Sentencia Penal Nº 853/20...re de 2021

Última revisión
25/11/2021

Sentencia Penal Nº 853/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4442/2019 de 10 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 853/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100843

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4124

Núm. Roj: STS 4124:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 853/2021

Fecha de sentencia: 10/11/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4442/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección n.º 15

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: crc

Nota:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

RECURSO CASACION núm.: 4442/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 853/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 10 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación 4442/2019 interpuesto por 1) Sabina, representada por el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro, bajo la dirección letrada de don Álvaro Sanz Marlasca; 2) Carmelo, representado por la procuradora doña Ana María López Reyes, bajo la dirección letrada de don Pedro Antonio Grande Sanz; y 3) Zaira, representada por el procurador don Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección letrada de don Juan Puig de la Bellacasa Alberola contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección n.º 15, en el Procedimiento Abreviado 1286/2017, en el que se condenó, entre otros, a Carmelo y a Zaira, como responsables en concepto de autores de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales cometido por funcionarios públicos, en concurso medial con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros; y a Sabina como responsable en concepto de cooperadora necesaria de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales cometido por funcionarios públicos. Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal, así como Ángela, representada por la procuradora doña María Abellán Albertos, bajo la dirección letrada de José Luis Benito Peirotén; Benita, representada por la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, bajo la dirección letrada de Margarita Ferrero Anta; Ignacio, representado por la procuradora doña Gloria Arias Aranda, bajo la dirección letrada de Mariano España Lucas; Julián y Encarna, representados por la procuradora doña Beatriz Sánchez-Vera y Gómez-Trelles, bajo la dirección letrada de Teodoro Mota Truncer; Melchor y Frida, representados por la procuradora doña Carmen Palomares Quesada, bajo la dirección letrada de Pedro Fernández Sáez; y Tomasa, representado por la procuradora doña Patricia Martín López, bajo la dirección letrada de Gabriel Celia Pérez

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Madrid incoó Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado 6508/2007 por delito de falsedad en documento oficial, contra, entre otros, Sabina, Carmelo y Zaira, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección n.º 15. Incoado Procedimiento Abreviado 1286/2017, con fecha 6 de mayo de 2019 dictó sentencia n.º 295/2019 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

'PRIMERO.- Durante los años 2006 a 2008, los acusados Clemencia y su entonces compañero sentimental Carmelo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, aprovechando la condición de abogada en ejercicio de la primera, cuyo despacho profesional, sito en la CALLE000, NUM001, de Madrid, se dedicaba fundamentalmente a asuntos de extranjería, y de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía del segundo, con número de identificación profesional NUM000, destinado en esa época, como técnico de mantenimiento del servicio de informática, en la sede de la Brigada Provincial de Extranjería de la AVENIDA000, de Madrid, se pusieron de acuerdo para obtener elevados rendimientos económicos a través de la consecución de autorizaciones de residencia y autorizaciones de regreso para ciudadanos extranjeros, clientes de la acusada Clemencia, que no reunían los requisitos legales para su obtención, y a quienes esta les facilitaba, a cambio de precio, bien las autorizaciones de regreso que se enviaban por correo a los interesados para que estos pudiesen entrar en España sin el preceptivo visado, que habían de obtener previa acreditación de medios e informe de los servicios policiales sobre la existencia de impedimentos, bien las autorizaciones de residencia, para que los que ya se encontraban en nuestro país en situación irregular pudieran permanecer en él, encargándose de su confección el acusado Carmelo quien, a su vez, se había concertado y compartía los rendimientos con la también acusada Zaira, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionaria del Cuerpo General de la Administración del Estado, adscrita a la Brigada de Extranjería. Ambos funcionarios acusados tramitaban las referidas autorizaciones en la aplicación informática que gestionaba el fichero ADEXTTRA, cuyo objeto estaba constituido por trámites, informes y resoluciones de extranjería, a la cual Carmelo accedía unas veces con sus datos de usuario, claves y contraseñas propios y otras con los de otros funcionarios, que conocía por razones que no se han determinado, utilizando también en ocasiones los datos de usuaria, claves y contraseñas de Zaira, que esta misma le facilitaba, siendo esta acusada la que por sí misma llevaba a cabo, en otras ocasiones, siguiendo las indicaciones de Carmelo, la tramitación con sus datos de usuaria, clave y contraseña. Por tal procedimiento, los funcionarios acusados grababan en la aplicación los trámites necesarios para su obtención y expedían las autorizaciones de residencia y regreso, estampando en los documentos y tarjetas que se facilitaban a los interesados la firma escaneada del Comisario Jefe encargado de su concesión en cada momento, unas veces Octavio y otras Raúl, quienes ignoraban el proceder de los acusados. Posteriormente, estos emitían las correspondientes citas, para que los interesados recogieran, en la sede de la Brigada Provincial de Extranjería, los documentos elaborados de la forma descrita.

A) Siguiendo el referido proceder, Carmelo y Zaira, expidieron, por encargo de Clemencia, las autorizaciones de residencia y regreso que se relacionan a continuación, las cuales no reunían los requisitos legales y reglamentarios, incorporándolas a documentos firmados de la manera antes descrita, a nombre de los siguientes ciudadanos extranjeros, habiendo abonado a la abogada los acusados a cuyo nombre se confeccionaron los documentos, o que los encargaron para sus familiares o allegados, honorarios de hasta 10.000 euros, en la creencia de que los documentos eran auténticos y veraces y habían sido legalmente tramitados:

· a nombre de la acusada Benita, ciudadana colombiana, el 2 de marzo de 2007, una autorización de regreso, con la que entró en España y, estando ya en nuestro país, el 11 de abril de 2007, una autorización de residencia, todo ello virtud de un encargo que su madre, la también acusada Ángela, hizo a Clemencia, abonándole 10.000 euros;

· a nombre del acusado Vidal, ciudadano colombiano que abonó 1.000 euros a la abogada, una autorización de residencia en fecha 11 de mayo de 2007;

· a nombre del acusado Melchor ciudadano colombiano que abonó 2.500 euros a la abogada por su documentación y la de su esposa, una autorización de residencia en fecha 9 de octubre de 2006, trámite grabado en la aplicación informática el día 6 de octubre anterior;

· a nombre de la acusada Frida, ciudadana colombiana, esposa de Melchor, una autorización de residencia en fecha 6 de febrero de 2007;

·a nombre de la acusada Tomasa, ciudadana serbia que pagó a la acusada Clemencia alrededor de 1.000 euros, una autorización de residencia en fecha 30 de abril de 2007;

· a nombre de Inmaculada, ciudadana colombiana menor de edad, hija del acusado Julián quien, junto con su esposa, la también acusada Encarna, pagaron por ello a la letrada 1.000 euros en concepto de honorarios, una autorización de residencia temporal, solicitada el 28 de enero de 2006 y concedida el 18 de mayo de 2007, y una autorización de regreso concedida este mismo día, con la que la menor entró en España;

· a nombre de Nieves, ciudadana colombiana, acusada que no es ahora enjuiciada, una autorización de residencia temporal inicial solicitada el 2 de febrero de 2006 y concedida el 4 de octubre de 2006, y una autorización de regreso, solicitada y concedida el 6 de octubre de 2006, con la que aquella entró en España, habiendo encargado dicha documentación a la acusada Clemencia el acusado Desiderio, hermano de Nieves;

· a nombre de Ezequias, ciudadano colombiano, acusada que no es ahora enjuiciado, una autorización de residencia temporal inicial solicitada el 22 de marzo de 2006 y concedida el 18 de octubre de 2006, y una autorización de regreso, solicitada y concedida el 3 de noviembre de 2006, con la que aquel entró en España, habiendo encargado dicha documentación a la acusada Clemencia el acusado Desiderio, hermano de Ezequias;

· a nombre de Ruperto, ciudadano colombiano menor de edad, una autorización de residencia temporal inicial solicitada el 18 de enero de 2006 y concedida el 25 de octubre de 2006, y una autorización de regreso, solicitada y concedida el 8 de junio de 2006, con la que el menor entró en España, habiendo encargado dicha documentación y pagado 500 euros a la acusada Clemencia el acusado Desiderio, padre del citado menor;

· y a nombre de Carla, inicialmente acusada y respecto de la cual retiró la acusación el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, ciudadana colombiana que abonó a la acusada Clemencia la cantidad de 350 euros, una autorización de residencia temporal inicial, solicitada el 14 de junio de 2006 y concedida el 19 de febrero de 2007 y una autorización de regreso, solicitada y concedida el 14 de febrero de 2007, que no consta llegase a poder de Carla.

B) Asimismo, por encargo de Clemencia, los acusados Carmelo y Zaira, expidieron las autorizaciones de residencia y regreso siguientes, igualmente carentes de los requisitos legales y reglamentarios, con incorporación de la firma del Comisario Jefe sin consentimiento de este, cuya gestión fue encomendada a la abogada por clientes suyos, ciudadanos colombianos que se relacionan a continuación, respecto a los que no se ha celebrado el juicio por encontrarse en situación de rebeldía:

· a nombre de Emma, una autorización de residencia temporal inicial, solicitada el 22 de marzo de 2006 y concedida el 18 de octubre de 2006, y una autorización de regreso, solicitada y concedida el 3 de noviembre de 2006;

· a nombre de Lourdes, una autorización de residencia temporal inicial, solicitada el 25 de enero de 2006 y concedida el 21 de octubre de 2006, y una autorización de regreso, solicitada y concedida el 8 de noviembre de 2006;

· a nombre de Carlos Ramón, una autorización de residencia temporal inicial, solicitada el 25 de enero de 2006 y concedida el 20 de marzo de 2007, y una autorización de regreso, solicitada y concedida el 30 de marzo de 2007;

· a nombre de Jesús María, una autorización de residencia temporal inicial, solicitada el 16 de enero de 2005 y concedida el 30 de marzo de 2007, y una autorización de regreso solicitada y concedida el 24 de abril de 2007;

· y a nombre de Soledad, una autorización de residencia temporal inicial, solicitada el 22 de febrero de 2006 y concedida el 1 de junio de 2007 y una autorización de regreso concedida el 6 de junio de 2007.

C) Por el mismo procedimiento y con igual carencia de requisitos legales, por encargo de Clemencia, los acusados Carmelo y Zaira, expidieron las autorizaciones de residencia y regreso siguientes, cuya gestión fue encomendada a la abogada por Epifanio, acusado que no es objeto de enjuiciamiento, por encontrarse en situación de rebeldía:

· a nombre de Elisabeth, esposa de Epifanio, tres autorizaciones de residencia temporal inicial, concedidas el 1 y 15 de junio y el 5 de julio de 2007, de las cuales fueron anuladas las dos primeras anuladas, y el 8 de junio del mismo año, una autorización de regreso;

· y a nombre de Graciela, hija de la anterior y de Epifanio, tres autorizaciones de residencia temporal inicial, concedidas el 1 y 15 de junio y el 5 de julio de 2007, de las cuales fueron anuladas las dos primeras anuladas, y el 8 de junio del mismo año, una autorización de regreso.

SEGUNDO.- En el mismo período, la acusada Sabina, mayor de edad y sin antecedentes penales, hermana de Clemencia y también abogada en ejercicio, con despacho profesional dedicado, entre otros, a asuntos de extranjería, abierto en Madrid, primero en la CALLE001, NUM002, y luego en la CALLE002, NUM002, encomendó al acusado Carmelo, la tramitación de permisos de residencia para ciudadanos extranjeros clientes suyos, que se encontraban en España en situación irregular y no reunían los requisitos para obtener tales autorizaciones. La tramitación y expedición de estas fue llevada a cabo por los acusados Carmelo y Zaira, que actuaron de común acuerdo, de la forma descrita en el apartado anterior, con incorporación de dichas autorizaciones a documentos en los que los acusados plasmaban la firma escaneada del Comisario Jefe, sin consentimiento de este.

De esta forma, por encargo de Sabina, Carmelo y Zaira expidieron en fecha 23 de febrero de 2007 autorizaciones de residencia a los acusados Arsenio, Enma y Ignacio, y en fecha 30 de marzo de 2007, a la acusada Guillerma, todos ellos de nacionalidad colombiana, los cuales abonaron a la abogada, en concepto de honorarios, 1.500 euros Ignacio y 2.000 euros los demás, en la creencia de que los documentos eran auténticos y veraces y habían sido legalmente tramitados.

