Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 853/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1406/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VALCARCE DE PEDRO, MARGARITA
Nº de sentencia: 853/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100743
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17871
Núm. Roj: SAP M 17871/2018
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPÒ 1
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0017826
Procedimiento Abreviado 1406/2018 MESA 14 (G.1)
CAUSA CON PRESO
Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 289/2018
SENTENCIA NÚM. 853/2018
ILMOS. MAGISTRADOS
D.CARLOS MARTÍN MEIZOSO
Doña ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN
Doña MARGARITA VALCARCE DE PEDRO (Ponente)
En Madrid, a 17 de diciembre de 2018
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala
número 1406/2018 seguido por un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en el que aparece como acusada
Agueda , con PASAPORTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEJICANOS nº NUM000 , natural de Querétaro
de Arteaga (Méjico), nacida el NUM001 de 1992, hija de Faustino y de Azucena , sin antecedentes penales
y en prisión provisional por esta causa desde el día 7 de Febrero de 2018, representada por la Procuradora de
los Tribunales Dª PALOMA RUBIO PELAEZ y defendida por el Letrado D JORGE JUAN MENDOZA GARCÍA;
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO. La presente causa, incoada en virtud de atestado de la Dirección General de la Policía, Grupo Operativo de Estupefacientes, del Puesto Fronterizo Adolfo Suarez de Madrid-Barjas, fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes, incoándose Diligencias Previas registradas con el nº 289/2018.
Practicándose las actuaciones esenciales que se consideraron oportunas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él tuvieron participación y el procedimiento aplicable, con fecha 2 de Julio de 2018 se acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado señalándose, posteriormente, para la celebración del juicio oral el día 14 de diciembre de 2018.
SEGUNDO .- Por el Ministerio Fiscal se calificaron provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368,1 º Y 369,1 , 5º del Código Penal , y reputando como autora responsable a Agueda , conforme al artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de SIETE AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA de 147.685 EUROS.
De conformidad con el art. 89,1º del C.P . interesó que en la sentencia se sustituyera la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante diez años, cuando el penado acceda al tercer grado o haya cumplido las tres cuartas partes de la condena.
Asimismo, solicitó interesó se decretara el comiso de la sustancia, y del dinero intervenido, y el pago de las costas del proceso.
Por la defensa de la acusada, en igual trámite de conclusiones provisionales, se mostró disconforme con la acusación formulada por el Ministerio Público, interesando la libre absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables..
TERCERO .- Se celebró la vista el día 14 de diciembre de 2018, se practicó la prueba propuesta. En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó las mismas a definitivas.
La defensa, elevó sus conclusiones a definitivas solicitando la libre absolución de su representada.
Después del trámite de informe, se concedió la última palabra a la acusada y quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se declara probado que, el día 6 de febrero de 2018, la acusada, Agueda , nacida en Méjico, mayor de edad, y sin antecedentes penales, llegó a la terminal T-4S, del aeropuerto de Barajas (Madrid) en el vuelo de la compañía NUM002 , procedente de Méjico, portando como equipaje una maleta tipo trolley, con etiqueta de facturación NUM003 , ocultando en su interior en un doble fondo practicado en su parte posterior, una bolsa de plástico transparente con dos envoltorios a modo de plancha y de forma rectangular, que contenían: A.- 615,300 gramos de sustancia blanca, que debidamente analizada, arrojó un resultado positivo a cocaína, con un índice de pureza de 64,5% y metanfetamina con una pureza del 16,3%.
B.- 1367,500 gramos de sustancia blanca, que debidamente analizada, arrojó un resultado positivo a cocaína, con un índice de pureza de 79,9%.
La droga intervenida supone un total de 1480,30 gramos de cocaína pura e iba a ser destinada a su posterior distribución a personas desconocidas en España.
La sustancia intervenida en el apartado A/ hubiera alcanzado, en el mercado ilícito, unos beneficios de 19.674,90 euros en la venta al por mayor, y de 53.487,05 euros en la venta al por menor.
La sustancia intervenida en el apartado B/ hubiera alcanzado, en el mercado ilícito, unos beneficios de 54.167,65 euros en la venta al por mayor, y de 147.257,06 euros en la venta al por menor.
En el momento de la detención, le fue intervenido a la acusada la suma de 400 euros, que correspondía a parte del precio percibido en el ilícito transporte.
La acusada se encuentra privada de libertad desde el día de su detención, 6 de febrero de 2018, hallándose en situación irregular en territorio español.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud previsto y penado en el art. 368 del Código Penal , que sanciona la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o a quienes de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad.
Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.
Los delitos contra la salud pública, como se indicaba en el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2000 , requieren la concurrencia de los siguientes elementos: a) Un elemento objetivo consistente en la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias.
b) Que el objeto material de dichas conductas sea alguna de las sustancias recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, las cuales tras su publicación se han convertido en normas legales internas.
c) Y, por último, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito, por ser carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias, elemento que, frecuentemente, ha de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas
SEGUNDO.- La conclusión incriminatoria expresada se asienta, en el caso que nos ocupa, sobre la prueba de cargo presentada por la acusación; la cual, además de haber sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resulta suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 C.E . reconoce al acusado, al integrar el mínimo exigible a tal fin desde la perspectiva de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva - STC, Sala 2ª, de 22 de Noviembre de 1995 -.
