Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 853/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1820/2018 de 26 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 853/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100826
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18429
Núm. Roj: SAP M 18429/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0052730
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1820/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 434/2015
Apelante: D./Dña. Esperanza
Procurador D./Dña. MARIO CASTRO CASAS
Letrado D./Dña. DOMINGO JAVIER MARTIN SANCHEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 853/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dña. PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho
Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, el procedimiento abreviado nº 434/15 procedente del Juzgado de lo Penal Número 30
de Madrid y seguido por un delito de estafa, siendo partes en esta alzada, como apelante, Esperanza , con
impugnación del Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER
TEIJEIRO DACAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 5 de febrero de 2018, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara, que el 30 de abril de 2013 Esperanza , nigeriana, mayor de edad, con permiso de residencia nº NUM000 y sin antecedentes penales, contrató en la sucursal 4112 de Fuenlabrada (Madrid) la cuenta de ahorro nº NUM001 , presentando para ello el permiso de residencia indicado, tras lo cual, con ánimo de enriquecimiento ilícito y previo concierto con una persona no identificada -que fue la que hizo creer a Leopoldo que por 550 euros que debía transferir a esa cuenta abierta por la encausada, le conseguiría un billete de avión para su esposa- consiguió que el 29 de julio de 2014 el Sr. Leopoldo transfiriera desde su cuenta de la sucursal de La Caixa sita en C/ Marcelo Usera, de Madrid, a esa cuenta de la Sra. Esperanza , la cantidad de 550 euros, si bien en ningún momento la encausada tuvo intención de adquirir ese billete ni realizar contraprestación alguna por el dinero recibido, el cual fue retirado de la cuenta dos días después incorporándolo a su patrimonio.
Leopoldo no reclama por los 550 euros dado que le fueron reintegrados por el compañero de trabajo que le había hablado de ese tercero que decía facilitaba billetes de avión a bajo precio, y compañero de trabajo ése que también denunció haber sido objeto de la misma maniobra por dos billetes por valor de 600 y 700 euros respectivamente.
SEGUNDO.- Por causas no imputables a la encausada el procedimiento ha estado paralizado desde que el 13-01-2016 se dictó el auto de admisión de pruebas hasta que el 9-10-2017 se dictó la diligencia de señalamiento de vista'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Esperanza como responsable en concepto de autora de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas de su artículo 21.6ª, a la pena de trece meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y condena en costas'.
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, por la representación de la condenada se interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, confiriéndose traslado, por diez días comunes, al Ministerio Fiscal y demás partes, en su caso, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, registrado con el nº (RAA) 1820/18, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometidas a deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - Considera la apelante que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba, pues no consta acreditado quien procedió a la apertura de la cuenta bancaria donde se realizó el ingreso para la compra de los billetes de avión, siendo distinta la firma que obra en el NIE aportado y en la hoja de apertura, donde además figura un número de móvil que no es el de ésta. Tampoco se sabe quien llevó a cabo reintegros en dicha cuenta, no existiendo relación alguna entre la ahora condenada y el trabajador del aeropuerto que al parecer se ofreció a conseguir billetes a bajo precio, no habiéndose propuesto la testifical de los empleados de la entidad bancaria ni evacuado pericial caligráfica a fin de aclarar todos estos extremos.
Por otra parte, en la reserva del vuelo realizado a través de la agencia 'Cóndor' consta un precio muy superior al abonado por el perjudicado, quien debió suponer que podría existir algún tipo de irregularidad dada la diferencia de coste, y quien además no reclama nada en tal concepto.
La sentencia impugnada incurre asimismo, a su criterio, en infracción del precepto legal aplicable, dado que no se dan los elementos del tipo penal de la estafa por el que resulta condenada, pues no consta que efectuara operación alguna encaminada a engañar al denunciante, con quien no mantuvo contacto alguno, por lo que ni siquiera podía conocer la procedencia del dinero aún cuanto la cuenta en donde consta realizado el ingreso fuera suya, debiendo asumir la víctima la posibilidad de que por un importe tan bajo no sería posible adquirir el billete de avión, cuyo coste, por el destino elegido, necesariamente debía presumir más elevado.