TERCERO.- La acusada Margarita, ciudadana colombiana residente en España, en virtud de una autorización de residencia concedida el 3 de marzo de 2005, habiendo caducado esta autorización en fecha 2 de marzo de 2006, encomendó a la abogada Libia Socorro Congote Zuleta la realización de gestiones para la obtención de una autorización de residencia por circunstancias excepcionales. Dicha letrada formuló la solicitud, aportando la documentación pertinente, el 22 de noviembre de 2006, siendo concedida siete días más tarde la autorización solicitada. Además, el 30 de noviembre de 2006, solicitó y le fue concedida una autorización de regreso, siendo el acusado Carmelo quien grabó esta última solicitud en la base ADEXTTRA. No se ha acreditado que la acusada Margarita no reuniese los requisitos para obtener tales autorizaciones ni que pretendiese obtenerlas de manera irregular.

CUARTO.- Los acusados Carmelo y Clemencia han reconocido su personal participación en estos hechos en la forma precedentemente descrita.

La presente causa ha estado paralizada por causas no imputables a los acusados del 27 de abril al 6 de noviembre de 2009, del 10 de noviembre de 2009 al 1 de marzo de 2010, del 26 de julio al 22 de octubre de 2010, del 14 de diciembre de 2010 al 7 de noviembre de 2011, del 1 de marzo de 2012 al 15 de febrero de 2013, del 15 de febrero al 26 de julio de 2013, del 26 de julio de 2013 al 27 de enero de 2014, del 21 de noviembre de 2014 al 14 de abril de 2015, del 10 de junio al 23 de octubre de 2015, del 12 de noviembre de 2015 al 10 de marzo de 2016, del 10 de marzo al 29 de julio de 2016 y del 7 de septiembre de 2017 al 27 de julio de 2018.'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

'FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Carmelo, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales cometido por funcionario público, en concurso medial con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ambos precedentemente definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas muy cualificada y análoga a la de confesión, a las penas de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de seis meses, a razón de tres euros de cuota diaria, e inhabilitación especial durante un año y diez meses para todo empleo o cargo público relacionado con servicios policiales o de inmigración, así como al abono de dos veintiseisavas partes de las costas procesales.

Condenamos a la acusada Zaira, como responsable en concepto de autora de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales cometido por funcionaria pública, en concurso medial con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ambos precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de tres años y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de quince meses, a razón de tres euros de cuota diaria., e inhabilitación especial durante tres años para todo empleo o cargo público relacionado con servicios policiales o de inmigración, así como al abono de dos veintiseisavas partes de las costas procesales.

Condenamos a la acusada Clemencia, como responsable en concepto de cooperadora necesaria de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales cometido por funcionarios públicos, en concurso medial con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, ambos precedentemente definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas muy cualificada y análoga a la de confesión, a las penas de un año y un mes de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de tres meses, a razón de tres euros de cuota diaria, e inhabilitación especial durante diez meses para el ejercicio de la profesión de abogada, así como al abono de dos veintiseisavas partes de las costas procesales.

Absolvemos libremente a la acusada Sabina del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de que venía siendo acusada y la condenamos, como responsable en concepto de cooperadora necesaria de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales cometido por funcionarios públicos, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a las penas de un año y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, multa de cinco meses, a razón de tres euros de cuota diaria, e inhabilitación especial durante un año y cuatro meses para el ejercicio de la profesión de abogada, así como al abono de una veintiseisava parte de las costas procesales.

Absolvemos libremente a Benita, a Ángela, a Margarita y a Carlade los delitos continuados de falsedad en documentos oficiales de los que, respectivamente, venían siendo acusadas.

Absolvemos libremente a Vidal, a Melchor, a Arsenio, a Enma, a Frida, a Ignacio, a Tomasa y a Guillerma de los delitos de falsedad en documentos oficiales de los que, respectivamente, venían siendo acusados.

Absolvemos libremente a Julián y a Encarna de los delitos de falsedad en documentos oficiales y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los que, respectivamente, venían siendo acusados

Absolvemos libremente a Desiderio del delito continuado de falsedad en documentos oficiales y del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros de los que venía siendo acusado.

Declaramos de oficio las siete veintiseisavas partes de las costas procesales.

Acordamos dejar sin efecto, una vez firme esta sentencia, las medidas cautelares que, durante la tramitación de la causa, se hubieran impuesto a los acusados absueltos.

Para el cumplimiento de las penas principales y de la responsabilidad personal subsidiaria, se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a su notificación.'.

TERCERO.-En fecha 1 de julio de 2019, la Sección n.º 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó auto aclaratorio de la sentencia con la siguiente fundamentación y pronunciamiento:

'FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la acusada Sabina solicita que se complete la sentencia dictada en el presente procedimiento abreviado, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161, párrafo quinto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que en ella se ha omitido la motivación correspondiente a la impugnación formulada por dicha parte en su escrito de defensa, cuyas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio, de los documentos propuestos como prueba por el Ministerio Fiscal, obrantes en los siguientes folios de la causa:

1. 16, 18, 53 y 54, por tratarse de un mero atestado y no de auténticos documentos;

2. 100 a 111, 120 a 125 y 130 a 181, por tratarse de transcripciones parciales de conversaciones intervenidas no cotejadas por el Secretario Judicial;

3. 144 a 181, por tratarse de un mero atestado y no de auténticos documentos;

4. 228 a 230, 232, 233, 237 y 238, por tratarse de un mero atestado y no de auténticos documentos;

5. 250, por no existir en la causa;

6. 575 a 597, por tratarse de un mero atestado y no de auténticos documentos;

7. 825 a 830 y 926 a 930, por tratarse de declaraciones policiales de detenidos, cuyo contenido no reconoce la parte como cierto;

8. 930 a 945, por no tener los autores del documento conocimientos técnicos necesarios para emitir informe sobre coincidencia de firmas y no ser peritos calígrafos, cuyo contenido no reconoce la parte como cierto;

9. 1213 y 1216, por tratarse de un mero atestado y no de auténticos documentos;

10. 1517 a 1528, por carecer el funcionario autor del documento de facultades para dar fe pública del contenido de documentos electrónicos conforme al art, 3.6 de la Ley 59/2003, de firma electrónica y al art. 45.5 de la Ley 30/1992, por no quedar garantizada la autenticidad, integridad y conservación de la información en soporte electrónico a que hace referencia, como se deduce del documento obrante al folio 1896 (tomo V) y, además, por no obrar aportados en la causa los oficios de remisión de informes-concesiones a los que hacen referencia, impidiéndose contrastar la información;

11. 1655 a 1699, por carecer los agentes del Cuerpo Nacional de Policía autores del informe de facultades para dar fe pública del contenido obrante en los soportes informáticos que refieren en el informe, no siendo responsables ni encargados del tratamiento de datos de carácter personal; por no obrar aportados a la causa la información relativa a los 'reseteos de clave' llevados a cabo sobre el DNI NUM003 que se dice facilitada por el Centro de Proceso de Datos de DIRECCION000, impidiéndose contrastar la información; por no reunir los pretendidos documentos los requisitos de los arts. 3.6 Ley 59/2003 y 45,5 Ley 30/1992;

12. 1759 y 1760 a 1764, por tratarse de un mero atestado y no de auténticos documentos;

13. 1765 a 1773, por tratarse de un mero atestado y no de auténticos documentos; por carecer los agentes del CNP autores del informe de facultades para dar fe pública del contenido obrante en los soportes informáticos que refieren en el informe, no siendo responsables ni encargados del tratamiento de datos de carácter personal; por no reunir los requisitos de los arts. 3, 6 Ley 59/2003 y 45.5 Ley 30/1992;

14. 1842 a 1878, por carecer los agentes del CNP autores del informe de facultades para dar fe pública del contenido obrante en los soportes informáticos que refieren en el informe, no siendo responsables ni encargados del tratamiento de datos de carácter personal; por no reunir los requisitos de los arts. 3, 6 Ley 59/2003 y 45.5 Ley 30/1992;

15. 1879 a 1899, por carecer el funcionario autor del documento de facultades para dar fe pública del contenido de documentos electrónicos conforme al art. 3.6 de la Ley 59/2003, de firma electrónica y al art. 45,5 de la Ley 30/1992; por no quedar garantizada la autenticidad, integridad y conservación de la información en soporte electrónico a que hacen referencia, como se deduce del documento obrante al folio 1896 (tomo V), y, además, por no obrar aportados en la causa los oficios de remisión de informes concesiones a que hacen referencia, impidiéndose contrastar la información aportada;

16. 2820 a 2826, por tratarse de un mero atestado y no de auténticos documentos.

La representación procesal de Zaira impugnó en sus conclusiones definitivas los documentos obrantes en los siguientes folios:

1. 1517 a 1528, por carecer el funcionario autor del documento de facultades para dar fe pública del contenido de documentos electrónicos (coincidente con el apartado 10 de la defensa de Sabina);

2. 1655 a 1699, por carecer los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, autores del informe, de las facultades para dar fe pública del contenido obrante en los soportes informáticos que refieren en el informe, no siendo responsables ni encargados del tratamiento de datos de carácter personal; por no haberse aportado a la causa la información relativa a los 'reseteos' de clave llevados a cabo sobre el DNI NUM003 que se dice facilitada por el centro de procesos de datos de DIRECCION000, impidiéndose contrastar la información, y por no reunir los pretendidos documentos los requisitos de los artículos 3.6 de la Ley 59/2003 y 45,5 de la Ley 30/1992 (coincidente con el apartado 11 de la defensa de Sabina);

3. 1842 a 1878, por carecer los agentes del Cuerpo Nacional de Policía autores del informe de facultades para dar fe pública del contenido obrante en los soportes informáticos que se refieren en el informe, no siendo responsables ni encargados del tratamiento de datos de carácter personal (coincidente con el apartado 14 de la defensa de Sabina);

4. 1879 a 1899, por carecer el funcionario autor del documento de facultades para dar fe pública del contenido de documentos electrónicos conforme al artículo 3.6 de la Ley 59/2003 de firma electrónica y el artículo 45.5 de la Ley 30/1992 por no quedar garantizada la autenticidad, integridad y conservación de la información en soporte electrónico a que hace referencia como claramente se deduce del documento obrante al folio 1896 (tomo V); y, además, por no obrar aportados en la causa los oficios de remisión de informes - concesiones a que hacen referencia, impidiéndose contrastar la información aportada por el funcionario (coincidente con el apartado 15 de la defensa de Sabina).

Examinada la sentencia, se observa que, en efecto, al argumentar sobre la prueba y su valoración en el fundamento de derecho segundo, se ha omitido hacer referencia a las impugnaciones formuladas por las defensas de las acusadas Sabina y Zaira.

Asimismo, se detecta la existencia de un error material en el apartado 4 del mismo fundamento de derecho, al haberse incluido el nombre de la acusada Margarita, dentro de la relación de acusados que realizaron las conductas que en dicho apartado se describen.

SEGUNDO.- El art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone lo siguiente:

1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

4. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

6. Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

7. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise aclarar, rectificar, subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

8. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia.

9. Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede completar, a instancia de la representación procesal de la acusada Sabina, la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019, dictada por este Tribunal en la presente causa, con el texto que a continuación se expresa, que se inserta en el fundamento de derecho segundo, entre el tercer y cuarto párrafo:

'Antes de entrar en el detalle de las particularidades de la prueba relativa a cada uno de los acusados y de los documentos sobre los que recaen los ilícitos penales objeto de la presente causa, procede hacer referencia a las impugnaciones de determinados documentos obrantes en las actuaciones, incluidos en la relación de prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal, formuladas por la defensa de la acusada Sabina, en alguna de las cuales coincide también la defensa de la acusada Zaira.

Impugna la defensa de la acusada Sabina los folios 16, 18, 53, 54, 144 a 181, 228 a 230, 232, 233, 237 y 238, 575 a 597, 1213 y 1216, 1759 y 1760 a 1764, 1765 a 1773 y 2820 a 2826 por tratarse de atestados y no de auténticos documentos.

Respecto del valor probatorio de los atestados, tiene declarado el Tribunal Supremo ( S TS 3981/2018, de 28 de noviembre) que existe una amplia y constante doctrina del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda en el sentido de que solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC. 100/85, 101/85, 173/85, 49/86, 145/87, 5/89, 182/89, 24/91, 138/92, 301/93, 51/95 y 157/95).

