Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 853/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1151/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALLEJO HERNANZ, GREGORIO MARIA
Nº de sentencia: 853/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100764
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13451
Núm. Roj: SAP M 13451/2014
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
GRUPO 6
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0021161
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado RAA 1151/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 29/2012
Apelante: D./Dña. Enrique
Procurador D./Dña. FLORENTINA DEL CAMPO JIMENEZ
Letrado D./Dña. JOSE MARIA GONZALEZ HUESCAR
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 853/2014
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
Dª. MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ
En Madrid, a 17 de septiembre de 2014 .
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento
abreviado 29/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº11 de Madrid, seguido por un delito de conducción
temeraria , contra Enrique venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación,
interpuesto en tiempo y forma por su representante, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-
Juez del referido Juzgado, con fecha 21 de mayo de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS los siguientes que: 'Se declara expresamente probado que: Sobre las 6:30 horas del día 24 de Octubre de 2010 el acusado Enrique , ciudadano español titular del DNI NUM000 , mayor de edad en cuanto que nacido el día NUM001 de 1989 y sin antecedentes penales, circulaba por la Avd. de Entrevías de esta capital, conduciendo el vehículo de su propiedad BMW, matrícula ....-DKG , sin tener las facultades necesarias para ello debido a la ingesta previa de alcohol, por lo que carecía del debido control de los mandos de dirección del vehículo y de la prudencia exigida, por lo que se saltó un semáforo en fase roja, motivo por el que fue perseguido por el vehículo policial CNP 3032 RT, propiedad de CAIXARENTING S.A.U, continuando su marcha el acusado, saltándose un ceda el paso, por lo que el vehículo que venía circulando en perpendicular al del acusado, tuvo que frenar para evitar la colisión circulando a continuación por varios tramos en dirección prohibida, con evidente riesgo para la integridad física del resto de usuarios de la vía, hasta introducirse en una calle de nuevo en dirección prohibida, donde se encontró de frente con el vehículo auto taxi Skoda matrícula ....-KVL , por lo que procedió a dar marcha atrás, encontrándose con el vehículo policial, por lo que el acusado pese a la imposibilidad de seguir circulando, embistió en dos ocasiones al coche de la Policía Nacional mencionado, ocasionándole daños que han sido estimados en la cantidad de 650 euros.
La Policía Local, observando en el acusado síntomas externos de intoxicación etílica, tales como somnolencia, ojos enrojecidos y lacrimosos y fuerte halitosis alcohólica, procedieron a someterle a las correspondientes pruebas de alcoholemia las que realizadas con un etilómetro marca DRAGER 7110 número ARNE-0025, arrojaron un resultado positivo de 0,50 y 0,47 miligramos de alcohol por litro de aire respirado en la primera y segunda pruebas practicadas a las 8:28 horas y a las 8:53 horas respectivamente, habiendo renunciado el acusado a la potestativa prueba de análisis sanguineo' Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Enrique como autor de: Un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido y con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, la pena de un mes y quince días de prisión, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis meses.
Un delito de conducción temeraria, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas y atenuante simple de embriaguez no habitual, a la pena de tres meses de prisión, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores o facultad de obtenerlo por el tiempo de seis meses y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Y Un delito de atentado agravado por la utilización de armas u otros instrumentos peligrosos, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas y atenuante simple de embriaguez no habitual, a la pena de un año y seis meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Al pago de las costas procesales.
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar el condenado a Caixarenting S.A.U, en la cantidad de 650 euros por los daños causados en el vehículo policial, con sus intereses legales'.
Formulado recurso de apelación y formado el pertinente rollo, se acordó señalar para deliberación. Ha sido ponente el Ilmo. Sra. Magistrado D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ, quien expresa el parecer de la Sala.
HECHOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO : El recurso, formulado bajo el nomen ' Vulneración del derecho a la presunción de inocencia , al no haberse tenido en cuenta las pruebas de la defensa practicado (sic) en el plenario y sólo considerarse la más perjudiciales para el reo ' se contrae en puridad a expresar su disconformidad con el modo de valoración de las pruebas vertidas en juicio y a dar una diferente interpretación a las practicadas. De hecho la propia formulación del recurso es un tanto contradictoria por lo que ahora se dirá: Como es sabido, el derecho a la presunción de inocencia presenta un contenido muy definido ya por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Compendiábamos tal doctrina en nuestra recientísima Sentencia 730/2014 de 25 de junio (ponente Ilmo. Magistrado D. CELSO RODRIGUEZ PADRON), donde se dice (cito ahora in extenso ) que '... recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013. ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar' el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- en tercer lugar, debemos verificar ' el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'. Y sigue 'Ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia se ha pronunciado, entre otras muchas, la STS de 5 de marzo de 2014 ( ROJ: STS 1286/2014 ) afirmando que: 'Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 )'.