De ahí que proceda la absolución de la acusada, siendo la vía civil el cauce adecuado para resolver esta controversia.
Interesa en todo caso, subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con rebaja de la pena en un grado, considerando que no se ha motivado la imposición de una pena de prisión tan elevada, la cual se fija en el límite máximo de la mitad inferior, sin que se dé ninguna razón para ello, por lo que se debe decretar la nulidad de la sentencia a fin de que se explique y concrete al alcance de la misma, resultando más procedente la imposición de la pena de tres meses de prisión con la rebaja de un grado o, cuanto menos, de seis meses de prisión correspondiente a su grado mínimo.
El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso, recordando que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva el Juez de instancia y que la evacuada justifica el dictado de una sentencia condenatoria por concurrencia de los criterios normativos que se invocan.
SEGUNDO.- Y, en efecto, la resolución debe ser corroborada y el recurso desestimado en su integridad, pues partiendo de que las pruebas que se tuvieron en cuenta para pronunciar el fallo condenatorio, visto la negativa de la encausada a reconocer cualquier relación con estos hechos, incluso con la cuenta bancaria abierta a su nombre, descansan básicamente en la declaración de la propia víctima y de su esposa, junto con la de los agentes de policía comparecidos también como testigos, debe recordarse antes de nada que si bien la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso, esto, no obstante, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en este caso, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada a la vista del video de grabación del juicio oral que sustituye al tradicional Acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Y no sucede así en este caso, pues la alegación de la recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular y sin duda más subjetiva apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Sin embargo, la valoración efectuada por el Juez de instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante éste practicadas, debe ser respetada por el Tribunal, que no advierte en tales valoraciones elementos que evidencien error alguno.
En este sentido, las pruebas evacuadas a instancia de la acusación pública resultan claras y concluyentes para la condena de la enjuiciada, a criterio del Juez a quo y que esta Sala comparte, pues se limita a negar, sin más, cualquier relación con la apertura y movimientos bancarios de su cuenta, pero sin ofrecer una explicación verosímil de por qué en tal caso obra a disposición de la entidad bancaria una copia de su NIE, pese a que es el mismo con el que comparece a declarar en el Juzgado. De ahí que como directa beneficiaria de los ingresos en su cuenta, resulte irrelevante que no se hubiera podido averiguar la identidad de la persona trabajadora del aeropuerto que supuestamente facilita la compra de billetes a bajo coste, lo que en todo caso constituye parte del engaño, pues hay que presumir que la víctima no estaba en condiciones de sospechar nada, ya que, según declara, todas las gestiones se realizaron a través de un amigo suyo, asimismo víctima de este fraude y quien también acudió a dependencias policiales a formular denuncia por estos hechos, asumiendo ante Leopoldo el pago de la deuda en cuanto que lo considera una responsabilidad suya ante éste.
La cuenta bancaria figura aperturada a nombre de la acusada, constando acreditado por la declaración de los funcionarios de policía que llevaron a cabo la investigación que era ella la titular de la cuenta, que es la correspondiente a una sucursal bancaria próxima a su domicilio, apareciendo en el listado de movimientos los ingresos correspondientes a la compra de los billetes. Asimismo se constata a través de la documental incorporada a las actuaciones que, según los responsables de esta entidad, para proceder a la apertura de la cuenta comprobaron antes la identidad del compareciente y la coincidencia física de la persona que presenta el documento con el que se identifica, lo que en este caso no debe ofrecer además ninguna duda dado que se trata del mismo NIE con el que es filiada luego en el Juzgado. Por lo demás, estos agentes dejan constancia de la implicación de la encausada y su pareja en hechos similares relacionados con la supuesta venta falsa de billetes.
Así las cosas, las dudas que pretende suscitar la recurrente sobre la falta de similitud de la firma obrante en dicho documento identificativo con la de la cuenta resulta irrelevante a pesar de no haberse llevado a cabo una pericial caligráfica, siendo lo determinante que dicha firma se hubiera extendido a presencia del responsable de la entidad bancaria y que ésta sea la que habitualmente se utiliza por el cliente para cualquier gestión relacionada con el banco, no pudiendo ignorarse que, al margen de quien efectúe los reintegros o cargos en la cuenta, quien figura como titular es Esperanza y, por tanto, directa beneficiaria de las transferencias realizadas para la supuesta compra de los billetes.
A efectos de su condena, resulta, en consecuencia, irrelevante que durante la fase de instrucción no hubiera sido posible determinar el grado de participación del marido de la encausada, a quien inicialmente se recibió declaración como investigado, ni qué relación pudiera tener aquélla con el supuesto trabajador del aeropuerto, identificado en un primer momento como Plácido , pero cuyos datos de filiación no constan en ficheros policiales según el atestado y al parecer responsable también del ilícito cometido en cuanto que se trataría del supuesto contacto que el amigo de la víctima disponía para acceder a billetes de avión más baratos.
Así, y con independencia de la escasa investigación llevada a cabo para tratar de averiguar la participación de otros implicados, lo que es puesto de relieve por la propia recurrente, ello no es óbice para considerar que la evacuada resulte suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia constitucional que le ampara, pues se debe tener en cuenta que tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
En tal sentido, se coincide en resaltar, como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, que tales indicios sean plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, que estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación, en este caso de la recurrente, en el hecho delictivo del que es acusada, de tal forma que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que realizó la conducta tipificada como delito, como aquí ocurre. En definitiva, y como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Y la sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma motivada, que damos por reproducidos y este Tribunal considera razonables, lo que justifica el dictado de un fallo condenatorio.
TERCERO.- No hay duda, en definitiva, como bien razona el Juez a quo, que nos hallamos ante un delito de estafa en el que concurren todos y cada uno de los presupuestos que integran el tipo, los cuales analiza de forma muy pormenorizada en la fundamentación jurídica segunda de la sentencia y desde luego se corresponden con el ánimo manifiestamente defraudatorio de la encausada, quien no ofrece explicación alternativa alguna sobre por qué alguien ajeno a ello podría haberse identificado con su nombre y dispuesto de su NIE del que no manifiesta haberse desprendido nunca, ni de por qué pudiera estar interesado en abrir una cuenta con su nombre, entre otras circunstancias igualmente relevantes.
No olvidemos que el silencio o las respuestas evasivas sobre su supuesta nula vinculación con los hechos recibe una conocida respuesta jurisprudencial, de la que son ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 y del Tribunal Constitucional núm. 174/85 , pues, según estas resoluciones, si bien del carácter no convincente de la autoexculpación de la misma no es legalmente posible deducir elementos de prueba de los hechos que niegan, pues no tiene que demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicho por la prueba no debe servir para considerarle sin más culpable, al mismo tiempo el sentido de esta apreciación no ha de ser, sin embargo, el de negar en todo caso la posibilidad de valorar la contraindicio.
En efecto, y citando, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001 , 'debe añadirse que, como señalan las Sentencias de 9 de junio de 1999 y 17 de noviembre de 2000 , la apreciación como indicio -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no implica invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur', pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente acerca de la participación en el hecho de la acusada, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que, por el contrario, sus manifestaciones, por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. Como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia Murray contra el Reino Unido de 8 de febrero de 1996 , cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación 'reclamada' por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna'. En el mismo sentido, las STSS de 9/10/01 y 26/6/03.
Es, por lo demás, el propio Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia de 23 de septiembre de 2014 , entre otras muchas) quien viene estableciendo de forma reiterada que el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10 ). Como tiene también dicho este mismo Tribunal, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante por parte del autor del delito para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Y el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3 ).
Y a tenor de esta doctrina, en el supuesto que examinamos, puede afirmarse, como se declara probado y se razona en la sentencia recurrida, la existencia de dicho engaño precedente, bastante e idóneo para determinar que la víctima efectuara ingreso por transferencia bancaria a la cuenta de la recurrente destinada a la compra de un billete de avión, siendo ajena al denunciante la relación que pudiera existir entre la condenada y el tercero que supuestamente debería facilitar la obtención de dicho billete a bajo precio, quien finalmente no ha podido ser bien identificado, constatándose en todo caso que la reserva realizada no había sido abonada.
Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 628/2005 de 13 de mayo , ' para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación '.