No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC. 132/92, 157/95) por cuanto ninguna de las relacionadas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias a las de origen.

Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso.

En cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en su confección presten declaración en el juicio oral, esa declaración tiene la consideración de prueba testifical ( STC. 217/89, SSTS. 2/4/1996, 2/12/1998, 10/10/2005, 27/9/2006). Solo en los casos antes citados -planos, croquis, fotografías, etc.- el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando en la medida de lo posible los principios de inmediatez oralidad y contradicción ( STC 175/97, de 27 de octubre).

De acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial, la impugnación debe ser aceptada en el sentido de la falta de fuerza probatoria de los atestados en sí mismos, sin perjuicio de su condición de documentos materiales. Ello no impide que las investigaciones que en dichos atestados se recogen pueda ser valorada a través de la testifical de los funcionarios que las llevaron a cabo, ya que estos las han ratificado en sus declaraciones prestadas en el plenario, en condiciones de contradicción e inmediación propias de dicho acto.

La misma defensa impugna los folios 100 a 111, 120 a 125 y 130 a 181 por tratarse de transcripciones parciales de conversaciones intervenidas no cotejadas por el Secretario Judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia).

Sobre los efectos de falta de transcripción completa de las conversaciones telefónicas intervenidas y sobre la falta de cotejo ya se ha argumentado en el fundamento jurídico precedente de esta sentencia. Sin perjuicio de ello, en el caso que nos ocupa, el Tribunal no encuentra que la única conversación reproducida en el juicio oral a instancias del Ministerio Fiscal tenga relevancia alguna para acreditar la autoría de los hechos por parte de la acusada Sabina.

La misma defensa, alegando que no existe, impugna el folio 250 de las actuaciones. Sin embargo, el Tribunal ha comprobado que sí existe y constituye la página 38 de las diligencias policiales 4512/08, de fecha 21 de febrero de 2008, en las que se pone a disposición judicial a los acusados Carmelo y Clemencia, Julián, y también a Agustina, Dicha página contiene una diligencia de antecedentes policiales de los antes citados, y el inicio de otra diligencia de situación administrativa de Julián y otros ciudadanos extranjeros, alguno de ellos también acusados. El folio en cuestión carece de virtualidad probatoria por sí mismo, sin perjuicio de la prueba testifical de los funcionarios actuantes en las mencionadas, en los términos ya señalados anteriormente,

La defensa de la acusada Sabina impugna también los folios 825 a 830 y 926 a 930, por tratarse de declaraciones policiales de detenidos, cuyo contenido no reconoce como cierto.

En relación con el valor probatorio de las declaraciones policiales, la STS 222/2019, de 29 de abril, señala que ha sido una constante jurisprudencial la afirmación de que las declaraciones prestadas ante la policía, su grabación audiovisual o su documentación por escrito carecen de valor probatorio alguno, porque no han sido realizadas a presencia judicial. Solo en el caso de que hayan sido ratificadas a presencia judicial y con intervención de las partes, pueden acceder al juicio oral, bien por el cauce del artículo 730 de la LECrim., en el caso de que el declarante no pueda comparecer en juicio, bien por el cauce del artículo 714 del mismo texto legal, cuando se aprecien contradicciones entre lo declarado en fase sumarial y lo declarado en el juicio. Las declaraciones prestadas en sede policial sin intervención judicial, cuando no han sido ratificadas durante la fase de instrucción, ni siquiera pueden acceder al juicio a través de los testimonios de referencia de los agentes policiales que las tomaron o presenciaron.

En apoyo de estas manifestaciones citaremos la STC 68/2010, de 18 de octubre, en la que con meridiana claridad se indica lo siguiente:

b) No obstante, la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la STC 31/1981 afirmamos que 'dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim.' (FJ 4), por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( STC 217/1989, de 21 de diciembre, F.J 2; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 4; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 3; 22/2000, de 14 de febrero, FJ 5; 188/2002, de 14 de octubre, FJ 2).

Ello no significa negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales que constan en el atestado, pues, por razón de su contenido, pueden incorporar datos objetivos y verificables, como croquis, planos, fotografías, que pueden ser utilizados como elementos de juicio siempre que, concurriendo el doble requisito de la mera constatación de datos objetivos y de imposible reproducción en el acto del juicio oral, se introduzcan en este como prueba documental y garantizando de forma efectiva su contradicción ( SSTC 107/1983, de 29 de noviembre, FJ 3; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 2 b); 173/1997, de 14 de octubre, FJ 2 b); 33/2000, FJ 5; 188/2002, FJ 2).

Pero tal excepción, referida a supuestos susceptibles de configurarse como prueba preconstituida por referirse a datos objetivos e irrepetibles, no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial. Así, en la S TC 79/1994, ya citada, manifestamos que 'tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( STC 217/1989). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria' (FJ 3).

La citada doctrina ha sido confirmada por las SSTC 51/1995, de 23 de febrero, y 206/2003, de I de diciembre, En tales resoluciones afirmamos que 'a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo' ( STC 51/1995, FJ 2), Cabe recordar que, con arreglo a la doctrina expuesta anteriormente, las declaraciones prestadas ante la policía, al formar parte del atestado y de conformidad con lo dispuesto en el art, 297 LECrim., tienen únicamente valor de denuncia, de tal modo que no basta para que se conviertan en prueba con que se reproduzcan en el juicio oral, siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial ( SSTC 51/1995, FJ 2; 206/2003, FJ 2 d) )

Esta línea jurisprudencial fue objeto de matizaciones en dos sentencias posteriores.

En la STC 165/2014, de 8 de octubre, el máximo intérprete constitucional mantuvo que una declaración policial que sea contradicha posteriormente ante el juez puede justificar la llamada de los agentes para que aclaren el desarrollo y contenido de la declaración. Se afirmó que para que la declaración policial tuviera valor debían comparecer a juicio los agentes para su ratificación y que podía ser incorporada como prueba documental por la vía del artículo 714 de la LECrim., en caso de contradicción entre lo declarado ante la policía y lo declarado en el juicio.

En la STC 85/2015, de 2 de marzo, se otorgó cierto valor a las declaraciones auto inculpatorias prestadas por el investigado ante la policía. Esta línea jurisprudencial, que no puede sin más aplicarse a los testimonios de cargo, podría ser de influencia a la hora de determinar con alcance más general el valor de los testimonios ante los agentes policiales. Pues bien, en esa sentencia se dijo que para valorar como prueba una declaración auto inculpatoria ante la policía se debía cumplir una triple exigencia: a) Constatar la regularidad de la declaración; b) Incorporarla al juicio con las garantías de publicidad y contradicción y c) La existencia de otras pruebas que corroboraran el contenido de la declaración policial.

Ante las dudas suscitadas por las nuevas sentencias del Tribunal Constitucional, esta Sala adoptó el 3 de junio de 2015 un Acuerdo no Jurisdiccional fijando su doctrina con el siguiente alcance:

'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECrim. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECrim.

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron'.

En el presente caso, de acuerdo con la jurisprudencia que acaba de citarse, este Tribunal, aunque en la sentencia hace referencia a alguna declaración policial de acusados, lo hace como mero antecedente o apoyo argumental, sin valorar como prueba de cargo el contenido, salvo haya sido objeto de ratificación ulterior en el plenario, lo que, en definitiva, supone valorar de manera exclusiva esta última declaración.

Impugna asimismo la defensa de Sabina los folios 930 a 945, cuyo contenido no reconoce como cierto, alegando que los autores no son peritos calígrafos, ni tienen los conocimientos técnicos necesarios para emitir informe sobre coincidencia de firmas, y no reconocer la defensa como cierto su contenido.

Se trata de un informe policial en el que se pone de manifiesto la existencia de firmas digitalizadas, encontradas en el ordenador utilizado por el acusado Carmelo, similares a las incorporadas a varios acuerdos de concesión de autorización de residencia, que se atribuyen a los Comisarios Jefes de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, D. Octavio y D. Raúl.

Efectivamente, dada la falta de cualificación en materia grafológica del firmante de documento, este carece de virtualidad probatoria en cuanto a la identidad de las firmas escaneadas, archivadas en el terminal informático usado por el acusado Carmelo y las incorporadas a los documentos, pero el hecho queda suficientemente probado por el expreso reconocimiento efectuado en el plenario por dicho acusado, admitiendo de manera rotunda que utilizó dichas firmas escaneadas de sus superiores, sin autorización de estos, para la confección de los documentos mendaces.

De manera coincidente, impugnan las defensas de Sabina y Zaira los documentos obrantes a los folios 1517 a 1528, 1655 a 1699, 1765 a 1773, 1842 a 1878 y 1879 a 1899, por carecer sus autores de facultades para dar fe pública del contenido de documentos electrónicos, conforme a los arts. 3.6 de la Ley 59/2003, de Firma Electrónica, y al art. 45.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no ser responsables del tratamiento de datos de carácter personal; por no quedar garantizada la autenticidad, integridad y conservación de la información en soporte electrónico a que hace referencia, como se deduce del documento obrante al folio 1896', y por no poder contrastarse la información, al no haberse aportado información relativa a los 'reseteos' de clave llevados a cabo sobre el DNI NUM003 y los oficios de remisión de informes-concesiones, a los que se alude en dichos documentos.

El primero de los preceptos citados por las defensas dispone que el documento electrónico será soporte de:

a) Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso.

b) Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica.

c) Documentos privados.

El art. 45,5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que estas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por esta u otras Leyes.

Ninguno de estos preceptos resulta de aplicación en el proceso penal y tampoco hay base legal alguna para que puedan ser invocados para poner límites al principio de libre valoración de la prueba que rige en este ámbito procesal, principio que se proyecta tanto sobre la prueba documental en sí, como sobre la testifical de los funcionarios que declaran sobre el contenido de tales documentos, por lo que resulta indudable la falta de sustento de la impugnación por tal motivo.

Igualmente deben ser desestimados el resto de los reproches efectuados por las defensas, en relación con los folios anteriormente señalados, que sirven para sustentar su impugnación sobre la base de una supuesta falta de garantías de autenticidad e integridad de los ficheros físicos e informáticos y de la imposibilidad de contraste de la información reflejada en los informes y en la testifical de los funcionarios que los realizaron.

El contenido de los documentos que nos ocupan se deriva de la observación directa, efectuada por los funcionarios correspondientes, del fichero informático ADEXTTRA y de los archivos de documentación física existentes en la Brigada Provincial de Extranjería, que, en un buen número de casos, están incorporados a los dos tomos de piezas separadas. El resultado de esa observación, plasmado en los documentos, ha sido sometido a contradicción en el juicio oral y es objeto de valoración en esta sentencia, una vez puesto en relación con el resto de las pruebas, entre las que destacan las declaraciones de los acusados Carmelo y Clemencia, reconociendo los hechos, y también las de varios acusados de nacionalidad extranjera que admiten haber obtenido las autorizaciones de residencia y regreso sin aportar documentación alguna que acreditase el cumplimiento de los requisitos.

No encuentra el Tribunal, finalmente, que, del contenido del folio 1896, pueda desprenderse la falta de garantías de integridad y autenticidad de la documental antes referida, incluyendo los ficheros informáticos, sino todo lo contrario, ya que, en dicho documento, se da cuenta del borrado de un trámite relativo a un ciudadano, -cuya documentación ha sido incluida por el Ministerio Fiscal como fraudulenta y, por tanto, no es objeto de análisis en esta sentencia-, por lo cual resulta evidente que, en los supuestos en los que se ha producido el borrado de los ficheros informáticos, de algún trámite, gestión u operación, el hecho ha sido reflejado por los funcionarios informantes, lo que garantiza la verosimilitud de lo que estos afirman'.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede rectificar el error material observado en el apartado 4 del fundamento de derecho segundo, denominado 'Resto de los acusados', y eliminar del texto del referido apartado la referencia a Margarita.

QUINTO.- No existiendo motivos para su imposición a ninguna de las partes, procede declarar de oficio las costas del incidente.

PARTE DISPOSITIVA

La Sala acuerda: completar la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019, dictada en la presente causa, en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero de este auto, y corregir el error material de dicha sentencia de acuerdo con lo reflejado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, con declaración de oficio de las costas del incidente.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan contra la sentencia a la que se refiere.'.

CUARTO.-Notificada la sentencia y el auto de aclaración a las partes, las representaciones procesales de Sabina, Carmelo y Zaira anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

QUINTO.-El recurso formalizado por Sabina, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ, 852 de la LECRIM y 325 de la LO 2/1989, por considerarse vulnerado el artículo 24.2 de la CE que reconoce el derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ, 852 de la LECRIM y 325 de la LO 2/1989, por considerarse vulnerado el artículo 24.2 de la CE que reconoce el derecho a la presunción de inocencia

Tercero. Al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por considerarse vulnerado el artículo. 24.1 de la CE por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

Cuarto.- Al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos y no contradicho por otros elementos probatorios.

Quinto.- Al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, al existir error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en autos y no contradicho por otros elementos probatorios.

Sexto.- Al amparo del artículo 849.1.º de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 27 del Código Penal, en relación con los artículos. 28, 63 y 390.1, apartados 3.º y 4.º del Código Penal.

El recurso formalizado por Carmelo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional ( art. 852 de la LECRIM), al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el artículo 24.2 y 24.1 de la CE, referido al principio acusatorio y el derecho a un proceso con todas las garantías.

Segundo.- Por error de hecho, infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal, en relación con los artículos 74 y 77 del mismo cuerpo legal y el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 y 21.6 del Código Penal.

El recurso formalizado por Zaira se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4.º de la LOPJ, en relación con el artículo 852 de la LECRIM, al haberse infringido en la sentencia los derechos y garantías del artículo 24.1 y 2 de la CE, específicamente el derecho de la Sra. Zaira a la presunción de inocencia y a la aplicación del principio in dubio pro reo.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4.º de la LOPJ en relación con el artículo 852 de la LECRIM por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías contempladas en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

Tercero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECRIM y artículo 5.4 de la LOPJ, ambos en relación con el artículo 24.1 y 2 de la CE, por inexistencia de prueba directa contra la acusada/recurrente.

Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por incorrecta e indebida aplicación de los artículos 390.1, apartados 3.° y 4.° y 74, en concurso medial del artículo 77, apartados 1 y 3 con un delito de los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis apartado 1, último párrafo, todo ellos del Código Penal.

SEXTO.-Instruidas las partes de los recursos interpuestos, las representaciones procesales de Carmelo y Sabina, en escritos presentados telemáticamente en fechas 13 y 23 de enero de 2020 respectivamente se instruyeron de los recursos presentados y la representación procesal de Zaira, en escrito presentado telemáticamente el 21 de enero de 2020 se instruyó, adhiriéndose a los recursos presentados. El Ministerio Fiscal, en escrito con fecha de entrada el 23 de junio de 2020, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos interpuestos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 3 de noviembre de 2021 prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

Recurso interpuesto por Carmelo.

PRIMERO.-La Sección n.º 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Procedimiento Abreviado n.º 1286/2017, dictó Sentencia el 6 de mayo de 2019 en la que condenó a este acusado como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, en concurso medial con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante analógica de confesión, imponiéndole las penas de prisión por tiempo de 2 años y 2 meses; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 6 meses en cuota diaria de 3 euros; e inhabilitación especial durante 1 año y 10 meses para todo empleo o cargo público relacionado con servicios policiales o de inmigración.

Basa el Tribunal su condena en que el recurrente, aprovechando su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía y que desempeñaba su actividad laboral como jefe de mantenimiento del servicio de informática en la sede de la Brigada Provincial de Extranjería de la AVENIDA000 de Madrid, se concertó con Zaira, funcionaria adscrita a la Brigada de Extranjería, para expedir autorizaciones de residencia o de regreso a ciudadanos extranjeros que no cumplieran las exigencias legales y estuvieran dispuestos a pagar una importante cantidad de dinero para obtener esas autorizaciones. Para ello, el acusado se concertó además con la que era su pareja sentimental, la acusada Clemencia, abogada en ejercicio con despacho profesional en la CALLE000 n.º NUM001 de Madrid que, por dedicarse fundamentalmente al derecho de extranjería, captaba a las personas que podían estar interesadas en obtener los permisos a cambio de pagar el dinero que les reclamaban. Y se concertó además con la hermana de esta, Sabina, también abogada que captó diversos clientes.

Para cumplir sus objetivos. Carmelo y Zaira, accedían a la aplicación informática que gestionaba el fichero ADEXTTRA, donde grababan los trámites necesarios para la obtención y expedición de las autorizaciones administrativas correspondientes. Con ello, estampaban después los documentos y tarjetas justificativos de haberse emitido la autorización administrativa de residencia o de retorno del extranjero afectado, en las que los acusados colocaban la firma escaneada del Comisario Jefe que estuviera encargado de la concesión en cada momento.

1.1.El recurrente formula su primer motivo por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender que se ha producido un quebranto de su derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con un quebranto del principio acusatorio.

El motivo denuncia que la pretensión acusatoria del Ministerio Público se sostuvo por un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 74 y 390.1, 3.º y 4.º del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77.1 y 3 del Código Penal (redacción dada por la LO 1/2015, por resultar más favorable), con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis. 1, último y 4 (también en su redacción dada por LO 1/2015 por ser de aplicación más favorable), concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal y la atenuante del artículo 21.7.ª, análoga a la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal, por colaboración en el acto del juicio. Con esta calificación, el Ministerio Público solicitó la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta de tres años y seis meses.

Partiendo de esta calificación, la representación del recurrente destaca que la sentencia de instancia asumió esa calificación, si bien con la alteración de entender que debía apreciarse como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Considera por ello que la Sala sentenciadora ha condenado a unas penas que no solicitó el Ministerio Fiscal en sus conclusiones y que la pena de prisión no habría de sobrepasar los 2 años.

1.2.Esta Sala tiene declarado que el sistema acusatorio que informa el proceso penal español exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, de ahí que la acusación haya de ser además precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula ( SSTS 8 de febrero de 1993, 5 de febrero de 1994 y 14 de febrero de 1995, entre otras).

Para ello, nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado la doctrina constitucional y esta misma Sala que por 'cosa' no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, unfactum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica ( SSTC 12/1981, de 10 de abril; 95/1995, de 19 de junio; 225/1997, de 15 de diciembre; 4/2002, de 14 de enero, F. 3; 228/2002, de 9 de diciembre, F. 5; 35/2004, de 8 de marzo, F. 2; y 120/2005, de 10 de mayo, F. 5).

Hemos dicho además que la delimitación de la condena a la calificación jurídica abarca tanto al título de imputación (delito), como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones. No sólo limitado al procedimiento abreviado, para el que el artículo 789.3 de la LECRIM dispone que ' La sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando éste conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado', sino que es predicable de todo tipo de procedimientos ,pues lo esencial al principio acusatorio es que el acusado tenga oportunidad cierta de defenderse de una acusación en un debate contradictorio y la propia penalidad condiciona las expectativas del derecho de defensa y de los instrumentos que lo relacionan, como determinados mecanismos de suspensión o sustitución de penas ( SSTS 159/2007, de 21 de febrero o 731/2013, de 7 de octubre, entre otras).

Sin embargo, eso no supone que el Tribunal sentenciador deba moverse en los mismos parámetros de consideración en los que la acusación asiente su posicionamiento. Ajustada la sentencia a la calificación de la acusación y a los límites de punición establecidos por la pretensión acusatoria, de modo que la defensa haya estado en condición de discutir la realidad de los hechos, su calificación, el modo de participación del acusado y el fundamento de la punición interesada por la acusación, todo a partir de los condicionantes fácticos y jurídicos que le hacen referencia, no puede apreciarse un quebranto del derecho acusatorio, que en ningún caso pasa porque el Tribunal no puede modular la conexión de presupuestos y consecuencias en modo distinto al que exteriorice o refleje la acusación en la justificación de su pretensión.

1.3.Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo. El pronunciamiento de la Sala de enjuiciamiento en cuanto a la extensión de la pena surge, como no puede ser de otro modo, de los fundamentos que contempló el Tribunal para individualizar la pena y sobre los que la defensa pudo debatir en el plenario en consideración a que no se ha traspasado la calificación acusatoria y la pretensión punitiva debatida en el enjuiciamiento.

Como bien destaca el informe del Ministerio Fiscal en su impugnación del recurso de casación, el delito de falsedad en documento oficial está castigado con penas de prisión de 3 a 6 años, multa de 6 a 24 meses e inhabilitación especial de 2 a 6 años. Para el delito continuado, como es el caso, la pena discurre entre la mitad superior y la mitad inferior de la pena superior en grado, lo que fija un ámbito de punición entre los 4 años, 6 meses y 1 día de prisión, y los 7 años y 6 meses, además de multa de 15 a 30 meses e inhabilitación especial de 4 a 7 años y 6 meses.

Como el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros tiene señalada una pena inferior a la del delito de falsedad, para la imposición de la penalidad correspondiente al concurso medial habrá de estarse a la pena de este, incrementada en al menos 1 día por la concurrencia de infracciones ( art. 77.3 del Código Penal).

Es cierto que la pena se vio rebajada en dos grados por la concurrencia de 2 atenuantes, una de ellas como muy cualificada, resultando un margen de punición entre 1 año, 1 mes y 15 días de prisión, como mínimo, a un máximo de 2 años, 2 meses y 29 días de prisión.

La pena finalmente impuesta, ni supera la pedida por el Fiscal, que era superior en 2 meses pese a contemplar la rebaja en grado por la concurrencia de dos circunstancias modificativas, ni supera tampoco el margen punitivo legalmente previsto, expresando el Tribunal que la pena se fija en una extensión próxima al máximo en consideración: al número de actos delictivos; a que engloba la antijuridicidad del delito contra el derecho de ciudadanos extranjeros; y a que la confesión se produjo en el acto del plenario y sin repercusión respecto a la acreditación de las conductas delictivas del resto de acusados.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- 2.1.Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender infringido el artículo 66 del Código Penal, en relación con los artículos 74 y 77 del Código Penal, así como el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 y el artículo 21.6 del mismo texto punitivo.

El motivo reprocha la individualización de la pena que se ha realizado, y lo hace con dos consideraciones esenciales. En primer lugar, aduce que sólo la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas justificaría la rebaja de la pena en dos grados; consecuentemente, la concurrencia de una segunda circunstancia (en este caso la atenuante analógica de confesión) debería de conducir a aplicar la pena en la mitad inferior de su ámbito marco punitivo y no en la mitad superior como se ha hecho. En segundo término, que: la duración del procedimiento; el tiempo que el acusado estuvo en prisión; y el tiempo que estuvo suspendido de empleo y sueldo en el expediente administrativo; deberían haber llevado al Tribunal a sancionar el delito contra el derecho de los trabajadores con la pena alternativa de multa y no con la pena de prisión que el Tribunal consideró oportuno aplicar cuando evaluaba si era más favorable penar separadamente este delito y el delito continuado de falsedad en documento oficial.

2.2.Esta Sala ya ha expresado que la facultad de fijación de la pena corresponde al Tribunal de instancia de modo exclusivo y excluyente, ateniendo al Tribunal de casación ejercer un control de la justificación y razonabilidad de la misma, tanto en el sentido de que se exterioricen los motivos en los que se asienta la decisión judicial, cuanto en que se ajusten de manera adecuada y proporcional a las circunstancias del hecho y del culpable.

El principio de legalidad, que es el que se invoca infringido, conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, y que deba observar además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal.

Difícilmente puede sostenerse que concurra una infracción de ley por individualizarse la pena dentro del marco punitivo previsto para el delito que los hechos integran.

El artículo 66.2.ª del Código Penal expresa que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, los jueces y tribunales aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

El recurrente plasma su denuncia en que la sola concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas justificaría la rebaja en dos grados de la pena legalmente prevista, por lo que la confluencia con otra atenuante no hace razonable que la extensión de la pena se fije en el umbral superior sino que debería haberse hecho en el inferior.

Sin embargo, su consideración desatiende la discrecionalidad que el legislador atribuye al órgano de enjuiciamiento. En primer lugar, porque la concurrencia de la atenuante muy cualificada también puede traducirse en una rebaja de la pena en un solo grado, expresando la sentencia impugnada que, en este supuesto, se ha optado por la rebaja en dos grados precisamente en consideración a esa conjunción múltiple. De este modo, es precisamente la concurrencia de ambas circunstancias la que conduce a rebajar la pena en dos grados, sin que una de ellas deba volverse a contemplar para seguir minorando la pena. En segundo término, porque su petición de llevar al máximo la minoración de la pena en base a que confluyen una atenuante muy cualificada y otra de carácter simple, toparía con la aparente contradicción de que la pena sería la misma que si se le hubiera apreciado como muy cualificada la atenuante analógica de confesión, dado que la regla 2.ª del artículo 66 es también aplicable cuando concurren varias atenuantes muy cualificadas.

