Última revisión
29/10/2007
Sentencia Penal Nº 854/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 378/2007 de 29 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 854/2007
Núm. Cendoj: 08019370022007100920
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11812
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº AP378/07 MM
Proceso Abreviado nº 300/07
Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrasa
S E N T E N C I A nº 854
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro Martín García
Ilmos. Srs. Magistrados
D. Javier Arzúa Arrugaeta
Dª María José Magaldi Paternostro
En la ciudad de Barcelona a veintinueve de octubre de dos mil siete
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 300/07 , Rollo de Apelación nº AP378/07 sobre delitos de robo con intimidación y uso de arma procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrasa , en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusado David , representado por el Procurador Sra Marín Orté, en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicha representación procesal del acusado contra la sentencia dictada a 24 de julio de 2007 por el Sr. Juez del expresado Juzgado .
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 24 de julio de 2007 y por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrasa se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 300/07 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la representación procesal del acusado y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma el día 22 de octubre de 2007 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, a los que se suman los contenidos en esta resolución.
SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en realidad sobre un único motivo jurídico : error en la valoración de la prueba en la que habría incidido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que contra el acusado pronuncia por un delito de robo con intimidación y uso de arma, siendo así que la prueba practicada en Juicio era insuficiente para fundar una condena por el tipo penal por el que se sostuvo acusación contra el mismo.
Sobre la base a los argumentos jurídicos que expone en el escrito de formalización del recurso, solicita la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones absolutorias
El recurso de apelación no puede prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.
TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..
Partiendo de estas premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en el recurso para observar que el aducido error en la valoración de la prueba, por lo que a la acreditación de la autoría del acusado se refiere, se sustenta sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por el Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio que se apoya exclusivamente en otorgar verosimilitud a la versión del acusado recurrente y negársela al testimonio depuesto por los testigos de cargo.
Pues bien, aunque le asiste la razón a la parte en su alegación de que el reconocimiento fotográfico en sede policial no constituye prueba según reiterada doctrina constitucional, sino la base para una ulterior investigación, lo cierto es que el Juez a quo con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, otorga credibilidad plena al testimonio de la dependienta que vio al acusado, sin braga, justo antes de ponérsela y justo antes de atracar la farmacia y avisó a la policía, la cual le reconoció sin lugar a dudas en rueda validamente practicada ,exponiendo además s las razones de porque le merece fiabilidad el testimonio, coadyuvado por el hecho de que el otro testigo( el materialmente atracado) reconoció como la pistola que se le mostró para intimidarlo ( las cachas de la pistola) que fue hallada en el domicilio del acusado, respecto del cual ambos testigos ( el que le vio el rostro y el que lo vio con la braga) coincidieron en afirmar que andaba de manera patosa , extremo para el que se halla legalmente legitimado, llegando a la conviccion de que los hechos sucedieron tal y como los entiende probados y que el injusto agresor era el acusado, , debiéndose respetar su conclusión siempre que, como lo hace, exponga su criterio, la conclusión se sustente en prueba de cargo y sea coherente con la lógica.
Y la sentencia debe ser confirmada además, , porque a diferencia de lo expresado por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.
CUARTO. , Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra Marin Orte , en nombre y representación de David contra la sentencia dictada a 24 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrasa en el Procedimiento Abreviado nº 300/07 debemos confirmar y confirmamos integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales del recurso.
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Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

