicas hubieran utilizado un spray de defensa contra los mismos, no variaría en modo alguno el alcance de sus responsabilidad, siendo que aquella circunstancia admitiría también una lectura en clave de autodefensa que abundaría en la verosimilitud del relato ofrecido por ellas y el Sr. Obdulio en cuanto al inicio del suceso, sino porque argumentado y razonado suficientemente en la instancia por qué no se toma, como más verosímil, la hipótesis fáctica que presentan los acusados, no hay motivo que en clave de error que pueda derivarse de un control de racionalidad argumentativo o de las condiciones de fiabilidad de la percepción de los testigos, -en el estrecho margen de revisión que puede reconocerse al Tribunal de apelación cuando de pruebas personales se trata- que justifique la revocación de la sentencia. Antes al contrario esta sala asume los acertados razonamientos que se plasman en la misma conformando un cuerpo motivador suficientemente expresivo de las razones que sustentan la convicción alcanzada sobre los hechos probados.
II.- En el escrito expositivo del recurso formulado por Andrés ; en el mismo nivel argumentativo, se insiste en el error del Juzgador, alegando inaplicación de precepto legal - artículo 20.4 del CP - sobre la existencia de legítima defensa.
Dando por reproducidos los motivos ya expuestos en el apartado anterior sobre la competencia exclusiva del Juez de instancia para la apreciación de la prueba según su conciencia y el limitado margen revisorio que puede reconocerse al Tribunal de apelación, hemos de confirmar el rechazo de la circunstancia eximente que alega el recurrente, siendo igualmente aceptables por su innegable racionalidad y corrección argumentativa los motivos que añade el Magistrado al motivar este extremo de la sentencia, negando el injusto ataque como primer elemento de la eximente, siendo que en su libre apreciación de la prueba, opta por atribuir mayor verosimilitud a la hipótesis fáctica que sostiene el Sr. Obdulio corroborada por la palabra de las testigos que depusieron en el plenario y a cuyo efecto probatorio ya se ha hecho referencia.
Por lo que a la apreciación del subtipo atenuado del artículo 147.2 del CP , que sólo en vía de informe y con carácter subsidiario, propuso la defensa del Sr. Andrés , rechazar que en su ámbito puedan ser consideradas resultados lesivos como los de autos, en los que, atendidos los partes médicos de asistencia, constan dos heridas de cuatro centímetros cada una, necesitadas de sutura, y una tercera herida también suturada si bien con cinta adhesiva, todas ellas en la cara; y con afectación del cartílago. Descripción objetiva que excluye la menor levedad para el subtipo que se pretende. De otro lado, aun cuando no haya quedado suficientemente acreditado el empleo de medios especialmente peligrosos, rechazándose la aplicación del artículo 148.1, la dinámica de éstos, incluyendo varios golpes y patadas, caída en el suelo y acometimiento de dos personas con evidente superioridad sobre la víctima, excluyen igualmente, la atenuación invocada, no siendo ni los medios empleados ni el resultado lesivo de menor consideración.
III.- En el recurso de Fernando , propone su defensa como ulterior y subsidiario motivo de impugnación de la sentencia, la infracción de precepto penal, por inaplicación del artículo 21.6 sobre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, fijando su atención en el prolongado plazo de tiempo transcurrido desde que los hechos tuvieron lugar hasta que finalmente se pronuncia la sentencia, tres años y cinco meses después, siendo el asunto de tramitación sencilla y sin que pueda achacarse a los acusados el retraso en la práctica de los trámites correspondientes. Tal conclusión, entendida desde una perspectiva global ofrece una aparente indiscutibilidad, sin embargo sabido es que la paralización de los plazos procesales sobre la que la circunstancia atenuante se asienta ha de ir referida a los tiempos usualmente precisos para la tramitación de los procedimientos, siendo que al descender al detalle de los tiempos invertidos en esta causa-esfuerzo que no realiza la parte recurrente, y si únicamente la magistrada, lo cual, permitiría en aplicación de una consolidada doctrina, rechazar de plano, dicho motivo de impugnación- se observa que en la tramitación se han respetado plazos breves tanto en la fase de instrucción, como así mismo en la intermedia e incluso en el enjuiciamiento, sin que en ninguno de tales momentos puedan computarse periodos de paralización no imputables a los acusados, que excedan de los plazos fijados en el acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 12 de julio de 2012, en orden a apreciar, en una deseable, unificación de criterios, la atenuante que nos ocupa. Antes al contrario cabe decir que los trámites se han realizado con relativa rapidez, en términos comparativos con otros procesos de semejante entidad y que en particular no puede reprocharse a los Órganos judiciales un retraso injustificado. En este particular aspecto, confirmar las conclusiones de la magistrada a quo cuando rechaza que las sucesivas suspensiones del acto de juicio, motivadas por causa legal y a instancia de las propias defensas, puedan operar como presupuesto de la atenuante invocada.
Con lo que no puede sino desestimarse los dos recursos planteados confirmando la resolución de instancia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio, de las costas causadas en esta segunda instancia,
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Andrés Y Fernando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona con fecha 10 de febrero de 2014 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
