Sentencia Penal Nº 853/20...re de 2007

Última revisión
26/10/2007

Sentencia Penal Nº 853/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 89/2007 de 26 de Octubre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 853/2007

Núm. Cendoj: 08019370062007100796

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12255


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo 89/07

P.A 418/06

Jdo. Penal nº 6 Barcelona

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Dª M. Dolores Balibrea Pérez

Dª Bibiana Segura Cros

En la Ciudad de Barcelona, a veintiséis de Octubre de dos mil siete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 418/06 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona por un delito de injurias y calumnias contra Laura , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. M. Teresa Yagüe y defendida por el Ldo. D. Sergio Mercé Kelin, cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, ejercitando la acusación particular Baltasar , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana M. Menem Aventín y asistido por el Letrado D. Josep M. Arnau i Casals, actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Febrero de 2007, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a acusado Laura del delito de injurias y del delito de calumnias por los que venía siendo acusada. Se imponen de modo expreso las costas procesales causadas a la parte querellante."

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación de Baltasar alegando errónea apreciación de la prueba e inaplicación arts. 205,206, 208, 211 y 212 CP . así como error de derecho por aplicación indebida del art. 240.3 L.E.Crim .

Se sorprende el recurrente de que el fallo de la sentencia sea de contenido absolutorio cuando fueron dos los Magistrados que mediante Auto denegaron la petición de la querellada de que se sobreseyeran las diligencias por no ser los hechos constitutivos de delito, considerando dichas resoluciones que había indicios delictivos y procedía continuar el procedimiento.

La acusación particular asienta su recurso y pretensión punitiva, en primer término, en la consideración de la existencia de clara voluntad injuriadora y calumniosa por parte de la querellada.

Nuestro vigente Código Penal, en su artículo 205 , considera calumnia "la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad", es decir, la imputación ha de versar, desde la óptica objetiva, sobre hecho o hechos constitutivos de delito, y desde el aspecto subjetivo, desaparece la anterior referencia a la falsedad sustituyéndola por la veracidad subjetiva o sea conocimiento de que el hecho o hechos que se imputan son falsos, y que las expresiones sean ofensivas. En cuanto a las injurias, el artículo 208 del mismo texto legal considera como injuria "la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación". Sin embargo, para que sean constitutivas de delito, han de ser "tenidas en el concepto público por graves" atendidas "su naturaleza efectos, y circunstancias" y, finalmente, "las injurias que consistan en la imputación de hechos no se consideran graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad", aspecto este coincidente con el concepto (ya visto) de "calumnia".

El delito de calumnia exige la intención dolosa de atentar a la fama del ofendido, es decir, la concurrencia de un «animus infamandi» que revele el malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito inexistente con finalidad de descrédito.

Ello quiere decir que la imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad.

Desde la STC 6/88 (RTC 1988 6 ) la veracidad se ha venido considerando un límite interno de la libertad de información, estableciendo la línea fundamental de que cuando la Carta Magna requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de protección a aquellas que puedan resultar erróneas, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, de manera que el ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a quien comunique como hechos simples rumores, o peor aún meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. Así pues, en un caso como el presente, el esfuerzo interpretativo, dadas las circunstancias, debe remitirse al concepto "deber de diligencia del informador", deber de diligencia que la jurisprudencia constitucional ha ido dotando de unas pautas para su concreción en las que se combinan dos criterios distintos: por un lado, el carácter de la información publicada; de otro, la concreta conducta del sujeto informador en relación con la fuente de la información (SSTC 172/90 [RTC 1990 172], 219/92 [RTC 1992 219], 240/92 [RTC 1992 240], 178/93, 15/93, 336/93 [RTC 1993 336], 41/94 [RTC 1994 41] o 22/95 [RTC 1995 22 ]).

Este deber entronca con la existencia de la llamada "exceptio veritatis" en el delito de calumnias, de suerte que si quien afirma la existencia de un delito por parte de una tercera persona consigue acreditar la veracidad de sus afirmaciones, el procedimiento quedará vacío de contenido, pues el informador, el presunto calumniador, no habrá hecho otra cosa que cumplir con su obligación procesal de denunciar aquellos delitos de los que tenga conocimiento. Es más, la "exceptio veritatis" actúa en el proceso penal como un verdadero medio de defensa de suerte que la activación de la misma está en la mano de quien produce y transmite la presunta información delictiva, pues, como es doctrina jurisprudencial desde lejos, las imputaciones calumniosas se reputarán como falsas mientras no se pruebe lo contrario por el calumniador". (SAP Girona 13-2-2002 [JUR 2002 114682 ]).