Tras la práctica de la prueba que ha tenido lugar en la vista oral, estimamos que la conducta de la acusada se encuadra en el tipo penal que nos ocupa, pues contamos, en primer lugar, con parte del reconocimiento de los hechos por Agueda , quien, conociendo la acusación formulada contra la misma, admitió que llegó el día seis de febrero de 2018 a la terminal T4S y portaba, en la maleta de su propiedad, la sustancia que fue posteriormente incautada por los agentes del Cuerpo Nacional de la Policía.
Si bien, la Sra. Agueda trató de demostrar, en un vano intento de obtener una absolución, que desconocía que en el interior de su equipaje hubiera sustancias estupefacientes, señalando que fue su ex pareja quien le entregó la maleta con la droga dentro del doble fondo.
Dicha manifestación no coincide con lo relatado en fase de instrucción, donde señaló (folios 29 y 30 de las actuaciones) que fue un amigo quien le entregó la maleta, no su ex pareja.
Pero, además, si fuere cierto lo alegado en su defensa por la acusada en el plenario, los agentes del CNP con nº profesionales NUM004 y NUM005 , habrían advertido, en el momento en que procedieron a efectuar el correspondiente registro de la maleta en cuestión, un comportamiento de la encausada que denotara perplejidad ante el hallazgo de la droga; sin embargo, ambos agentes que procedieron a su detención, y se ratificaron en el atestado, coincidieron en señalar que la acusada adoptó una postura de pasividad al observar que descubrían la droga que portaba en su equipaje.
De la misma forma, el primero de los agentes, que se entrevistó con la Sra Agueda en el control aleatorio que acostumbran a realizar con los vuelos procedentes del extranjero, informó con claridad, como la acusada intentó evadir el trabajo del agente, procurando convencerlo de que el viaje que realizaba se destinaba a efectuar una visita a unos amigos, tratando, de esta forma, de evitar la inspección de su maleta, si bien la incoherencia de su relato llevó al agente a decidir inspeccionar el equipaje de la misma; ello evidencia que la acusada conocía que, en el interior de su equipaje, portaba sustancias estupefacientes, siendo esa la razón por la que trataba de confundir al agente.
Asimismo, no ha resultado acreditado que la acusada, tal y como informó en el plenario, hubiera solicitado al banco un préstamo de dinero para realizar el viaje, pues portaba encima 400 euros. Ni ha aportado la documental que lo acredite, y tampoco probó que en su país de origen se hallara trabajando.
Por ello, su declaración en el sentido de que desconocía que portara sustancia estupefaciente en su equipaje, no mereció credibilidad a juicio de la Sala, pero incluso, cuando se le otorgó el derecho a la última palabra, la misma, de forma espontánea, mostró su arrepentimiento por la conducta llevada a cabo con fecha 6 de febrero de 2018, se disculpó 'por las malas decisiones que tomó' e informó que quería 'enmendar el error cometido', reconociendo, de esta forma, implícitamente los hechos que nos ocupan, y su participación en los mismos.
Los señalados agentes del CNP con nº profesionales NUM004 y NUM005 prestaron sendas declaraciones firmes y contundentes, informando que, tras constatar el primero de ellos la incoherencia en el relato de la acusada, procedieron a inspeccionar la maleta que portaba, y que fue reconocida por la misma como de su titularidad, y hallaron en el interior de un doble fondo del equipaje, dos paquetes con sustancia de color blanco, por lo que procedieron a realizar test 'Narco Spray' que arrojó un resultado positivo a cocaína.
Dicha sustancia fue intervenida y trasladada por el agente del CNP con nº profesional NUM006 al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, donde se efectuó el correspondiente análisis de la sustancia, que obra a folios 49 y siguientes de las actuaciones, informe que no ha sido impugnado por la defensa, por lo que tiene validez probatoria plena.
En dicho informe pericial se refleja que la sustancia estupefaciente incautada fue debidamente analizada, arrojando la primera muestra un resultado positivo de cocaína y metanfetamina, alcanzando un peso neto total de 615,300 gramos, con una pureza del 64,5% en la cocaína y 16,3% en la metanfetamina; la segunda muestra arrojó un resultado positivo de cocaína alcanzando un peso neto total de 1367,500 gramos, con una pureza del 79,9%.
La droga intervenida arrojó un peso total de 1480,30 gramos de cocaína pura.
Por último, a folios 173 y siguientes de las actuaciones, figura el informe de tasación de la sustancia estupefaciente incautada elaborado por la DGP, no cuestionado por la defensa, y donde se refleja que la sustancia correspondiente a la primera muestra (615,300 gramos) habría alcanzado en el mercado ilícito unos beneficios de 19.674,90 euros en la venta al por mayor, y de 53.487,05 euros en la venta al por menor; y la sustancias intervenida en la segunda muestra (1367,500 gramos) hubiera alcanzado, en el mercado ilícito, unos beneficios de 54.167,65 euros en la venta al por mayor, y de 147.257,06 euros en la venta al por menor.