El legislador, para supuestos de concurrencia de circunstancias atenuatorias diversas, contempla que el Tribunal pondere el número y entidad de las concurrentes. En el presente supuesto, el Tribunal ha optado por rebajar la pena en el mayor número de grados posibles, pero, dentro de este, fijarla en la mitad superior, y su decisión responde a una correcta evaluación de las circunstancias concurrentes: En primer lugar, que si bien concurren dos circunstancias atenuantes, una de ellas no ha sido apreciada como muy cualificada. En segundo lugar, que el fundamento de la atenuante de confesión estuvo limitado en sus efectos, pues no sirvió para esclarecer la responsabilidad del resto de acusados. Por último, que la extensión de la pena se fijaba considerando la responsabilidad del acusado por la comisión de dos delitos continuados nacidos por una amplia reiteración de conductas.

En lo que hace referencia a la pena por la que opta el Tribunal para reprimir el delito continuado contra los derechos de ciudadanos extranjeros, las vicisitudes procesales que se subrayan en el recurso carecen de efecto. El tiempo de duración del proceso y las medidas cautelares que el recurrente ha soportado, justificaron la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, pero no afectan a las circunstancias de comisión del delito contempladas para definir la pena alternativa que el Tribunal decidió aplicar.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Zaira.

TERCERO.-La recurrente, por su intervención en estos hechos, ha sido también condenada como autora de un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionaria pública, en concurso medial con un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Las penas que se le han impuesto han sido la de prisión por tiempo de 3 años y 1 mes; inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 15 meses en cuota diaria de tres euros e inhabilitación especial durante tres años para todo empleo o cargo público relacionado con servicios policiales o de inmigración.

3.1.Contra su condena formaliza un recurso de casación que se estructura en cuatro motivos. El primero de ellos por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia y a la aplicación del principio in dubio pro reo.

Argumenta que no sólo la recurrente ha negado haber tenido una participación voluntaria y consciente en los hechos que se enjuician, sino que su versión es confirmada por los acusados Clemencia y Carmelo. Resalta que Clemencia declaró que no conocía a la recurrente y que no había tenido tratos con ella. Más explícito fue Carmelo, que reconoció que él mismo introdujo los datos en la plataforma informática y que lo hizo a espaldas de la recurrente y sirviéndose de su acreditación personal. El acusado explicó que se apoderó de las contraseñas de Zaira con ocasión de su trabajo como técnico informático, aprovechando que la recurrente debía recurrir a él cuando olvidaba las claves de acceso o cuando se le bloqueaba el permiso por haber introducido erróneamente su contraseña en tres ocasiones.

Subraya además que numerosas de las actuaciones por las que ha sido condenada vienen referidas a momentos o fechas en los que la recurrente no estuvo trabajando, además de reprochar que no se haya investigado la IP del ordenador utilizado para cada operación, con la finalidad de confirmar si era el que ella tenía asignado.

Tras reprochar que no se haya investigado a otros funcionarios cuyas claves de acceso también estuvieron vinculadas a determinadas operaciones, y subrayando que no sería lógico que Zaira facilitara voluntariamente dichas claves y contraseñas a Carmelo para que hiciera grabaciones, pues se exponía a que recayeran sobre ella las sospechas, concluye que no hay una prueba irrefutable de su voluntaria participación en los hechos y que el Tribunal debe constatar que concurren dudas razonables sobre su responsabilidad.

3.2.Como ya hemos indicado en numerosas sentencias de esta Sala, el principio ' in dubio pro reo' solo es invocable en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que el Tribunal expresara o mostrara sus dudas respecto a tal pertinencia, pues lo que el principio integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables. Dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado.

No es esta la situación que nos ocupa, en la que el órgano de enjuiciamiento ha obtenido un convencimiento de la participación voluntaria de la recurrente a partir del material probatorio aportado por la acusación, centrándose así el motivo de impugnación en si el mismo tiene la suficiente solidez incriminatoria como para sostener, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de Zaira.

Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala (SSTS 1126/2006, de 15.de diciembre; 742/2007, de 26.de septiembre o 52/2008, de 5.de febrero), ' cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio'.Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12.de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena.

Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, las SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no sólo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).

En todo caso, la doctrina constitucional refleja que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ' cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, ' cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...'

3.3.Aplicada la mencionada doctrina al caso enjuiciado, debe destacarse la racional valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia y la solidez de las conclusiones en las que ha hecho descansar la declaración de responsabilidad que aquí se ataca.

El Tribunal extrae la conclusión de que las bases de datos informáticas fueron pervertidas en la información que contenían los expedientes que se analizan. Lo hace a partir de las divergencias que se aprecian entre su contenido y los datos que aparecen en los expedientes físicos obrantes en la Brigada Provincial de Extranjería y muchos de ellos incorporados en dos tomos de las piezas separadas. Las divergencias, recogidas entre otros en el informe policial obrante a los folios 1655 y siguientes, fueron ratificadas por el encargado de la investigación policial que, aunque después de los años transcurridos no recordara los datos concretos que habían sido desvirtuados, sí confirmaba el método que emplearon para desvelar las alteraciones; unas alteraciones que fueron confirmadas por los acusados Carmelo y Clemencia, además de por los extranjeros que estuvieron involucrados en estos hechos y que declararon en el plenario que obtuvieron las autorizaciones de residencia y regreso sin aportar documentación alguna que acreditase el cumplimiento de los requisitos legales exigidos.

Con ello se acredita que, tanto las autorizaciones de residencia temporal inicial como las autorizaciones de regreso, incumplían los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, y por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la citada Ley Orgánica. Concretamente, el Tribunal de instancia concluye que las autorizaciones de residencia se habían expedido: sin contar con el preceptivo visado de la misión diplomática u oficina consular de la demarcación de residencia del ciudadano extranjero solicitante; sin el informe, previo al visado, de los servicios policiales sobre posibles impedimentos; y sin la correspondiente resolución por el organismo administrativo competente, en este caso, por delegación de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, la Jefatura Superior de Policía de Madrid. Por otro lado, subraya además que las autorizaciones de regreso se concedieron a extranjeros que estaban fuera de España y que no residían en nuestro país, incumpliendo las condiciones que la misma normativa impone, ya que el beneficiario de estas aprobaciones debe ser un extranjero cuya autorización de residencia o estancia estén en período de renovación o prórroga, teniendo por finalidad que puedan salir de España y regresar a ella sin necesidad de visado. Como se trataba de personas no residentes en España y que estaban fuera de ella, la autorización de regreso fraudulenta era la forma de conseguir que pudiesen entrar sin visado, para lo cual se grababa fraudulentamente en el fichero informático, con carácter previo, una inexistente solicitud de autorización de residencia, incorporando, a continuación, a la base de datos, la autorización de regreso.

Junto a ello, el Tribunal extrae la conclusión de que la recurrente intervino voluntariamente en la manipulación de la base de datos o fichero informático ADEXTTRA.

Contempla así que para realizar cualquier operación en el fichero es preciso introducir las claves de identificación de un funcionario autorizado, esto es, sus datos de usuario, su clave y su contraseña. Ello permite registrar el funcionario autorizado que realiza cada operación, así como la hora y la fecha de la actuación.

Tras constatar que un número considerable de las falsas autorizaciones de residencia o de regreso habían sido tramitadas o expedidas con la utilización de las claves de acceso de la recurrente, el Tribunal concluye que no pudo actuarse a sus espaldas.

Para ello subraya que el sistema registra los momentos en los que un funcionario acude a los servicios informáticos para que restablezcanla contraseña de usuario por bloqueo del servicio. En este caso: el del 'restablecimiento' de la contraseña, es el técnico el que facilitará una contraseña al funcionario autorizado para que pueda seguir operando, posibilitándole con ello a que cambiedespués su recién adquirida contraseña y establezca otra con total privacidad, de modo que su acceso dependa del uso de una clave que ya no sería conocida por el técnico informático que restablecióel servicio. También destaca que el servicio registra los demás casos de ' cambios' de clave, esto es, aquellos casos en los que es el funcionario autorizado quien modifica por sí mismo la contraseña que hubiera venido utilizando hasta entonces, función que sólo se puede abordar cuando recuerda la clave primitiva.

El Tribunal, a partir de los registros informáticos obrantes en las actuaciones, constata que muchas de las operaciones fraudulentas se realizaron con posterioridad a realizarse un ' cambio'de clave desde el perfil de la recurrente y evalúa dos coyunturas de análisis:

a) Que el cambiode contraseña se hubiera abordado utilizando como clave primitiva la restablecidapor Carmelo.

En esta coyuntura, es evidente que Carmelo conocía la clave inicial y podría abordar la modificación. Pero el establecimiento furtivo de una nueva contraseña por el técnico informático hubiera impedido trabajar a la recurrente, lo que no es el caso.

Extrae con ello el Tribunal que, en esta eventualidad, Carmelo tuvo que informar a Zaira de los cambios que introdujo por sí mismo, de modo que la aceptación del proceder y el mantenimiento de la clave elegida por Carmelo es clara expresión de que la recurrente aceptaba que el otro acusado actuara y realizara operaciones bajo su nombre.

b) Si todos los cambiosde clave se hubieran hecho por la propia recurrente, la nueva contraseña sería ignorada por Carmelo y este habría estado impedido de actuar bajo el perfil de la funcionaria.

En esta otra eventualidad, o bien tuvo que ser la recurrente quien introdujo las modificaciones fraudulentas en los expedientes, o fue ella quien suministró al acusado la clave para que se abordaran las alteraciones que él mismo ha reconocido haber realizado.

La consideración del Tribunal es racionalmente válida, más aún si se observa que el sistema imponía un cambio de claves cada veinte días y que para el cambio era necesario disponer de la contraseña anterior. No tendría sentido que, en esa coyuntura técnica, la recurrente cambiaravoluntariamente sus claves en periodos innecesariamente más cortos y necesitando para ello la colaboración presencial del técnico. Y aún en esa remota eventualidad, se constata que en algunas ocasiones el cambiode la clave se produjo inmediatamente después de haber sido restablecidauna nueva contraseña. Puesto que el restablecimientoprecisa que el técnico esté conectado al sistema informático, el cambiode clave abordado inmediatamente después tuvo que hacerse por la recurrente sin tener a su presencia al técnico, de modo que las operaciones subsiguientes tuvieron que ser abordadas por ella o realizadas por Carmelo con la información que la recurrente le facilitó.

Con ello, a partir de la inferencia sólida de que la acusada estuvo concertada con Carmelo, la circunstancia de que desde su perfil se alteraran ciertos expedientes en horas o fechas en las que Zaira no desempeñaba su actividad laboral, no vacía de fuerza incriminatoria a la prueba practicada. Como indica la sentencia impugnada, no sólo son actuaciones que la recurrente pudo abordar en horario de tarde sin registrar su entrada, sino que pudo ser Carmelo quien las abordara con las claves de ella, tal y como el mismo reconoce.

El motivo se desestima.

CUARTO.- 4.1.El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución Española.

El motivo denuncia que la Sala de instancia no ha valorado de forma adecuada la prueba de descargo, que no identifica, y ' reproduce de forma íntegra las alegaciones y fundamentos del motivo anterior, que sirven para respaldar el presente motivo, sin necesidad de reproducir, por reiterativo, lo ya expuesto'.

4.2.El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1.º de la Constitución Española, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los Jueces y Tribunales, lo que presupone que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, tal y como refleja el artículo 142 de la LECRIM, y como prescribe de manera directa el artículo 120.3.º de la Constitución, y de forma implícita la prohibición de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos que impone el artículo 9.º de la misma ( SSTS 522/2008, de 4 de diciembre y 800/2015, 17 de diciembre).

La motivación de las resoluciones judiciales viene determinada por la vigencia de los principios de un Estado de Derecho, en el que es preciso que las decisiones tomadas por los jueces sean razonadas de tal manera que se excluya la arbitrariedad en su adopción, explicándose mediante los razonamientos precisos en qué forma se aplican las normas vigentes al caso concreto, de tal modo que se produzca así una efectiva tutela judicial de las personas a quienes la resolución afecte y posibilitando igualmente la continuación de esa efectiva tutela mediante la posibilidad de que, en vía de recurso, otros jueces puedan conocer y valorar la razonabilidad, la sumisión a las normas vigentes y la falta de arbitrariedad con que debió obrar el que en primer lugar tuvo que resolver aplicando normas jurídicas a un caso concreto.