De todas las frases contenidas en el artículo suscrito por la acusada, considera el recurrente que son calumniosas las expresiones "detenido un Jefe de la Guardia Civil por pegar a una mujer"(....) " la víctima, una prostituta.." (...) "fue detenido como presunto autor de la paliza que recibió una prostituta de nacionalidad colombiana, .." "de baja por enfermedad, en cumplimiento de una Ley no escrita de la Guardia Civil que se aplica cuando se detectan irregularidades" ... "Fuentes próximas a su entorno lo describieron como una persona muy violenta a la que se le solía ir la mano con frecuencia y a la que le gustaba humillar a los demás"...."Otras fuentes próximas a la Guardia Civil apuntan que el Cuerpo Nacional de Policía lleva meses tras sus pasos "por posibles vinculaciones con la prostitución" aunque este diario no pudo confirmar este extremo.

Analizando las diversas expresiones que considera el recurrente como calumniosas e injuriosas, debemos señalar que el hecho de que en el artículo se haga constar que la víctima era una prostituta colombiana, no puede ser considerado calumnioso para el querellante, pues cierto es que el mismo golpeó, y así ha quedado acreditado, a una mujer con la que mantenía algún tipo de relación, y el hecho de que en el artículo periodístico se la describa como prostituta no varía la imputación de los hechos que realmente ocurrieron que consistieron en agredir a una mujer, hechos por los que el recurrente fue posteriormente condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Tarragona.

"de baja por enfermedad, en cumplimiento de una Ley no escrita de la Guardia Civil que se aplica cuando se detectan irregularidades". Tampoco esta expresión imputa delito alguno al recurrente por lo que no puede ser constitutiva de delito de calumnias, siendo a mayor abundamiento cierto que el recurrente se hallaba de baja, si bien evidentemente no constan los motivos, que ni tan siquiera han sido alegados ni probados en la presente causa.

"Fuentes próximas a su entorno lo describieron como una persona muy violenta a la que se le solía ir la mano con frecuencia y a la que le gustaba humilla, a los demás". Tampoco y bajo el prisma doctrinal descrito considera este Tribunal que se imputa al recurrente delito alguno, pues la periodista en el artículo refiere opiniones que ha recibido del entorno del recurrente, así lo hace constar expresamente, no tratándose de una opinión propia, ni de una afirmación sin más, sino que se limita a plasmar en el artículo la información recibida, sin que de ello se derive intencionalidad difamatoria alguna. No puede de esta expresión extraerse la conclusión de que en su actuación profesional el acusado es persona muy violenta, sino que son fuentes de su entorno las que al parecer lo describen como violento sin que ello lleve de por sí a concluir que en su ámbito profesional sea violento.

La expresión "se le fue la mano", no hace más, por mucho que el recurrente se moleste con ello, que recoger una realidad ocurrida, pues no existe duda alguna y es totalmente veraz que el acusado agredió en dos días diferentes a una Sra., sin que en modo alguno pueda extraerse la conclusión que en su escrito de alegaciones afirma el recurrente de que "se le va la mano con los detenidos o subordinados".

La única frase que a juicio de este Tribunal debe ser analizada a los efectos de comprobar la existencia de delito de calumnia es la referente a "otras fuentes próximas a la Guardia Civil apuntan que el Cuerpo Nacional de Policía lleva meses tras sus pasos "por posibles vinculaciones con la prostitución" aunque este diario no pudo confirmar este extremo", expresión que puesta en relación con el resto de las expresiones a las que se hace referencia en el artículo periodístico, no tiene, a juicio de esta Sala, como lo fue de la juzgadora de instancia, entidad suficiente para ser considerada como constitutiva de un delito de calumnias en cuanto que no supone la imputación de un delito, y se trata de comportamientos o expresiones que pueden ser censurables, pero sin contenido delictivo típico, pues en la misma se hace constar expresamente que se trata de un extremo no confirmado, por lo que aun en el supuesto de que se considerara que se está imputando una actividad delictiva al recurrente, debería para incardinarse ello en el tipo penal de calumnias, concurrir el elemento subjetivo del injusto típico consistente en el denominado ánimo de infamar o intención de difamar, vituperar o agraviar al destinatario de ese tipo delictivo y en el supuesto de autos no se advierte ese elemento subjetivo del injusto.

