Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 854/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 205/2013 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 854/2013
Núm. Cendoj: 28079370172013100531
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RP 205/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 294/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Ramiro Ventura Faci
Dña. María Jesús Coronado Buitrago
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 854/2013
En la Villa de Madrid, a veintiséis de junio de dos mil trece
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Ramiro Ventura Faci y doña María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Díaz Ureña en nombre y representación de Aquilino , al que se adhirió la Procuradora doña Celia López Ariza en nombre y representación de María Inmaculada contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2013, en procedimiento abreviado 294/2011 por el Juzgado de lo Penal 21 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 24 de enero de 2013 , se dictó sentencia en procedimiento abreviado 294/2011, del Juzgado de lo Penal nº 21 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Resulta probado y así se declara expresamente que el acusado Aquilino , entre el día 14 de mayo de 2007, se introdujo en el Chrysler Cherokee con matrícula R-....-RT , propiedad de María Inmaculada , que había sido estacionado en la calle Tintin y Milu de Madrid y que había sido forzada, por personas desconocidas, su puerta delantera derecha y realizado un puente eléctrico para llevárselo del lugar y dirigirse al vertedero de Valdemingomez donde se lo encontró el acusado y con conocimiento de que se encontraba sustraído se introdujo en él y lo condujo hasta que lo abandonó.
Las personas que previamente se habían apoderado ilícitamente del vehículo sustrajeron una chaqueta, dos mantas pequeñas, un bolso con curas y fármacos y la documentación del vehículo, todo ello tasado en 122 euros.
Como consecuencia de ello, el vehículo que estaba valorado en 2.200 euros se le causaron una serie de desperfectos que han sido valorados en 801,56 euros.
El acusado en la fecha de los hechos era consumidor de sustancias que mermaban levemente sus facultades. '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo CONDENAR y CONDENO a Aquilino como autor responsable de un delito de Hurto de uso de vehículos a motor, ya definido, concurriendo la atenuante de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena de CINCO meses de multa con una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria que establece el art. 53 del Código Penal para el supuesto de impago, y al pago de las costas causadas en este procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Raquel Díaz Ureña en nombre y representación procesal de don Aquilino .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Se modifican los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los que se narran continuación:
Entre el día 14 y el 16 de mayo de 2007 fue sustraído por persona o personas desconocidas a la altura del número 12 de la calle Tintín y Milú de esta capital el vehículo Chrysler Cherokee matrícula R-....-RT , y al momento de su recuperación en el vertedero de Valdemingomez el día 17 de mayo siguiente fue hallado en la parte trasera del mismo un resto de chicle usado que sometido a extracción de ADN por la Policía Científica evidenció un perfil genético coincidente con el de Aquilino y en la alfombrilla del vehículo un calcetín que evidencio un perfil genético diferente al anterior perteneciente a un varón no identificado.
Fundamentos
PRIMERO.-Plantea recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid de fecha 24 de enero de 2013 que condenaba a Aquilino como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor concurriendo la atenuante de drogadicción y de dilaciones indebidas a la pena de cinco meses de multa con una cuota diaria de tres euros, la representación procesal del acusado.
Se fundamenta el recurso en el error en la valoración de los hechos. En el error en la aplicación del derecho sustantivo concretamente en lo que se refería al tipo delictivo referente a la utilización ilegitima de vehículo a motor. En el error en la aplicación de derecho sustantivo respecto a la graduación de la pena conforma a las reglas del articulo 66 en relación con el artículo 244, ambos del Código Penal . Y en el error en la aplicación de la norma sustantiva en la fijación de la pena a imponer de trabajos en beneficio de la comunidad del articulo 244 en relación con el artículo 49 igualmente ambos del Código Penal .
SEGUNDO.Se sustenta el primero de los motivos de recurso en que no existía prueba alguna, ni directa ni indiciaria que permitiese alcanzar convicción referente a que el recurrente hubiese conducido el vehículo en momento alguno y así si bien las pruebas practicadas, objetivamente, permitían afirmar que el acusado pudo encontrarse en el interior del coche robado y ello como consecuencia del resultado de la prueba del análisis del ADN recogido de una muestrea de chicle encontrada en la parte trasera del coche, no podía desprenderse de ello, y no se había acreditado, que el recurrente tuviese conocimiento cierto de la titularidad del coche, ni de que éste fuera robado, ni tampoco de que lo condujere o manipulare, ni mucho menos de que hubiese intervenido en la sustracción reconociéndolo así la propia narración de los hechos probados de la resolución, de tal manera que tan solo se podía imputar al acusado su presencia en la parte trasera del coche sustraído, lo que era penalmente atípico.