4.3.Lo expuesto conduce a la necesaria desestimación del motivo.

En los términos que se han expuesto anteriormente, y con mucho mayor detalle y extensión que el aquí expuesto, el Tribunal de instancia desmenuza las alegaciones de descargo de la defensa en lo que se refiere a las contraevidencias que adujo, como es el caso de las referencias horarias en las que la recurrente no estuvo en su puesto de trabajo, así como en lo relativo a aquellos factores que podían debilitar la fuerza incriminatoria de la prueba aportada por la acusación, concretamente su alegación de que los estudios de la base informática no daban fe de su contenido.

Otra cosa es que el recurrente no considere convincente la respuesta, que satisface sin embargo la exigencia de trasladar a la parte las razones que el Tribunal ha manejado para resolver el enjuiciamiento y las pretensiones suscitadas por las partes, y lo hace de manera que posibilita a la defensa cuestionar las conclusiones en los términos que ya se han analizado en el fundamento anterior.

El motivo se desestima.

QUINTO.-El tercer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, por inexistencia de prueba directa contra la recurrente.

Insiste el recurso en afirmar que la acusación debió proponer prueba pericial de los expertos informáticos que elaboraron los informes, por lo que los documentos no debieron tener la relevancia que se les ha otorgado. Añade que se debieron practicar determinadas indagaciones que, a su juicio, serían las únicas que permitirían confirmar la responsabilidad de la recurrente.

Omite sin embargo que el contenido de la base de datos fue extraído por la observación de los agentes y que estos trasladaron su resultado al plenario, donde se sometieron al principio de contradicción. Elude además que las alteraciones se aprecian por contraste con los archivos de documentación física obrantes en las actuaciones, habiendo sido admitidas por los otros acusados involucrados en los hechos. No solo por la abogada que los impulsó, sino por el técnico informático que introdujo muchos de los datos falsos, así como por los extranjeros que fueron indebidamente favorecidos, quienes admitieron no cumplir los requisitos legales en los que se fundaron las autorizaciones que les fueron expedidas.

A partir de ello, la participación de la recurrente deriva de una prueba indiciaria que refleja que muchos de los datos manipulados se introdujeron utilizando sus claves secretas, y que la actividad hubo de desplegarse con conocimiento de Zaira y con su aceptación en los términos en que se ha expuesto en el fundamento cuarto de esta sentencia.

El motivo se desestima.

SEXTO.- 6.1.Su cuarto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entender indebidamente aplicados los artículos 390.1.3.º y 4.º, 74, 77 y 318 bis del Código Penal.

Argumenta el motivo que Zaira ignoraba que Carmelo estuviera utilizando su DNI de acceso, sus claves y sus contraseñas para, a través del sistema ADEXTTRA, realizar grabaciones de permiso de residencia y de autorizaciones de retorno para los ciudadanos extranjeros que se refieren en los hechos probados de la sentencia. Añade que Zaira no fue identificada por ninguno de los extranjeros que figuran en la sentencia y no conocía a la letrada que facilitaba los clientes a Carmelo. Con ello sostiene que al desconocer que se estaban efectuando las grabaciones referidas, no puede ser considerada ni autora ni cooperadora necesaria porque otra persona hubiera realizado dichas grabaciones, en este caso Carmelo, al no existir concierto de voluntades entre ambos. Es con esta alegación con la que sostiene que se ha producido una indebida aplicación de los preceptos penales que reseña en el motivo.

6.2.El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación ' Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'.

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 de la LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

6.3.Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo.

La pretensión de la recurrente no descansa en una indebida aplicación de preceptos sustantivos a partir del intangible relato fáctico plasmado en la sentencia de instancia, sino que se desarrolla desde el rechazo de las conclusiones históricas extraídas por el Tribunal y que han quedado revalidadas en el cuarto fundamento de esta sentencia.

Son autores de una infracción penal quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo.

La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la coautoría se aprecia cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Ello requiere, como elemento subjetivo de la coautoría, de la existencia de una decisión conjunta y, como elemento objetivo, de un dominio funcional del hecho, con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutiva.

Nuestra jurisprudencia es expresiva también de que la concurrencia del elemento subjetivo puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede asumirse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal avanza simultáneamente con la acción o la precede en unos instantes, pudiendo ser tanto expresa como tácita.

En lo que hace referencia al elemento objetivo, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo todos los actos materiales integradores del núcleo del tipo, sino que el acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, permite integrar en la coautoría, como realización del hecho, aquellas aportaciones que no integran el núcleo del tipo, pero que sin embargo contribuyen de forma decisiva a su ejecución. Son pues coautores los que conscientemente realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, siempre que tengan un dominio funcional del hecho, de suerte que pueda predicarse que el hecho pertenece a todos los intervinientes en su ejecución ( SSTS 529/2005, de 27 de abril; 1315/2005, de 10 de noviembre; 1032/2006, de 25 de octubre; 258/2007, de 19 de julio; 120/2008, de 27 de febrero; 989/2009, de 29 de septiembre; 708/2010, de 14 de julio o 220/2013, de 21 de marzo); diferenciándose la autoría material y directa, de la cooperación, en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, pudiendo calificarse de necesaria cuando la actividad coadyuvante resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros ( STS 954/2010, de 3 de noviembre) y de la complicidad cuando la aportación, sin ser imprescindible, sea de alguna forma relevante, en el sentido de favorecer o facilitar la acción o de la producción del resultado ( STS 970/2004, de 22 de julio).

A partir de ello, la sentencia de instancia proclama que la recurrente sí se concertó con el resto de acusados para perpetrar la alteración de los expedientes y lograr que los extranjeros afectados pudieran entrar indebidamente en nuestro país, aportando a la trama delictiva una actuación esencial e irremplazable para la consecución de sus objetivos. Se declara así probado que ' Durante los años 2006 a 2008, los acusados Clemencia y su entonces compañero sentimental Carmelo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, aprovechando la condición de abogada en ejercicio de la primera, cuyo despacho profesional, sito en la CALLE000, NUM001, de Madrid, se dedicaba fundamentalmente a asuntos de extranjería, y de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía del segundo, con número de identificación profesional NUM000, destinado en esa época, como técnico de mantenimiento del servicio de informática, en la sede de la Brigada Provincial de Extranjería de la AVENIDA000, de Madrid, se pusieron de acuerdo para obtener elevados rendimientos económicos a través de la consecución de autorizaciones de residencia y autorizaciones de regreso para ciudadanos extranjeros, clientes de la acusada Clemencia, que no reunían los requisitos legales para su obtención, y a quienes esta les facilitaba, a cambio de precio, bien las autorizaciones de regreso que se enviaban por correo a los interesados para que estos pudiesen entrar en España sin el preceptivo visado, que habían de obtener previa acreditación de medios e informe de los servicios policiales sobre la existencia de impedimentos, bien las autorizaciones de residencia, para que los que ya se encontraban en nuestro país en situación irregular pudieran permanecer en él, encargándose de su confección el acusado Carmelo quien, a su vez, se había concertado y compartía los rendimientos con la también acusada Zaira, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionaria del Cuerpo General de la Administración del Estado, adscrita a la Brigada de Extranjería. Ambos funcionarios acusados tramitaban las referidas autorizaciones en la aplicación informática que gestionaba el fichero ADEXTTRA, cuyo objeto estaba constituido por trámites, informes y resoluciones de extranjería, a la cual Carmelo accedía unas veces con sus datos de usuario, claves y contraseñas propios y otras con los de otros funcionarios, que conocía por razones que no se han determinado, utilizando también en ocasiones los datos de usuaria, claves y contraseñas de Zaira, que esta misma le facilitaba, siendo esta acusada la que por sí misma llevaba a cabo, en otras ocasiones, siguiendo las indicaciones de Carmelo, la tramitación con sus datos de usuaria, clave y contraseña. Por tal procedimiento, los funcionarios acusados grababan en la aplicación los trámites necesarios para su obtención y expedían las autorizaciones de residencia y regreso, estampando en los documentos y tarjetas que se facilitaban a los interesados la firma escaneada del Comisario Jefe encargado de su concesión en cada momento, unas veces Octavio y otras Raúl, quienes ignoraban el proceder de los acusados. Posteriormente, estos emitían las correspondientes citas, para que los interesados recogieran, en la sede de la Brigada Provincial de Extranjería, los documentos elaborados de la forma descrita'.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Sabina.

SÉPTIMO.-La recurrente ha sido condenada como responsable en concepto de cooperadora necesaria de un delito de falsedad en documento oficial cometido por funcionarios públicos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, imponiéndosele las penas de 1 año y 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 5 meses en cuota diaria de tres euros e inhabilitación especial durante 1 año y 4 meses para el ejercicio de la profesión de abogada.

7.1.Los dos primeros motivos deben ser analizados de forma conjunta, pues ambos se formalizan por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender la recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia en los términos que se recogerán.

También debe analizarse de manera conjunta el tercer motivo de la impugnación, formulado por quebranto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y que la propia recurrente admite que, por su contenido, podría ser analizado junto con los dos primeros, ' toda vez que las quejas que aquí se articulan ya se han incluido en los[motivos] anteriores, por cuanto pueden alcanzar no sólo al derecho a la tutela judicial efectiva, sino también a aquel derecho'.

En su largo y detallado recurso, que analiza de manera minuciosa el contenido de la prueba y la valoración que de ella extrae la defensa, se sustenta que está carente de racionalidad la ponderación que el Tribunal de instancia ha realizado del material probatorio.

La recurrente defiende que su condena deriva de la declaración incriminatoria que realizaron varios acusados, a los que el Tribunal otorga plena credibilidad por entender que confluyen con una serie de corroboraciones externas a las que la defensa niega ese efecto. Sintetiza que son seis las corroboraciones utilizadas por el Tribunal, concretamente: a) Que la acusada reconoció haber tramitado documentación de extranjería a los extranjeros; b) Que no se ha aportado la documentación que evidencia que la recurrente se ocupó exclusivamente de determinadas gestiones legítimas en favor de sus clientes extranjeros; c) Que se ha acreditado la falsedad de la documentación aportada a los expedientes; d) La relación fraternal que tenía Sabina con Clemencia; e) La relación personal que, a través de su hermana, también tenía con Carmelo y f) Que Carmelo fue quien realizó buena parte de las conductas falsarias.

Frente a la argumentación de la sentencia, la recurrente proclama que la incriminación de la que ha sido objeto por parte de la declaración sus clientes extranjeros, todos ellos coacusados en este proceso, no solo se produjo en ocasiones en la fase policial o instructora, sino que carece de cualquier tipo de corroboración y está por ello carente de valor como prueba de cargo.

En esencia, afirma que no hay ninguna prueba de que se falseara la información obrante en la base de datos o de que se emitieran los permisos falsos de retorno o de residencia. Lo primero, porque no se han traído al procedimiento los asientos informáticos que supuestamente realizaron los acusados en el fichero ADEXTTRA, como tampoco se ha aportado el registro del personal que accedió al sistema o un registro de los restablecimientos de claves que pudieron realizarse, rechazando que el informe de los agentes policiales venga revestido de una garantía de autenticidad conforme lo dispuesto en el artículo 45.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, además de no tener la consideración de documento electrónico en los términos del artículo 36 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

En cuanto a la acreditación de que se emitieran permisos falsos, resalta que no obran en la causa las autorizaciones de residencia o de retorno que supuestamente se confeccionaron con la firma escaneada de los Comisarios jefes encargados de su concesión; documentos que se apoyarían en las declaraciones mendaces que los acusados hicieron constar.

Reprocha también, en su motivo segundo, que la sentencia no detalla el contenido de la declaración de los acusados que admitieron haber obtenido las autorizaciones y que no se ha aportado ninguna prueba que permita corroborar la información contenida en los atestados policiales.

