Última revisión
26/01/2015
Sentencia Penal Nº 852/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1068/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 852/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100855
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5484
Núm. Roj: STS 5484/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.
En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por
Eleuterio y
Antecedentes
Fundamentos
En el primer motivo de su recurso denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Alega que no ha reconocido los hechos que se le imputan; que no existen testigos presenciales; que no ha existido una identificación precisa del autor; que el denunciante ha tenido contradicciones en sus declaraciones; y que la huella del recurrente podría explicarse por el carácter del lugar como una casa de citas.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.
2. En el caso, la policía encontró una impresión de uno de los dedos del recurrente en la puerta de entrada al domicilio donde se produjeron los hechos, la cual, según los técnicos era característica de la maniobra de abrir la puerta desde el interior del domicilio. La presencia de esa impresión dactilar no tendría otra explicación que la presencia del recurrente en el lugar precisamente el día de los hechos. Pues efectivamente la versión según la cual había estado antes en dicho lugar porque se trataba de una casa de citas, carece de cualquier apoyo probatorio, pues incluso el testigo que declara haber acompañado al acusado a un establecimiento de esa clase, no puede afirmar que se tratara de la misma vivienda. Por otra parte, los agentes que acudieron al lugar tras la denuncia, poco después de ocurrir los hechos, no apreciaron indicios de que se desarrollara en el lugar la actividad a la que el recurrente se refiere.
El Tribunal también rechaza razonadamente, y así lo explica en la sentencia, la versión del acusado según la cual el día de los hechos se encontraba en el hospital por una operación de la hija de su exmujer, pues no se ha acreditado la realidad de tal operación ni la presencia del acusado recurrente en el centro médico.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
2. Esta Sala ha señalado reiteradamente que las declaraciones de acusados y testigos son pruebas personales que no pierden su naturaleza aunque aparezcan documentadas en la causa, por lo que las manifestaciones del denunciante, ante la policía, ante el juez de instrucción o en el plenario no pueden valorarse como documentos a los efectos de este motivo de casación. Tampoco se ha reconocido ese carácter al acta de entrada y registro o a la diligencia de reconocimiento en rueda. En todo caso, aunque el denunciante no reconociera al recurrente como el autor de los hechos, lo cual puede ser debido a múltiples factores, esa falta de reconocimiento no impide su condena si existen otras pruebas de cargo, tal como se ha examinado en el anterior fundamento jurídico, y pueden reputarse suficientes. De otro lado, el informe de alta no demuestra otra cosa que lo que consta en el documento, pero no acredita que el recurrente se encontrara en un lugar distinto de aquel en el que ocurren los hechos cuando éstos tienen lugar. Finalmente, el resultado negativo del acta de entrada y registro no acreditaría un error del Tribunal al establecer los hechos probados, pues nada se dice en contra de tal resultado.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
1. En la
STS de 14 de junio de 1995 ya se advertía que '
En sentido similar,
esta Sala ha afirmado en la STS nº 1231/2009, de 25 de noviembre , que '
Y también recordaba la
STS 731/2013, de 7 de octubre que '
Por lo tanto, el concepto de domicilio es más amplio que el que se deriva de una mera constatación administrativa o tributaria relativa al lugar donde se fija la residencia a esos efectos, para constituir el lugar cerrado que una persona dedica al desarrollo de todos o de algunos aspectos de su privacidad, que, por esa razón, debe quedar protegido de la presencia indeseada de terceros y, especialmente, de las autoridades públicas, salvo los supuestos excepcionales previstos en la ley.
El delito de allanamiento de morada se orienta a la protección de ese derecho a la intimidad en relación con el concepto de domicilio, por lo que la invasión de ese lugar por parte de un particular sin la debida autorización, constituirá ese delito.
2. En el caso, se declara en los hechos probados que el acusado se presentó junto con otro no identificado en la vivienda que Nicanor tenía alquilada en la dirección que especifica. Y aprovechando que éste había dejado la puerta abierta porque estaba esperando al fontanero, tras entrar en la planta baja, le espetaron que se tirara al suelo, lo maniataron y se apoderaron de diversos objetos.
En atención a los hechos probados, puede afirmarse, pues, que se trataba de una vivienda, y de la fundamentación jurídica no resulta que careciese de las características propias de la misma, constando además que el denunciante acudía allí a pasar algunos ratos. En esas circunstancias no es relevante que el lugar constituyera su primera o segunda vivienda, sino si, cuando se encontraba en el lugar, aunque fuera ocasionalmente, utilizaba la vivienda con arreglo a su naturaleza, es decir, como un espacio en el que desarrollaba aspectos de su privacidad.
En consecuencia, el motivo se estima.
Fallo
Que debemos
Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Que debemos
Con declaración de oficio de las costas procesales.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta
