Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 853/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2495/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 853/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100758
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17830
Núm. Roj: SAP M 17830/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0041019
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2495/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 352/2015
Apelante: D. Juan Carlos
Procurador: Dña. ALMUDENA GIL SEGURA
Letrado: Dña. MARGARITA NÚÑEZ CABALLERO
Apelado: Dña. Sandra y MINISTERIO FISCAL
Procurador: D. ERNESTO GARCÍA-LOZANO MARTÍN
Letrado: D. RAMÓN FERNÁNDEZ TELENTI
SENTENCIA Nº 853/2018
ILMOS SRS;
Dña. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (Presidente-Ponente)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D.FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº352/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de
Móstoles por un delito de maltrato familiar contra Sandra , representada por el Procurador D.Ernesto García
Martín y defendida por el Letrado D. Ramón Fernández Telenti.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, mayor de edad, sin antecedentes penales y sin autorización de residencia legal, cuando se encontraba en la vía publica (calle Montera de Madrid), mantuvo una discusión con su ex pareja, Sandra , en el curso de la cual, actuando con intención de menoscabar su integridad física, la golpeó y la cogió del cuello. A resultas de ello, la perjudicada sufrió lesiones de una primera asistencia médica, tardando en curar siete días no impeditivos, por los que no reclama. No han quedado acreditadas las injurias.' Y cuyo FALLO establece: 'Debo condenar y condeno Juan Carlos como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año, así como la prohibición de acercarse a Sandra , al domicilio de la misma o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años. Todo ello, con imposición de costas. Se le absuelve de la falta de injurias, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Carlos , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Sandra y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO: La Procuradora doña María del Rosario Martín-Borja Rodríguez, actuando en nombre y representación de Juan Carlos , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 352/2015 con fecha 13 de septiembre de 2018.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba, considerando que la señora Sandra y su mandante se encontraron de forma casual en una zona céntrica de Madrid, estuvieron charlando amigablemente y, después de un rato, su mandante la acompañó a la estación de Metro, tras lo cual se dirigió a la calle Montera, donde entabló conversación con una prostituta que frecuenta dicha zona, siendo seguido por la señora Sandra , que quiso sacarle fotografías, recriminándole que estuviera con otra mujer, siendo lo normal en este caso que fuera ella la que acometiera a su patrocinado y que éste se defendiera de la agresión.
Alegaba que la testigo incurrió contradicciones en sus manifestaciones en el atestado y en sede judicial y que los agentes intervinientes manifestaron en el plenario que no recordaban muy bien lo sucedido por el transcurso del tiempo, así como que no vieron el principio de los hechos, sino sólo que, cuando llegaron al lugar, su patrocinado estaba sujetando fuertemente a la perjudicada del cuello.
Asimismo, alegaba infracción de precepto legal, en concreto del artículo 153.1 del Código Penal , puesto que en el supuesto de autos los hechos no han sido manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer, dado que la relación entre ambos había finalizado hacía más de un año y medio y nunca habían convivido de forma efectiva, siendo el encuentro casual, por lo que consideraba que no concurrían los elementos del artículo 153.1 del Código Penal .
También alegaba vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , dado que la prueba practicada no ha revestido entidad suficiente para la enervación del mismo, no habiendo quedado acreditado que su patrocinado no haya actuado en todo momento para repeler una agresión ilegítima, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO: El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO: La Procuradora doña Raquel Olivares Pastor, actuando en nombre y representación de Sandra , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO: El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 3 y siguientes y las declaraciones de Sandra en la comisaría de policía, obrantes a los folios 23 a 26 y en sede judicial, obrantes a los folios 65 a 67; el parte de lesiones expedido a Sandra , obrante al folio 41, haciendo constar la existencia de eritema en el cuello y el obrante al folio 43, haciendo constar la existencia de movilidad del primer incisivo inferior derecho, dolor a nivel costal izquierdo y erosión en tercio medio de pierna izquierda, cara lateral y el informe del médico forense obrante al folio 62, haciendo constar la existencia de contusión en costado izquierdo, erosión en la pierna por patada, movilidad patológica postraumática del primer incisivo inferior derecho, compatible con puñetazo, con alta probabilidad de pérdida del mismo; la declaración del agente de policía local de Madrid con carnet profesional número NUM000 , obrante a los folios 108 y 109 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que la denunciante fue su chica durante cuatro años y la acompañó a Sol, luego él se fue la calle Montera y estuvo hablando con una chica, ella fue detrás y le dio un golpe.
A su vez, la denunciante manifestó que, sobre las 6 horas de la madrugada, estaba tomando algo en una discoteca, él pasó por allí, la llamó 'gorda' y 'vieja' y les molestó a ella y sus amigos. Ella le dijo que se fuera. Luego ella se fue por la calle Carretas y se encontró con un chico senegalés que la saludó, ya que hacía tiempo que no se veían y entonces él apareció y la insultó y quiso pegar al chico. Luego la agredió físicamente hasta que los policías municipales le separaron de ella. No reclama indemnización, sólo quiere que esto acabe y no pasar más por ello (llora). Ella no le agredió a él.
La agente de policía municipal con carnet profesional número NUM001 manifestó que ese día les requirieron viandantes porque un varón estaba cogiendo por el cuello a una mujer. Fueron corriendo y vieron al acusado cogiendo del cuello muy fuerte con las dos manos a una mujer, a la que tenía un poco elevada, contra la pared. Ella le cogió como pudo, cayeron la mujer y ella al suelo y luego llegó su compañero y le redujeron porque ejerció bastante resistencia. La señora tuvo marcas en el cuello durante bastante tiempo y no podía hablar.
El agente de policía municipal con carnet profesional número NUM000 manifestó que fueron requeridos por unos viandantes porque un hombre estaba pegando a una mujer. Cuando llegaron, vieron que el señor tenía cogida del cuello a una mujer y no la soltaba. Le tuvieron que reducir.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, no puede admitirse la existencia de error en la apreciación de la prueba por parte del Magistrado Juez a quo, habida cuenta de que en el recurso se efectuaba una interpretación interesada de los hechos, que no se compadece con los recogidos en el relato de hechos probados, habiendo mantenido la denunciante, en lo sustancial, una versión de los hechos que ha sido persistente en la incriminación, ausente de móviles espurios y verosímil, encontrándose corroborada por los partes de lesiones y por el informe del médico forense obrante en las actuaciones, así como por la declaración de los agentes de policía que depusieron en el plenario.
La denunciante ha manifestado en todo momento que, cuando ella recriminó al acusado que se encontrara con una prostituta, él la golpeó, indicando los agentes de policía municipal, corroborando el contenido del atestado, que cuando llegaron al lugar vieron que el acusado tenía agarrada fuertemente por el cuello a la denunciante, teniendo que reducirle porque no la soltaba, pese a haberse identificado como agentes de policía, no habiendo acreditado el acusado en modo alguno que la agresión la iniciara la denunciante, ni mucho menos que él se limitara defenderse de la misma en el ejercicio de su derecho a la legítima defensa, puesto que no ha quedado acreditada la concurrencia de uno de los elementos fundamentales de la misma, esto es, la agresión ilegítima por parte de la denunciante, pues el mero hecho de que la misma manifestara que seguía estando enamorada del acusado no implica que al verle con otra mujer le acometiera y, por otra parte, el acusado no presentaba lesión alguna.
En cuanto a la manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres a que hacía referencia el recurrente, como ha señalado reiteradamente esta Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, a efectos legales es completamente indiferente que la motivación del acusado hubiera sido económica o de cualquier otro tipo, cuando lo cierto es que el mismo hizo uso de la fuerza física contra la perjudicada, no siendo necesario que la conducta del mismo estuviese animada por la voluntad de sojuzgar a su pareja o de mantener sobre ella una situación de dominación, ya que el tipo penal prevenido en el artículo 153 del Código Penal en absoluto exige la concurrencia en el sujeto activo de ningún elemento específico subjetivo del injusto y la dicción de dicho precepto no permite mantener la exigencia adicional de ese elemento subjetivo del injusto a que se refería el recurrente.
En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, ya hemos dicho que el mismo ha quedado enervado por la declaración testifical de la denunciante y la de los agentes de policía, así como por la documental consistente en los informes médicos obrantes en las actuaciones.
Por otra parte, pese a lo alegado en el recurso, sí concurren en el supuesto de autos los elementos del artículo 153 del Código penal , habida cuenta de que, como indicó desde un primer momento la denunciante, convivió con el denunciado durante cuatro años, habiendo cesado su relación hacía un año y medio, tratándose, por tanto, de ex miembros de una pareja que se encontró unida por una relación de afectividad análoga a la del matrimonio, en la que, una vez concluida la misma, el acusado agredió a su ex pareja.
Por todo ello, habiendo quedado plenamente acreditada la comisión por el acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que fue condenado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO; Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Carlos contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Móstoles (Madrid) en el procedimiento abreviado número 352/2015 con fecha 13 de septiembre de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