Objeta la recurrente que otro de los elementos de corroboración que maneja la sentencia de instancia es erróneo. Frente a la afirmación de la sentencia de que no presentó la documentación que permitiera acreditar que realizó la actividad profesional que sostuvo, la recurrente resalta que sí que aportó documentación justificando que trabajó para que determinados clientes obtuvieran legítimamente el permiso de residencia y que esos trabajos nada tienen que ver con las autorizaciones de residencia o de retorno falsas que aquí se enjuician. Subraya que aportó los documentos que acreditan su intervención en la tramitación de los permisos de Arsenio y Guillerma, aduciendo que su actuación vino referida a que obtuvieran sendos permisos de residencia y de trabajo por cuenta propia para aquel y por cuenta ajena para ésta. Afirma que su actuación profesional se limitó a promover que el permiso que supuestamente tenían concedido, se modificara por un permiso de residencia y de trabajo, añadiendo que las peticiones se cursaron en la Oficina de Extranjería sita en la CALLE003 n.º NUM004 de Madrid y no en la AVENIDA000 donde trabaja Carmelo, constando estas gestiones y circunstancias en los folios 3545 y siguientes de la causa, así como en un oficio confirmatorio emitido por la oficina de extranjería de fecha 28 de enero de 2019 y obrante a la pieza documental Procedimiento Abreviado 1286/2017.

En cuanto al contenido de las manifestaciones de los coacusados, argumenta que una de las extranjeras, Enma, reconoció que para la tramitación de la autorización de residencia y trabajo acudió con su esposo y con Sabina a la CALLE003 NUM004 de Madrid. Añade que Carmelo y su hermana Clemencia reconocieron que fueron ellos quienes perpetraron los hechos y que la recurrente no tuvo ninguna participación; una afirmación que también realizó una de las empleadas del despacho de Clemencia.

Tras sustentar que sus relaciones familiares o de afinidad con Clemencia y con Carmelo, si no van acompañadas de otros indicios, no son indicativas de que haya tenido una participación en los hechos, subraya que tenía alquilado un despacho distinto que aquel en el que trabajaba su hermana. Concretamente, remite a los folios 3537 a 3542, que evidencian que, entre el 1 de diciembre de 2005 y el 1 de diciembre de 2007, tuvo arrendado un inmueble para despacho en la CALLE001 n.º NUM002 de Madrid, y que a partir de enero de 2008 lo tuvo arrendado en la CALLE002 n.º NUM002 de esta capital. Realidad que confirmaría el testimonio de la que era su compañera de despacho, así como la documentación de la cuenta bancaria que compartió con ésta (f. 3533 y 3534).

Con ello niega que haya ejercido su actividad profesional en un despacho en la CALLE000 de Madrid, tal y como declararon algunos de los coacusados que la incriminaron, resaltando que quien tiene el despacho en esa dirección es su hermana Clemencia que, como se ha dicho, reconoció haber perpetrado la defraudación.

7.2.Ya hemos indicado en diversas ocasiones que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.

La suficienciade la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica la respuesta que se ofrece a las pretensiones de las partes.

Sin embargo, como indica el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación de los recursos interpuestos en el presente procedimiento, mientras que el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la arbitrariedad sobre las razones que determinaron al Tribunal a establecer un presupuesto fáctico de cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza, esto es, a que las razones que llevan al Tribunal a su convencimiento sean racionalmente compartibles en general.

Por eso hemos dicho que mientras el canon exigido por la tutela judicial efectiva se circunscribe a un mínimo, por referirse a la necesidad de que los demás conozcan las razones del Tribunal, la presunción de inocencia impone una capacidad de convicción más intensa, al exigir que los argumentos del Tribunal puedan ser racionalmente asumidos de manera extendida o masiva. Y de ahí también la diversidad de efecto que produce la vulneración de una u otra garantía, pues mientras el quebranto del derecho a la tutela judicial conduce a la nulidad de la sentencia, el de la presunción de inocencia se materializa en la absolución del acusado ( SSTS 598/2014, de 23 de julio; 641/2014, de 25 de septiembre, o 731/2019, de 1 de febrero).

7.3.La pretensión no puede ser acogida.

En el presente supuesto, el Tribunal de instancia no sólo expresa las razones que le llevan a su convencimiento y por las que se descativan los planteamientos de la defensa, sino que hace un análisis riguroso del material probatorio que refleja racionalmente que la recurrente se concertó con su hermana y Carmelo para alcanzar algunas de las ilegítimas autorizaciones que se han enjuiciado.

La recurrente centra su descargo en que muchos de los coacusados afirmaron que las gestiones se las encomendaron a ella, a Sabina, pero afirmaron también que las concertaron en un despacho sito en la CALLE000 de Madrid. Puesto que en esa calle se ubica el bufete correspondiente a su hermana Clemencia y que la recurrente tenía su despacho durante el año 2007 en la CALLE001 n.º NUM002, sugiere que se ha producido un error o falsedad en su identificación, esto es, que las gestiones para la obtención ilegal del permiso de residencia hubo de asumirlas y desplegarlas su hermana Clemencia, mientras que la recurrente intervino después, limitándose a solicitar -por vías legales- que les fuera concedido un permiso de residencia y trabajo a algunos de los que carecían de este. Un planteamiento que refuerza con la declaración de los acusados Clemencia y Carmelo, que reconocieron su culpa y negaron que la recurrente participara en la actividad ilegal, así como por una empleada del despacho de CALLE000 que también negó que la recurrente estuviera vinculada a ese bufete.

Sin embargo, su tesis es desdeñada por el Tribunal de instancia a partir de una serie de pruebas que reflejan que la acusada sí intervino en la obtención ilegítima de las autorizaciones de residencia.

Ya hemos indicado que la manipulación de la base de datos y la emisión de las autorizaciones falsificadas se extrae: a) del testimonio de los agentes policiales que constataron las divergencias entre el contenido de la base de datos y los expedientes; b) de los expedientes escritos que se recogen en la pieza documental, que muestran que los extranjeros juzgados obtuvieron el permiso de residencia o de retorno careciendo de las exigencias legales para su concesión; c) de las declaraciones de Clemencia y de Carmelo, que admitieron haber manipulado los datos que se encontraban en el sistema informático correspondientes a estos extranjeros y que emitieron las falsas autorizaciones de residencia o retorno por las que han sido condenados; d) de que en un ordenador del acusado se incautó la firma digitalizada del Comisario al que correspondía firmar las autorizaciones legítimas y e) del reconocimiento realizado por los extranjeros acusados, que admiten haber obtenido sus autorizaciones sin concurrir algunas de las exigencias legales y por el mecanismo que se ha indicado.

Respecto de la participación de la recurrente en estos hechos, el relato histórico de la sentencia proclama que Sabina, hermana de Clemencia y también abogada en ejercicio, encomendó a Carmelo la tramitación del permiso de residencia de algunos extranjeros que se encontraban en España en situación irregular y que no reunían los requisitos para obtener las autorizaciones. Concretamente, se proclama que lo hizo respecto de Arsenio, Enma y Ignacio, quienes obtuvieron una autorización ilegítima el día 23 de febrero de 2007, así como respecto de Guillerma, para quien la autorización de residencia se emitió el 30 de marzo de 2007.

La conclusión se extrae de un conjunto de elementos probatorios.

Analiza, en primer lugar, las declaraciones de los extranjeros afectados, todos ellos comparecientes al acto del plenario.

Resalta el Tribunal que Arsenio y su esposa Enma, declararon en el plenario en el mismo sentido en que lo habían hecho en sede de instrucción. Refirieron que entraron en España con documentación falsa y que el hermano de aquel les recomendó a Sabina para que les gestionara la obtención de sus permisos de residencia. Cierto es que Arsenio declaró que Sabina tenía el despacho en la CALLE002 (el cual alquiló la recurrente el 1 de enero de 2008 y por tanto con posterioridad a las autorizaciones ilegítimas emitidas el 23 de febrero de 2007), pero lo que el testigo plasma es que todas sus gestiones las abordó una misma abogada, detallando que la recurrente también les constituyó una sociedad y les asesoró en el arrendamiento de un restaurante, estas últimas actuaciones admitidas por la recurrente. Se muestra así que la identificación de la persona a la que encargaron los permisos de residencia no es errónea. La alusión al despacho de la CALLE002 es una expresión clara de que la recurrente es la persona indicada por el acusado, por más que la referencia a esta ubicación tenga que estar referida a la última de las gestiones que la encomendaron, esto es, cuando se constituyó la sociedad y la recurrente solicitó que su anterior permiso de residencia se transformara en un permiso de residencia y trabajo. De hecho, Arsenio indició en su incriminación cuando afirmó que fue la recurrente quien gestionó el permiso de residencia a su hermana y a su cuñada, quienes le pagaron la misma cantidad que ellos, concretamente 4.000 euros por pareja.

Guillerma también atribuyó la obtención de su documentación a la recurrente, indicando que recurrió a ella por recomendación de Arsenio. Afirmó que pagó 2.000 euros y concretó que las gestiones las hizo en la AVENIDA000, en la que desempeñaba su actividad Carmelo. Cierto es que manifestó haber estado dos o tres veces con la recurrente en el despacho de la CALLE000, sin embargo, no sólo debe valorarse que la atribución de responsabilidad a la recurrente fue coincidente con la que hicieron los otros acusados, sino que no se excluye que este tipo de actuaciones pudieran desarrollarse por Sabina en la sede laboral de su hermana.

Por último, Ignacio también atribuyó a Sabina la obtención de su residencia y habla de haberse encontrado con ella en el despacho de la CALLE000, sin que la recurrente haya presentado justificación de que realizara con él ninguna otra actuación profesional.

7.4.Respecto a la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para poder enervar el derecho a la presunción de inocencia, cuando estas declaraciones se presentan como únicas pruebas de cargo, diferentes pronunciamientos por parte del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, han consolidado una importante doctrina al respecto.

El propio Tribunal Constitucional en su sentencia 258/2006, de 11 septiembre ( con cita de la Sentencia 160/2006, de 22 de mayo) decía: 'Tal como se puso de manifiesto en dichos pronunciamientos [contenidos en las SSTC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 2, y 233/2002, de 9 de diciembre , F. 3], cabe distinguir una primera fase, de la que son exponentes las SSTC 137/1988, de 7 de julio, F. 4; 98/1990, de 24 de mayo, F. 2; 50/1992, de 2 de abril, F. 3; y 51/1995, de 23 de febrero, F. 4, en la que este Tribunal venía considerando carente de relevancia constitucional, a los efectos de la presunción de inocencia, que los órganos judiciales basaran su convicción sobre los hechos probados en la declaración incriminatoria de los coimputados, con el argumento de que dichas declaraciones constituían actividad probatoria de cargo bastante, al no haber norma expresa que descalificara su valor probatorio, de tal modo que el hecho de que el testimonio se realizara sin prestar juramento y, por tanto, fuera susceptible de ser utilizado con fines autoexculpatorios, se consideraba que no afectaba a su cualidad o aptitud como prueba de cargo suficiente, sino a la ponderación sobre la credibilidad que merecía la declaración en relación con los factores particularmente concurrentes, lo que era función exclusiva de la jurisdicción ordinaria en los términos del artículo 117.3 de la Constitución Española.

Un punto de inflexión en esta doctrina lo representaron las SSTC 153/1997, de 29 de agosto, F. 6; 49/1998, de 2 de marzo, F. 5; y 115/1998, de 1 de junio, F. 5, en las que este Tribunal, destacando que al acusado, a diferencia del testigo, le asisten los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( art. 24.2 de la CE), ya mantuvo que las declaraciones incriminatorias de los coimputados carecían de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultaban mínimamente corroboradas por otras pruebas, de tal modo que ante la omisión de ese mínimo de corroboración no podía hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia.

Un nuevo paso se da en las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, FF. 5 y 32, respectivamente, en las que el Pleno del Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: por una parte, que la corroboración no ha de ser plena, ya que ello exigiría entrar a valorar la prueba, posibilidad que está vedada a este Tribunal, sino mínima; y, por otra, que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de la idea obvia de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no (ideas que fueron reiterándose en las SSTC 76/2001, de 26 de marzo, F. 4; 182/2001, de 17 de agosto, F. 6; 57/2002, de 11 de marzo, F. 4; 68/2002, de 21 de marzo, F. 6; 70/2002, de 3 de abril, F. 11; 125/2002, de 20 de mayo, F. 3, y 155/2002, de 22 de junio, F. 11).