Hemos de añadir a todo ello que, en materia de calumnias, aparte de la «exceptio veritatis» (artículo 207 del Código Penal ), es preciso tener en cuenta las exigencias inherentes al principio de culpabilidad (artículo 1 del Código Penal ), y, a este respecto, es significativo destacar lo siguiente, en todo momento, la acusada ha reconocido la autoría del artículo y que la intención que le movió no fue la de injuriar o calumniar, sino la del deber de informar en relación con unos hechos realizados por el recurrente y que consideraba censurables, de los que había tenido conocimiento basado fundamentalmente en la información facilitada por diversas fuentes; en consecuencia es indudable que faltó en su conducta el elemento subjetivo y finalista del tipo, es decir, el propósito de atentar al honor y la fama de la persona a la que en dicho artículo periodístico se hacia mención. Lo expuesto lleva a la conclusión final de que, la actuación de la acusada, no obstante pueda ser censurable, y sin perjuicio de que el interesado, en su caso, pueda ejercitar las acciones, que en otra vía jurisdiccional estime adecuadas, no alcanza la entidad necesaria para considerarla constitutiva del delito de calumnia.

SEGUNDO.- Además del delito de calumnia, la parte apelante imputó a la acusada, en sus conclusiones definitivas, la comisión de un delito de injurias graves previsto y penado en los artículos 208 y 211 del Código Penal , delito por el que igualmente recayó pronunciamiento absolutorio en instancia y contra el que del mismo modo se formula recurso basado en infracción de Ley por inaplicación de los mencionados artículos 208 y 211 del Código Penal , motivo que igualmente ha de ser desestimado.

La moderna doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en esta materia ya no abordan la problemática de los delitos contra el honor desde el criterio subjetivo del «animus iniuriandi», que se venía utilizando tradicionalmente para el enjuiciamiento penal de este tipo de infracciones punibles, cuando se enfrentan a otros derechos reconocidos constitucionalmente como la libertad de expresión y de información, ya que el problema de si debe darse preferencia al derecho al honor (artículo 18.1 de la Constitución) o al derecho a la libertad de expresión (artículo 20.1 de la misma norma fundamental) se traslada y tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuridicidad, en cuanto que han de ponderarse los derechos en conflicto en la situación concreta de que se trata. En efecto, el valor superior de la libertad de información y de expresión implica, según la jurisprudencia más reciente, que el plano del conflicto entre ambas libertades y el honor no está tanto en establecer si su ejercicio ha ocasionado lesión penalmente sancionada a este último derecho sino en determinar si el ejercicio de aquéllas actúa o no como causa excluyente de la antijuridicidad, lo que, en otras palabras entraña que la aplicación del delito de injurias o calumnias con motivo de las manifestaciones realizadas en ejercicio de la libertad de expresión o de información puede verse desplazada por la concurrencia de una norma justificativa de carácter preferente, la del artículo 20 de la Carta Magna, que significa que la imputación de hechos que le hagan desmerecer en la consideración ajena a una persona queda justificada y no es antijurídica porque se han ejercitado legítimamente derechos constitucionales consagrados en aquel precepto -Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1986 (RTC 1986 159), 51/1989 (RTC 1989 51), 20/1990 (RTC 1990 20) y 15/1993, de 18 de enero (RTC 1993 15), y del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1989 (RJ 1989 6819), 16 de noviembre de 1992 (RJ 1992 9640), 3 de diciembre de 1993 y 21 y 27 de abril de 1994 (RJ 1994 3147 y RJ 1994 3299 )-. La ponderación de derechos en conflicto implica discernir si el ejercicio del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones ha tenido lugar dentro del ámbito constitucionalmente protegido, o si, por el contrario, se ha transgredido dicho ámbito. Existen dos perspectivas que es necesario integrar, la que enjuicia la conducta del sujeto en relación al honor y la que la valora en relación a la libertad de información o de expresión, y sólo de la ponderada valoración de las circunstancias fácticas del supuesto desde ambas ópticas puede ser resuelto de manera constitucionalmente adecuada el conflicto de derechos fundamentales.