SEGUNDO. Con lo anterior, decíamos que el recurso se plantea de forma un tanto contradictoria, por cuanto en el mismo cuerpo del mismo se admite que se ha practicado prueba de cargo, sólo que se entiende que en su valoración se han desdeñado los elementos que pudieren favorecer al reo y se han magnificado los que le pueden perjudicar. Más bien, y de la lectura de la resolución y visionado del DVD del juicio, lo que se observa es que el letrado recurrente propugna una versión alternativa de los hechos, distinta a la del Magistrado a quo, al cual no puede hacérsele reproche alguno en orden al proceso valorativo probatorio. La sentencia basa sus conclusiones en prueba directa (declaraciones de los agentes) y que es racionalmente de cargo, unida a corroboraciones periféricas que avalan la declaración de tales agentes, siendo el eje del recurso una suerte de semblanza de las cualidades del condenado y de su rango profesional que en nada incide en la racionalidad de la valoración probatoria de la sentencia.
TERCERO. Ahora bien, se condena por tres delitos, uno de ellos el de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sobre el cual cabría preguntarse si es factible entenderlo absorbido en el de conducción temeraria, atendiendo en primer lugar a la propia finalidad de protección de cada uno de los anteriores (un delito de peligro abstracto y un delito de peligro concreto) y al párrafo segundo del art. 380 , que refiere que ' a los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior '. Es decir, que se contempla como presupuesto del delito de conducción temeraria, bien la conducción a la velocidad señalada en el art. 379.1 , bien la conducción con tasas superiores a 0, 60mg por litro de alcohol en aire espirado o 1, 2gr por litro de alcohol en sangre. Lo anterior no incide (puesto que el legislador se limita aquí a establecer ex lege dos supuestos en que determinadas conductas siempre se entienden como integradoras del concepto de conducción temeraria) en que otros modos de llevar a cabo la misma y que suponen un riesgo abstracto para bienes jurídicos, no puedan acabar confluyendo en una conducción de tal naturaleza (temeraria) y siendo así que cabalmente un comportamiento que en principio supone un delito de riesgo abstracto (conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas) debe entenderse absorbido por otro que en la misma progresión implique un riesgo concreto para bienes jurídicos (conducción temeraria del art. 380 CP ).
Se ha defendido desde un amplio sector de la doctrina que la relación entre la conducción temeraria y la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es la del concurso de normas. Así, teniendo en cuenta el mayor injusto producido en la conducción temeraria con peligro para las personas, se impone la absorción del delito de peligro abstracto en el de peligro concreto, con la consiguiente aplicación del art. 381 (ahora 380).
Se dice así que cuando el bien jurídico es el mismo y la conducta realiza simultáneamente un delito de peligro concreto y un delito de peligro abstracto , nos encontramos ante un concurso de leyes.
Pero es que además de lo anterior, la única acusación, el Ministerio fiscal, no solicitó condena alguna por el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, suponiendo la condena por dicho delito una clara vulneración del principio acusatorio (es de ver también que tampoco se abrió juicio oral por dicho delito en consonancia con la calificación del M. Fiscal).
En su virtud debe absolverse de dicho delito. Causa también extrañeza que no haya habido pronunciamiento alguno sobre el delito de daños del que sí acusó el Ministerio Público , no obstante lo cual y no habiéndose recurrido la resolución no procede pronunciamiento alguno.
Debe pues estimarse parcialmente el recurso en el referido sentido.
CUARTO : De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Enrique contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal 11 de los de Madrid , en el procedimiento abreviado 29/2.012 ,y REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN, ABSOLVIENDO AL ACUSADO DEL DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS POR EL CUAL HABÍA SIDO CONDENADO , y confirmando el resto de pronunciamientos de la resolución impugnada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a Sr/a Magistado/a Ponente estando celebrando audiencia pública el día de la fecha, asistido de mí la Secretario. Doy fe.