Esta jurisprudencia fue perfilándose con muy diversos elementos que, aunque hoy ya están asentados en la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, y sólo entre las últimas, SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 1, o 312/2005, de 12 de diciembre, F. 1), sin embargo, son el resultado de distintas aportaciones en momentos cronológicos diferentes. Así, la STC 72/2001, de 26 de marzo, F. 5, vino a consolidar que la declaración de un coimputado no constituye corroboración mínima de la declaración de otro coimputado. La STC 181/2002, de 14 de octubre, F. 4, estableció que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por el Tribunal de revisión son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena. La STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4, determinó que es necesario que los datos externos que corroboren la versión del coimputado se produzcan, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. La STC 233/2002, de 9 de diciembre, F. 4, precisó que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración, por lo que sólo podrán entrar en juego una vez que la prueba alcance la aptitud constitucional necesaria para enervar la presunción de inocencia. Las SSTC 17/2004, de 23 de febrero, F. 5, y 30/2005, de 14 de febrero, F. 6, especificaron que el control respecto de la existencia de corroboración al menos mínima ha de ser especialmente intenso en aquellos supuestos en que concurran excepcionales circunstancias en relación con la regularidad constitucional en la práctica de la declaración del coimputado. Y, por último, las SSTC 55/2005, de 14 de marzo, F. 5, y 165/2005, de 20 de junio, F. 15, descartaron que la futilidad del testimonio de descargo del acusado pueda ser utilizada como elemento de corroboración mínima de la declaración de un coimputado cuando, en sí misma, no sea determinante para corroborar la concreta participación que se atribuye al acusado en los hechos. En parecidos términos se expresa la STC 125/2009, de 18 mayo.

En el mismo sentido, esta Sala de casación ha recogido con reiteración (SSTS 60/2012, de 8 de febrero; 84/2010, de 18 de febrero; o 1290/2009, de 23 de diciembre, entre otras) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.

Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable, y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/1998, 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre).

En todo caso, nuestra Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado, expresando ( SSTS 763/2013, de 14 de octubre; 679/2013, de 25 de septiembre; 558/2013, de 1 de julio; 248/2012, de 12 de abril o 1168/2010, de 28 de diciembre, entre muchas otras) que la operatividad de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.

f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.

Pero hemos concretado que una visión respetuosa con el núcleo esencial del derecho constitucional afectado no pasa por que la demostración de veracidad se proyecte sobre cualquier extremo del relato sometido a análisis, sino sobre un punto de la declaración que esté específica y directamente relacionado con los hechos punibles. Dicho de otro modo, por más que la corroboración objetiva no alcance la plenitud de la tesis acusatoria, esto es, de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal que pretende aplicarse, así como de la participación que pudiera tener en ellos el acusado, pues en tal coyuntura nos encontraríamos con la adecuada y perfecta aportación de un cuadro probatorio que sostiene la declaración de responsabilidad, sí que es preciso que se justifique fría e impersonalmente que la veracidad de las afirmaciones del coimputado se cernía sobre el pasaje específico de atribución de responsabilidad, lo que exige la acreditación de alguno de los extremos esenciales relativos a la puesta en peligro del bien jurídico y a la participación en ella del acusado ( STC 207/2002, de 11 de noviembre, F. 4; o STS 675/2017, de 16 de octubre).

La mencionada doctrina justifica la desestimación de los motivos que analizamos.

La sentencia de instancia no niega que la recurrente pudiera hacer otras gestiones para los extranjeros acusados distintas de las que determinan su condena, sino que lo que afirma es que los acusados aseguraron haber recibido de la recurrente la documentación falsa y que se acreditó la existencia de esa documentación (en los términos que ya se han analizado), añadiendo que no hay ninguna prueba de la ' documentación obtenida conforme a la normativa y que la acusada dice haber tramitado'que la tramitara y lo consiguiera, que sería lo lógico.

En todo caso, la sentencia refleja una serie de elementos corroboradores de que el contenido de la declaración de los extranjeros es veraz. En primer lugar, que reconocieron la ilícita obtención de sus permisos de residencia y la manipulación documental que relatan se confirmó por la observación por los agentes policiales del fichero informático ADEXTTRA y de los archivos de documentación física existentes en la Brigada Provincial de Extranjería, pormenorizando incluso el Tribunal que en un buen número de casos están incorporados en los archivos físicos obrantes a los dos tomos de la pieza separada. En segundo término, que se ha constatado que las alteraciones las hacía Carmelo, y que las hizo concertado con la hermana de la recurrente, lo que fija un nexo de conexión con la atribución de responsabilidad a Sabina que hicieron los coacusados. En tercer lugar, que los acusados indicaron dos ubicaciones donde se encontraron con la recurrente, siendo una de ellas el despacho de la autora confesa del delito y hermana de la acusada, lo que aporta una posibilidad real de que la acusada desarrollara la actuación que se le atribuye. El otro despacho es precisamente el de la recurrente. Por último, si estamos al contenido del recurso, se admite que la propia recurrente asume haberse ocupado de cuestiones de extranjería relativas a las personas que la incriminan, aún cuando lógicamente refiere que todas sus gestiones fueron posteriores a las actuaciones delictivas que le atribuyen sus clientes.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- 8.1.El cuarto motivo del recurso de esta acusada se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM; argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

Sostiene la recurrente que el Tribunal ha obviado los documentos que acreditan las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia y por cuenta ajena que la recurrente tramitó para tres de los cuatro acusados que la incriminaron, y que no sólo no aparecen contradichos por las restantes pruebas practicadas en el plenario, sino que fueron corroboradas por las propias declaraciones de esos mismos acusados, quienes reconocieron que la tramitación fue llevada por Sabina. Destaca también que el Tribunal desconoce la certificación emitida por la Delegación de Gobierno de Madrid, órgano competente para la resolución de esas solicitudes de residencia, que acredita que efectivamente fueron tramitadas y resueltas.

8.2.El artículo 849.2 de la LECRIM entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, ' Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'.

La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del artículo 849.2.º de la LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, siempre que resulten relevantes para el sentido del fallo.

En todo caso, como consecuencia última de que el principio de inmediación y el contacto con el conjunto de la prueba no es predicable de la intervención jurisdiccional en casación, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones, así como que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite en casación, de la misma forma incontrovertible a como lo debió hacer en la instancia, una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad, y que lo hagan de forma tan manifiesta, indiscutible y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del Tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).

8.3.Ya hemos analizado en el anterior fundamento jurídico que el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba de cargo y que realizó una racional valoración del material probatorio que no se resiente por no haber contemplado la prueba documental que se trae a colación. Con ello, la doctrina que aquí expresamos no tiene relevancia con relación al objeto del proceso y no puede sino conducir a la desestimación del motivo.

La prueba documental evidencia que, sólo para algunos de los acusados que incriminaron a la recurrente, ésta asumió nuevas tareas profesionales después de realizar los comportamientos por los que ha sido condenada. Sin embargo, los documentos no expresan que fuera ajena a los hechos por los que se le condena. Los documentos identificados por la defensa sirven para dar forma a su alegato de que Sabina sólo realizó la actuación posterior a la consumación del delito, pero en modo alguno reflejan y demuestran que la primera autorización para ingresar y residir en España no se obtuviera ilegalmente o que la recurrente no tuviera participación en su obtención, tal y como la sentencia sostiene a la vista de la prueba personal practicada, así como los expedientes físicos de algunos de los extranjeros.

El motivo se desestima.

NOVENO.- 9.1.El quinto motivo del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

El motivo descansa en el informe pericial presentado por la defensa. En él se refleja que la detención y la investigación contra la recurrente acaecida en los años 2008 y 2009, produjo un estrés postraumático con manifestaciones de ansiedad, preocupación, inseguridad, baja autoestima y alteraciones emocionales. Considera el recurso que el contenido de ese documento no ha sido valorado en relación con la paralización del procedimiento, por lo que propone que se refleje en los hechos probados que 'La paralización de procedimiento que se describe en el hecho cuarto con la consiguiente reactivación del mismo tras cada una de las paralizaciones descritas, provocaron la reactivación de los padecimientos sufridos por Sabina como consecuencia de las detenciones de que fue objeto por esta causa en los años 2008 y 2009 consistentes en reacciones de ansiedad, preocupación excesiva, sentimientos de inseguridad e inferioridad, baja autoestima y alteraciones emocionales, sentimientos de indefensión, dificultades para conciliar el sueño y un fuerte estrés emocional, compatibles todos ellos con DIRECCION001, que provocaron un deterioro significativo en diferentes áreas de su vida'.

9.2.Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisito esencial, que se trate de una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa.

En cuanto la consideración como documento de los informes periciales a los efectos del artículo 849.2 de la LECRIM, la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario y

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen, o sin una explicación razonable ( SSTS 2144/2002 de 19 de diciembre y 54/2015, de 28 de enero, entre otras).

9.3.En el presente supuesto no hay ninguna contradicción o desviación entre las conclusiones del Tribunal y el informe pericial que se aduce. En primer lugar, porque el perito refleja los efectos que tuvo para la recurrente que su comportamiento fuera objeto de una investigación policial y judicial orientada a que el delito perpetrado no quedara impune. En segundo lugar, porque transpolar el estrés postraumático que el perito dice que sufrió la paciente en el año 2008, a la proyección que haya podido tener por las paralizaciones del proceso, no es algo que contemple el perito sino que es la defensa la que da una particular lectura a las consecuencias del retraso, habiendo manifestado esta Sala que siendo obligatoria la rebaja en un grado cuando se aprecia una circunstancia atenuante como muy cualificada, la rebaja en dos grados no solamente es facultativa, sino de la soberanía de la Sala sentenciadora de instancia, siempre que tal ejercicio de discrecionalidad judicial esté suficientemente razonado, lo que el Tribunal de instancia realiza en el último párrafo del fundamento sexto de su sentencia.

El motivo se desestima.

DÉCIMO.-Su sexto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 27 del Código Penal, en relación con los artículos 28, 63 y 390.1.3.º y 4.º del mismo texto.

La recurrente impugna su condena como cooperadora necesaria en relacioŽn con el delito de falsedad documental, aduciendo que no consta en los hechos probados de la sentencia recurrida hechos o datos que permitan dicha inclusioŽn o calificacioŽn.

Ya se ha expresado en esta sentencia la intangibilidad del relato fáctico para evaluar los errores de subsunción que aquí se suscitan, y hemos expresado en el fundamento sexto de esta resolución en qué medida responde por la participación quien no ejecuta el hecho típico, pero sí desarrolla una actividad adyacente, colateral y distinta, tan íntimamente relacionada con la del autor material que resulta imprescindible para la consumación de los propósitos criminales asumidos por todos los intervinientes en el hecho delictivo.

Esta participación insustituible, con pleno dominio del hecho, se aprecia en los hechos probados respecto de la recurrente, más aún cuando se trata de un delito de falsedad que, al no ser de propia mano, no exige la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite la ejecución a través de persona interpuesta en un reparto de papeles en la obtención de la documentación falseada.

El apartado segundo del relato fáctico proclama: ' En el mismo periodo, la acusada Sabina....con despacho profesional dedicado, entre otros a asuntos de extranjería... encomendó a Carmelo la tramitación de permisos de residencia para ciudadanos extranjeros clientes suyos que se encontraban en España en situación irregular y no reunían los requisitos para obtener tales autorizaciones. La tramitación y expedición de estas fue llevada a cabo por los acusados Carmelo y Zaira que actuaron de común acuerdo de la forma descrita en el apartado anterior, con incorporación de dichas autorizaciones y documentos en los que los acusados plasmaban la firma escaneada del Comisario Jefe, sin consentimiento de éste....

De esta forma por encargo de Sabina, Carmelo y Zaira expidieron el 23 de febrero de 2007 autorizaciones de residencia a Arsenio, Enma y Ignacio y en fecha 30 de marzo de 2007 a la acusada Guillerma... todos ellos de nacionalidad colombiana, los cuales abonaron a la abogada, en concepto de honorarios, 1.500 euros Ignacio y 2.000 euros los demás, en la creencia de que tales documentos eran auténticos y veraces y habían sido legalmente tramitados'.

El relato de hechos probados proclama que la recurrente, conocedora de que sus clientes carecían de los requisitos para obtener la autorización de residencia, facilitó a Carmelo la identidad de estas personas, y obtuvo para ellos los documentos falseados emitidos a su nombre.

El motivo se desestima.

UNDÉCIMO.-La desestimación del recurso conlleva la condena en costas a los recurrentes, de conformidad con las previsiones del artículo 901 de la LECRIM.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Sabina, Carmelo y Zaira, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2019, por la Sección n.º 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado 1286/2017, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no caber recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Andrés Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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