En esta materia no ha de olvidarse que la protección primaria y fundamental ha de ser en la vía civil por mor de los principios de subsidiariedad y de intervención mínima, fundamentales en Derecho penal, ya que a los recursos más drásticos de este último tan sólo ha de acudirse cuando no sea bastante otra rama del ordenamiento jurídico (por ejemplo, el Derecho civil) para solucionar las confrontaciones y conflictos entre los derechos enfrentados. Sin embargo, no pueden entenderse protegidas por las libertades de expresión e información aquellas expresiones o manifestaciones que carezcan de relación alguna con el pensamiento que se formula o resulten formalmente injuriosas y despectivas puesto que esos derechos no autorizan el empleo de apelativos injuriosos utilizados con fines de menospreciar (Sentencia 85/1992, de 8 de junio [RTC 1992 85 ]).

En el supuesto de autos, ni del contenido del artículo publicado ni de las demás circunstancias concurrentes puede afirmarse que la autora del artículo vertiera apelativos injuriosos con fines de menospreciar, ni que actuara con "temerario desprecio hacia la verdad", pues lo publicado respondía esencialmente a la realidad y la fuente de información eran las propias noticias que suministran las agencias periodísticas.

Las anteriores consideraciones sirven también para fundamentar un pronunciamiento absolutorio por el delito de injurias que se atribuye al acusado, pues la autora del artículo en cuestión en modo alguno actuó con el propósito de escarnecer, vituperar, vilipendiar, ofender o menospreciar a la persona del querellante, sino con la voluntad de informar a la opinión publica de unos hechos que consideró de indudable interés periodístico. Y no puede considerarse que actuaran sin adoptar las mínimas cautelas o como establece ahora el artículo 208 C.P "con temerario desprecio hacia la verdad".

Pues bien, la proyección de la doctrina expuesta sobre el caso enjuiciado ha de llevarnos a concluir, dicho sea a los solos efectos de esta resolución, que la querellada ha ejercido legítimamente su libertad de información, dentro de los parámetros constitucionales, al publicar una información atinente a un asunto de interés o relevancia pública, obtenida con un mínimo de diligencia y «veraz» en el sentido antes indicado.

TERCERO.- Se alza por último el recurrente contra la sentencia de instancia alegando error de derecho basado en la aplicación indebida del art. 240.3 L.E.Crim , entendiendo que no procede la condena en costas pues su actuación no fue temeraria. El motivo debe ser estimado.

El artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite que el Tribunal sentenciador pueda imponer las costas al querellante particular, en dicho término se comprende también al acusador particular, por todas, STS 15 Ene. 1997 (RJ 1997 334 ) o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

La facultad de imponer las costas a la acusación particular, calificando la actuación procesal de temeraria y de mala fe, corresponde al órgano jurisdiccional de instancia. Aunque se trata de un arbitrio que no es absoluto, sino normado o de segundo grado, lo que significa, que deba realizarse un juicio crítico o valoración del supuesto concreto de que se trata al objeto de justificar que nos hallemos ante un caso de temeridad o mala fe. En el presente supuesto, dicho juicio no ha sido realizado por la Juzgadora de instancia.

Se trata de parámetros valorativos que no están definidos legalmente, pero que la Jurisprudencia de la Sala 2ª ha venido a perfilar, con carácter general, estableciendo que se estiman concurrentes la temeridad y mala fe cuando la pretensión ejercitada carece de toda consistencia y la injusticia de la misma es tan patente que debe ser conocida por quien la ejercita o resulta patente el carácter manifiestamente abusivo o malicioso del ejercicio de la acción penal de ahí que deba pechar con los gastos y perjuicios económicos causados con tan injustificada actuación (SS. TS 25-3-1993 [RJ 1993 3152], 15-1-1997 [RJ 1997 334], 21-02-2000 [RJ 2000 1789] y 23-3-2004 [RJ 2004 2943 ]).

Pues bien, partiendo de tal doctrina, y del análisis de las actuaciones, se llega a la conclusión de que las imputaciones delictivas de la acusación particular no carecían de elementos probatorios en que apoyarse, no pudiendo concluir que dicha acusación compareció en este procedimiento y lo impulsó con una finalidad netamente dolosa. Es de señalar que la discusión de fondo ha girado sobre el elemento subjetivo del tipo penal por el que se acusó, con lo que ello significa a estos efectos.

Es por lo dicho por lo que no puede estimarse la acusación ejercida por el Procuradora Dña. Juana M. Menem contra la acusada Laura como temeraria, ni inspirada por la mala fe, lo que comporta el acogimiento del motivo del recurso y la absolución a la recurrente del pago de las costas causadas en la primera instancia.

CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de Baltasar contra la Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2007 , dictada en los Autos de Procedimiento Abreviado de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, declarando de oficio el pago de las costas judiciales ocasionadas tanto en la instancia como en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.

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