Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 854/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 32/2012 de 02 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 854/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100814
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. Apfal 32/12-G
Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 383/10
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sant Boi de Llobregat
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en grado de apelación el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 383/10, Rollo de Apelación núm. Apfal 32/12-G, sobre una falta de lesiones por imprudencia procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sant Boi de Llobregat, habiendo sido partes en calidad de la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, asistida por el Letrado D. Emilio Moragas Freixa, y en calidad de apelados D. Braulio y D. Eleuterio , asistidos por la Letrada D.ª Lluisa Fortuño Soriano.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 30 de septiembre de 2011 y por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sant Boi de Llobregat se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 383/10 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO. Apelada que fue la sentencia por la representación letrada de la citada compañía aseguradora y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso la parte apelada, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 20 de febrero de 2012, y nuevamente tras solventarse la deficiencia procesal apreciada el 14 de junio de 2012, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO. Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I. Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente.
II. La parte apelante sostiene, en síntesis, un error en la determinación del importe indemnizatorio en favor de los denunciantes, al haberse determinado indebidamente el período de incapacidad laboral de los mismos que entiende debe reducirse a 19 días respecto del Sr. Eleuterio y a 7 días respecto del Sr. Braulio , siguiendo el informe pericial de parte, corroborado por las propias manifestaciones de los denunciantes y en contra de los informes periciales médico forenses practicados; esto es, un error en la valoración de las pruebas, entendiendo que no debe estarse a los Informes del Médico forense en su totalidad, que considera erróneo, apartándose del mismo, e interesando un decremento total en la responsabilidad civil declarada, por lo que interesa la revocación de la sentencia dictada en cuanto a tales pretensiones.
Como viene sosteniendo esta Sala en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal "ad quem" para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez "a quo", formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores ( artículo 973 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto viene determinada por el hecho recogido expresamente en la propia sentencia (Fundamento de Derecho Segundo), que respecto "a los días impeditivos" para la curación de sus respectivas lesiones, los fijó en 109 días parael Sr. Eleuterio y en 113 días para el Sr. Braulio , habiendo sido ratificados por el propio médico forense en el acto de la vista, e intentado desvirtuar por el informe médico de parte, que asimismo acudió al acto de la vista.
Y la Juez a quo sigue en todo momento los informes del Médico forense practicados, ampliados y determinados contradictoriamente por las partes en el acto de la vista por su emisor, tanto en lo que se refiere a las lesiones padecidas y tiempo preciso para su sanación y estabilización de las mismas, como respecto de el carácter impeditivo de las mismas, extremos que no fueron desvirtuados por los propios afectados, a pesar de las afirmaciones en tal sentido del apelante, quienes en todo momento sostuvieron una incapacitación durante más de 3 meses, que uno, el Sr. Braulio , no pudo acudir a sus estudios los primeros días, pues estaba cojo, y posteriormente con dolores, pero sin concretar día alguno, y el otro, el Sr. Eleuterio , que estaba trabajando y estudianco, que regresó al trabajo a los 19 días "pero no en mi plena...", que debe entenderse como capacidad, por lo que ello no impide el que se sigan apreciando como imposibilitado para su quehacer habitual la totalidad de los días apreciados por el médico forense, ni por supuesto, y en consecuencia, por la Juez a quo en su sentencia.
IV.- Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de la entidad aseguradora Pelayo Mutua de Seguros contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Sant Boi de Llobregat en el Procedimiento de Juicio de Faltas núm. 383/10, debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