En otro orden de cosas, y sobre las funciones de autoprotección que debieran adoptarse por la víctima para suponer que es imposible adquirir un billete a ese destino con tan bajo coste, siendo muy superior el que figura en el documento de reserva, lo que constituye también motivo de impugnación de la recurrente, decir que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2017 , citando la STS 331/2014, de 15 de abril , en orden a evitar que una interpretación abusiva de la doctrina del deber de autoprotección en la estafa desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta y el autor ha conseguido su objetivo o puesto en peligro el bien jurídico protegido, recuerda que la tendencia jurisprudencial más reciente ( STS 228/2014, de 26 de marzo ), considera que 'únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante''. Dicho de otra manera, el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa realizada por el autor del fraude, no por la mayor o menor perspicacia del perjudicado.
De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa. En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS 1243/2000, de 11 de julio , del siguiente modo: 'El engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones .' En definitiva, el delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión 'engaño bastante'. El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia, lo que no es este el caso, toda vez que la víctima actuó en la confianza de que, por la relación que mantenía con un tercero, quien supuestamente disponía de 'algún contacto' en el aeropuerto, podría adquirir un billete de avión a más bajo precio. Que en el documento de reserva pudiera figurar otro más elevado nada desdice, por tanto, de aquella conclusión.
CUARTO.- Finalmente, y en cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que la recurrente considera debe ser valorada como muy cualificada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2015 , citando la nº 1210/2011, de 14 de noviembre , recuerda, entre otras muchas, que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).
La reforma del Código Penal operada mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio introdujo esta nueva atenuante, en el artículo 21-6, en unos términos que, como ha señalado la doctrina, coinciden sustancialmente con las pautas que ya venía aplicando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En efecto, dispone el artículo 21-6 º que constituirá circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Y en el presente supuesto, los motivos para apreciar la concurrencia sólo como atenuante simple los justifica el Juez a quo en el tiempo transcurrido desde el Auto de admisión de pruebas hasta el señalamiento de la vista, algo menos de dos años, por lo que teniendo en cuenta el Acuerdo para la unificación de criterios de la Junta de Magistrados de esta misma Audiencia Provincial de 6 de julio de 2012, se debe valorar como tal atenuante simple en cuanto que el periodo de paralización excede de un año y no supera los dos, como aquí sucede. En efecto, y aunque la apelante considera que se debiera valorar dicha atenuante como muy cualificada, por motivos que en todo caso no aclara fuera del citado periodo de tiempo en que la causa permaneció paralizada por causa no imputable a la misma, lo cierto es que la propia Sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26 de abril , junto con otras muchas, establece que para apreciar la atenuante con la intensidad de muy cualificada se exige que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ). En este sentido, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada sólo en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Ahora bien, es cierto también que en ocasiones se legitima la cualificación de la atenuante como muy cualificada, no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización. Tal circunstancia no se da, sin embargo, en el supuesto examinado, toda vez que si bien se ha producido -insistimos- una cierta demora entre la admisión de pruebas y señalamiento de la vista en el Juzgado de lo Penal, ello no resulta un plazo extraordinario en el caso de los órganos encargados del enjuiciamiento en esta Capital, por lo que su motivo de impugnación ha de verse desestimado también por tal concreta circunstancia, sin que de ningún modo quepa considerar que se ha incurrido en ningún tipo de nulidad al fijar la pena en trece meses de prisión dentro de su mitad inferior, lo que justifica el juzgador debe imponerse, no en el mínimo posible sino en su justa mitad, en atención a las propias circunstancias previstas por el artículo 249 del Código Penal y, en concreto, teniendo en cuenta el importe de lo defraudado y el quebranto económico causado, sin duda elevado para un trabajador extranjero, el cual en ningún momento consta hubiera sido resarcido por la condenada, aunque no reclame directamente a ésta al haber sido ya reparado el daño por el amigo que le ofreció el contacto, so pena de incurrir en enriquecimiento injusto.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a pesar de la íntegra desestimación de su recurso, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Esperanza , contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número 30 de Madrid , en el procedimiento abreviado nº 434/15, confirmando la mencionada resolución en todos sus términos y declarándose de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
