Sentencia Penal Nº 854/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 854/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 132/2013 de 13 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 854/2013

Núm. Cendoj: 08019370082013100950


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

Rollo nº 132/13 R

P.A. nº 131/12

Juzg. Penal nº 23 de Barcelona

Los Ilmos. Sres.:

Presidente

Don Carlos Mir Puig

Magistrados

Doña María Mercedes Otero Abrodos

Doña María Mercedes Armas Galve

Dictan la siguiente;

S E N T E N C I A nº

En la ciudad de Barcelona a trece de diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 132/13 R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha cinco de marzo de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 131/12, seguido por un delito robo con fuerza contra Alfonso , Avelino , y Rebeca ,; siendo parte apelante los acusados, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente . Sra. el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha tres de marzo de dos mil trece se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: ' Debo condenar y condeno a Rebeca , Alfonso Y Avelino como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.3 y 240 y 241 del CP en relación con los artículos 237 , 238.3 y 240 y 241 del C.P. del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN ANO Y TRES MESES DE PRISIÓN imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales. Se sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad respecto al acusado Rebeca por la EXPULSIÓN de acusado del territorio nacional por tiempo de cinco años. En el caso de que no pudiese llevarse a cabo la expulsión por existir otras responsabilidades deberá cumplirse la pena privativa de libertad. Acuerdo el archivo de cualquier procedimiento que tuviera como objeto la autorización para residir o trabajar en España.'.

SEGUNDO.-Y como hechos probados se consignan los siguientes: ' El día 16 de febrero de 2012, sobre las 21:20 horas se encontraba Alfonso , Avelino , y Rebeca , en la calle Farrana de Vallbona de Anoia, cuando de común acuerdo decidieron entrar en la finca n° NUM000 de dicha localidad llamada ' DIRECCION000 ' , donde tiene la segunda residencia de Guillermo y con la intención de obtener un ilícito beneficio, de forma que Rebeca se quedó en la puerta de la vivienda haciendo labores de vigilancia y Alfonso y Avelino entraron en su interior, por las ventanas, rompiendo los pestillos de una ventana y ya dentro de la casa, accedieron al segundo piso de la vivienda fabricando una especie de rampa fueron sorprendidos por los Mossos d'Esquadra que acudieron al lugar alertados por los vecinos. En la casa había en el suelo bolsas de cosas pertenecientes a los propietarios de la vivienda preparadas para ser transportadas. Se rompieron los pasadores de las ventanas para poder entrar en la vivienda, renunciando el propietario a ser indemnizado por esos daños. Rebeca de nacionalidad croata, no reside legalmente en España, tiene en vigor un decreto de expulsión.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Alfonso , Avelino , y Rebeca , en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de

QUINTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.


PRIMERO.-Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La defensa de los acusados Alfonso , Avelino , y Rebeca , condenados en la instancia como autores de un delito de robo con fuerza en casa habitada, vienen en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de los testigos ya gentes intervinientes, al haberse ignorado para al construir la inferencia que lleva a la condena de los recurrentes las manifestaciones de éstos quienes en todo momento han afirmado que solo pretendían ocupar la vivienda en cuestión, alegando como infringido el derecho a la presunción de inocencia de los acusados.

Pero ni las alegaciones ni los recursos de que conocemos pueden acogerse.

Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración del perjudicado y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr - únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

TERCERO.-Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y acusados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión del agente actuante ofreció mayor credibilidad que la de los acusados no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por los acusados no solo carece de verosimilitud por las circunstancias en que son sorprendidos, sino que además se ha visto totalmente contradicha por la testifical del agente con TIP nº NUM001 quien a juicio de la Juez de la Instancia ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por el resultado dañoso sobrevenido, constatado por el citado agente es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por la testifical del propietario de la vivienda, en cuanto a la forma de acceso a la misma, mediante la fractura de ventanas, y el estado en que esta se encontraba; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegadas por las defensas apelantes carecen de virtualidad, pues lo cierto es que pudiendo hacerlo, no comparecieron al acto del juicio a defender su ahora alegada inocencia, y si bien es cierto que ya en Instrucción alegaron su intención de ocupar la vivienda por encontrarse en situación de indigencia, es lo cierto que en nada los indicios recogidos apuntan a tal intención y si por el contrario a aquella que la sentencia recurrida les atribuye, siendo que los objetos que se encontraron en bolsas en la vivienda pertenecían al perjudicado y no a los acusados como hubiese sido lo lógico si pretendían instalarse en el lugar.

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio del agente nº NUM002 , avalado parcialmente por la testifical del propietario de la vivienda, y por datos objetivos como los daños causados por los acusados, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues lo contrario impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.

Estamos, por lo dicho, en el caso de hacer decaer el recurso interpuesto por los acusados y en el de mantener en todas sus partes la condena seguida en su contra en la sentencia que ahora confirmamos en todas sus partes.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso , Avelino , y Rebeca , contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil trece dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 23 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 131/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-


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