Sentencia Penal Nº 853/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 853/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 103/2015 de 07 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MASSIGOGE GALBIS, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 853/2015

Núm. Cendoj: 08019370052015100572


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

BARCELONA

Rollo Apelación 103/15-R

Procedimiento Abreviado nº 369/2014

Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona

SENTENCIA

llmos. Srs. Magistrados:

Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez

Dº Enrique Rovira del Canto

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil quince

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 103/2015-R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 369/2014, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo parte apelante, Ángel y Casiano , actuando como Ponente, la Ilma. Magistrada, Dª Mª Isabel Massigoge Galbis, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de mayo de 2015, se dictó Sentencia , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal, a saber:

'Condeno a los acusados, Ángel y Casiano , como autores penalmente responsables de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin las concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento en partes iguales'.

SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, por las defensas de Casiano y Ángel , en fechas 25 y 29 de mayo de 2015, respectivamente, se interpusieron sendos recursos de apelación, en los que, tras alegar lo que a su derecho convinieron, finalizaron interesando la revocación de la sentencia y el dictado de nueva resolución acordando la absolución de sus patrocinados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviera por conveniente, evacuando el traslado con el resultado que es de ver en autos.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse, ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO-Se alzan los apelantes contra la sentencia dictada invocando como fundamentos comunes, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

En relación a los motivos centrales de ambos recursos, se ha de partir de las siguientes premisas, a saber:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre o 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , entre otras), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exigiendo para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

SEGUNDO.-El Tribunal, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, en relación con las actuaciones, debe desestimar los recursos interpuestos.

En efecto, para el dictado de la resolución impugnada: 1º)Se ha dispuesto de prueba con un contenido de cargo (prueba existente y suficiente) como es la que se reseña y valora en la propia resolución: interrogatorio de los Agentes de Mossos D`Esquadra actuantes nº NUM000 y NUM001 , que interceptaron a los acusados 'in situ' y participaron en la detención de los mismos, valoración de las diligencias policiales documentadas y no impugnadas y declaración del testigo Sr. Julio , valorada, igualmente, como prueba de descargo, la declaración del acusado Casiano , no así la de Pascual , ante la incomparecencia del mismo al acto de Juicio, pese a encontrarse citado en legal forma, 2º)Las pruebas anteriores han sido obtenidas y aportadas al proceso con la observancia de lo dispuesto en la Constitución y en las leyes procesales, al respecto de la licitud de las mismas, sin que ninguno de los apelantes, consta que hubiera efectuado, ni efectúe, en sus respectivos recursos, censura alguna al respecto y 3º)Que tales pruebas existentes y lícitas son razonable y razonadamente consideradas suficientes para justificar la condena penal.

TERCERO.-Por lo que al pretendido error en la valoración probatoria se refiere, conviene recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que puede ser sintetizada en los siguientes términos; así se establece que '...para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).

Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expuesto lo anterior,no concurre en el supuesto enjuiciado y en revisión, ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en la grabación del juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma que se describen en el relato fáctico de la resolución impugnada y que se ha dado por reproducido, sin que la Sala atisbe ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por la Juzgadora tras la práctica de las pruebas en el Plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia

Se analiza en la Sentencia combatida todas y cada una de las pruebas que fueron practicadas e incorporadas en el Plenario, sin censura alguna por parte de la defensa, teniendo en consideración que no pudo contarse con la versión ofrecida por uno de los acusados dada su incomparecencia al acto de Juicio, pese a encontrarse citado en legal forma, lo cual no implica que no haya sido valorado el testimonio del acusado presente y que no pueda otorgarse validez al resto de las pruebas que sí fueron practicadas y así se valoró la declaración testifical de los Agentes de Mossos D`Esquadra, con T.I.P NUM000 y NUM001 , que se personaron de forma inmediata en el lugar de los hechos, tras el aviso de un vecino del inmueble, interceptando 'agazapados' a los acusados, en poder de una serie de objetos que denotaban la intencionalidad, junto con la constatación objetiva de unos daños causados a consecuencia del forzamiento de la puerta de acceso al trastero violentado, no existiendo elementos o circunstancias de las que pudiera inferirse una intención espuria por parte de aquellos en sus respectivas declaraciones o por las que se pudiera censurar la credibilidad o no que se ha dado a la rememoración de hechos efectuada por dichos testigos que depusieron en el acto de la vista y sin que la Sala, atendiendo a la Doctrina antes expuesta tenga capacidad para efectuar una valoración alternativa que, en cualquier caso, no procedería por la racionalidad y lógica del discurso de la Juzgadora.

Por todo lo cual, debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto, y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.-Conforme a lo previsto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las defensas de Ángel y Casiano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona, con fecha 11 de mayo de 2015 ,en los autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente aquella Sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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