(Según ponderación de precios medios de la sustancia en el primer semestre de 2018).
Todas las pruebas practicadas llevan a esta Sala a concluir que la acusada, efectivamente, portaba la sustancia estupefaciente, para destinarla a la venta a terceras personas, habiendo pactado un precio por el transporte de la droga a España.
La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses anteriormente referido, es cocaína. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977.
Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el art. 96 núm. 1 de la Constitución .
La cantidad de sustancia aprehendida, además, configura la notoria importancia que como subtipo agravado prevé el art. 369 núm. 1.5º del Código Penal . La importancia cuántica de la sustancia viene determinada no solo por su peso neto, sino por la riqueza en sus principios activos que tiene su reflejo, de un lado en el mayor beneficio que ello reporta. La obtención de la cantidad exacta de droga poseída se alcanza rebajando de su peso el porcentaje correspondiente a su pureza, y en el presente caso, la cuantía poseída excede del límite fronterizo que el Tribunal Supremo ha venido estableciendo para la apreciación de este subtipo agravado, incluso del último Acuerdo del Pleno de fecha 19 de octubre de 2.001 que determina a partir de quinientas dosis referidas al consumo diario que aparece actualizado en el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2.001, y que equivale a 750 grs. para la cocaína . En este mismo sentido se pronuncia la STS. 19.11.01 .
En consecuencia, teniendo en cuenta la cantidad de cocaína intervenida a la acusada, que alcanzó un peso aproximado de casi dos kilogramos, debemos subsumir su conducta en el subtipo agravado de la notoria importancia.
TERCERO. - Del referido delito es responsable en concepto de autor la acusada, Agueda , por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículo 28, párrafo primero, del Código penal ).
CUARTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad en la acusada.
QUINTO .- Conforme al artículo 368 del Código Penal se sancionará el delito contra la salud pública con la pena de uno a tres años de prisión y multa del tanto al duplo si se trata de sustancias que no causan grave daño a la salud y de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga en caso contrario.
El art. 369,1 , 5º del mismo cuerpo legal prevé una agravación de la pena a imponer para el caso de que fuera de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior, en concreto se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo.
Examinado y valorando el alcance, la entidad del delito cometido, la cantidad de sustancia estupefaciente incautada, y el reconocimiento de los hechos por parte de la acusada, procede imponerle la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 73.842,55 euros (multa del tanto del precio de venta al por mayor).
Se decreta, al amparo de lo establecido en el artículo 374 del mismo texto legal, el comiso de la sustancia intervenida en el procedimiento a la que se dará el destino legal que corresponda, así como del dinero incautado en el momento de la detención.
SEXTO.- Conforme preceptúa el artículo 89 del C.P ., las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.
No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.
No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
En el presente caso, a la acusada se le ha impuesto una pena superior a un año de prisión, concretamente la pena de seis años y un día de prisión, consta acreditado que Agueda es de nacionalidad mejicana y se encuentra en situación irregular en España, sin que tenga arraigo en España, y sin que conste que se haya opuesto a la solicitud de expulsión.
El Ministerio Fiscal interesa se proceda a la expulsión de la condenada una vez haya cumplido las dos terceras partes de la pena de prisión impuesta o bien acceda al tercer grado, sin que se haya mostrado oposición en este sentido por la defensa.
El cumplimiento de la pena de prisión se destina a asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida, fines que se considerarán alcanzados, siempre y cuando la condenada cumpla en España las dos terceras partes de la pena de prisión impuesta o bien acceda al tercer grado, o sea concedida la libertad condicional.
Se acuerda la sustitución del resto de la pena de prisión impuesta, por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España durante un periodo de diez años.
SÉPTIMO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal y en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por Ministerio de la Ley al criminalmente responsable del delito.
Fallo
DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Agueda como autora penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 73.842,55 Euros , todo ello con expresa imposición de las costas procesales.Se abonará, para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, el periodo de tiempo en que la acusada haya estado privada de libertad por esta causa.
Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente, debiéndose proceder a su destrucción, así como del dinero intervenido en la detención (400 euros).
Se ACUERDA la SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISÓN IMPUESTA a Agueda POR SU EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, con prohibición de entrada del mismo en territorio español por tiempo de DIEZ AÑOS, una vez haya cumplido las dos terceras partes de la pena de prisión impuesta o bien acceda al tercer grado, o le sea concedida la libertad condicional.
Si la extranjera quebrantare la decisión judicial de expulsión, y prohibición de entrada, será devuelta por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
Remítase testimonio a la correspondiente Brigada Provincial de Extranjería y Documentación y solicítese de la misma comuniquen a este Juzgado la fecha en la que se haga efectiva dicha expulsión o si en alguna ocasión la acusada regresa a territorio nacional.
En el supuesto de que la sustitución de la pena privativa de libertad, por la de expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento del periodo de condena pendiente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, previniéndolas que contra la misma cabe INTERPONER recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.
