Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 853/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 289/2017 de 05 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALVAREZ RIVERO, MANUEL
Nº de sentencia: 853/2017
Núm. Cendoj: 08019370062017100822
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14061
Núm. Roj: SAP B 14061/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACION Nº 289/17
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 312/15
JUZGADO DE LO PENAL 1 DE TERRASSA
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña Angels VIVAS LARRUY
D.Jose Manuel DEL AMO SANCHEZ
D.Manuel ALVAREZ RIVERO
En la Ciudad de Barcelona a 5 de diciembre de 2017
VISTA, en grado de apelación, por los Magistrados referenciados de esta Sección Novena de la
Audiencia Provincial de Barcelona, la causa anotada al margen procedente del Juzgado de lo Penal número
1 de Terrassa, seguida por delito de robo con violencia o intimidación, contra D. Nicolas ; los cuales penden
ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el citado contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 10 de abril de 2017 por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Nicolas , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definido, a la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.Todo ello con el abono de las costas.'.
SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia y mediante escrito de 9 de Mayo de 2017 se interpuso por D.
Nicolas recurso de apelación, que fue admitido, siguiéndose los trámites legales con el resultado que obra en autos, habiendo sido ponente D.Manuel ALVAREZ RIVERO quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de la Sentencia apelada que se expresa en los siguientes términos: 'ÚNICO.- Que sobre las 20:00 horas del día 30 de marzo de 2013, el acusado D. Nicolas , acompañado de dos personas no identificadas, y con ánimo de ilícito beneficio, se dirigió a las inmediaciones de la Plaza Font de Terrassa. Allí, abordó a D. Victorino , le registró y le sustrajo las llaves de su domicilio y de su motocicleta, y un teléfono móvil marca LG P760, tasado pericialmente en 200 euros'.
Fundamentos
PRIMERO.- El principal motivo del recurso de apelación se refiere al error en la valoración de la prueba.
Entrando en el referido motivo, debe decirse que si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo' , formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores (789 de la LECrim en relacion a su articulo 741 ) con la única excepción , en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia. Asi las cosas de acuerdo con la doctrina anterior, u na vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al articulo 741 de la LECrim ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran, si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador.
En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida En el caso que nos ocupa la convicción del Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( articulo 24 ap. 2 C.E .) tal y como se recalca en el Fundamento de derecho primero de la citada resolución , la Sala no puede por menos que compartir tales fundamentosasi como la consecuencia condenatoria alcanzada.
El recurrente en el legítimo uso del derecho de defensa argumenta en su recurso la discrepancia en orden al resultado de la valoración de la prueba, esto es su condena, con la finalidad de que se valore de forma favorable a sus intereses y diferente al juez a quo dicha prueba, algo que ya se ha dicho en la fundamentación jurídica precedente que queda vedado en esta alzada salvo que la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento sea arbitraria o irracional algo que en el presente caso no sucede. Dicha propuesta valorativa diferente, sesgada y parcial exonera al que suscribe de efectuar otras consideraciones que no sean aquellas que mínimamente sirvan de base para entender que se comparte el criterio mantenido y la solución alcanzada por el órgano de enjuiciamiento .
Así las cosas, la sentencia basa su condena en la declaración testifical en fase de instrucción de D.
Victorino introducida por la vía del artículo 730 de la LECrim ya que el citado testigo falleció con posterioridad asi como el reconocimiento en rueda que obra al folio 50 de la causa constando que el Sr Victorino reconoció sin género de dudas al Sr Nicolas como uno de los tres hombres que le abordaron, condujeron a la fuerza a un callejón y le sustrajeron diversos objetos. El Sr Victorino ya manifestó incluso en sede policial que conocía a dos de los chicos del barrio (uno de ellos el Sr Nicolas ) por lo que no cabe ninguna duda que el reconocimiento del hoy recurrente por parte de la víctima fue ciertamente certero. El Sr Nicolas basa gran parte de su recurso en cuestionar la circunstancias relativas a otras personas que no han sido enjuiciadas algo que se torna absolutamente irrelevante a los efectos de su condena pues de su participación en los hechos no cabe duda.
En cuanto a la pena, al recurrente se le ha impuesto el mínimo legal que prevé el artículo 242 del Cpenal teniendo en cuenta la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas por lo que en este punto no se entiende la simple discrepancia con la misma.
Por lo anteriormente expuesto la conclusión condenatoria respecto al recurrente a la que llega el juez a quo una vez valorada la prueba se considera técnicamente adecuada y jurídicamente irreprochable.
SEGUNDO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Nicolas contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2017, dictada por el Juez del Juzgado de lo Penal 1 de Terrassa, en el procedimiento 312/15 de dicho Juzgado y, en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN .Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, que pronunciamos, mandamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por el Tribunal, celebrando audiencia pública. Doy fe.