Este motivo de recurso que viene a coincidir con el segundo de los motivos de impugnación que se sustenta en que no concurrirían en la conducta del acusado los requisitos del tipo penal previsto en el artículo 244 del Código Penal , en cuanto que la sustracción del vehículo había quedado descartado en la propia sentencia recurrida y la presencia del recurrente en su interior del vehículo no era comprensiva de la utilización a la que se refiere el precepto que debía aplicarse para los casos de utilización para los fines para los que habían sido concebidos los vehículos a motor, merece su estimación.
Efectivamente el artículo 244 del Código Penal castiga al que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos.
La sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid recoge en los hechos probados de la resolución que el acusado se había introducido en un determinado vehículo que había sido forzado por personas desconocidas que lo habían llevado al vertedero de Valdemingómez y donde aquel lo había encontrado, y que con conocimiento de que estaba sustraído lo había conducido hasta que lo abandonó.
Se pronuncia en consecuencia la sentencia dictada acerca de la falta de acreditación de la sustracción del vehículo por parte del acusado. Y en cuanto a la utilización hay que señalar que el resultado de la prueba practicada en la vista oral acreditó que aquel había permanecido en el interior de dicho vehículo lo que se desprendía del resultado de la prueba pericial practicada que acreditó la presencia de ADN del acusado en la muestra de chicle que fue hallado en la parte trasera del coche cuando se procedió a su recuperación, tres días después de la sustracción.
El acusado, como recoge la sentencia recurrida, manifestó en su declaración en la vista oral que no recordaba los hechos ni ninguna circunstancia especial de los mismos y en consecuencia si había movido el vehículo por el que se le preguntaba ya que había transcurrido mucho tiempo, (téngase en cuenta que los hechos habían tenido lugar en el mes de mayo de 2007 y la declaración en la vista oral se producía el 20 de noviembre de 2012). Manifestó también que era cierto que se había subido a muchos vehículos y los guardaba y por ello le invitaban a consumir. Y declaró igualmente que si movía los vehículos se sentaba en el asiento del conductor y si se sentaba en la parte de atrás el vehículo estaba parado. Manifestó que no recordaba lo que había declarado en la fase de instrucción si bien aceptó que era cierto que cuando llegaban los compradores al Poblado de Valdemingomez, donde fue hallado el vehículo, con coches, los cuidaba, que algunos los movía y otros no, y que no sabía porque había hablado en su declaración anterior de coches robados.
Se advirtió que las manifestaciones del acusado en la vista oral eran sinceras lo que ha introducido la duda en este Tribunal acerca de la certeza de lo que el acusado hubiese hecho en el interior del vehículo, dado que fue detenido más de un año después de la sustracción, en concreto el 4 de octubre de 2008, y que nadie le vio el día de los hechos y por lo tanto se desconoce si realmente el acusado utilizo el vehículo sustraído circulando con el mismo para obtener algún tipo de utilidad derivada de dicha uso o no.
Esta falta de prueba sobre el uso que pudo dar al vehículo previamente sustraído permite aceptar la propia versión de recurrente que es coherente primeramente con el lugar en el que fue hallado el vehículo y en segundo lugar con el hallazgo de los restos de chicle con su ADN en la parte trasera de su interior y así la imposibilidad de que tan solo hubiese accedido al mismo para el consumo de la droga.
A ello se une además la constatación de la presencia de otra persona en el interior del vehículo que no pudo ser identificada, pero que pudo ser la que lo sustrajo o incluso la que lo movió, sin necesidad de que el acusado hubiese protagonizado ninguna otra utilización.
Pero es que en cualquier caso el cobijo en el coche sustraído para el consumo de las sustancias tóxicas o el mero desplazamiento del vehículo en el poblado para cambiarlo de sitio, en modo alguno configura la acción que contempla el precepto en el que se ha sustentado la acusación en cuanto que la sustracción o utilización del vehículo a motor comporta el transporte de cosas y personas sobre las que en este caso no ha existido ningún tipo de acreditación. De ahí que siendo posible la hipótesis ofrecida por el acusado e introducida la duda en este Tribunal, como ya se ha señalado, la misma debe resolverse a favor del reo hasta el extremo de provocar su absolución como autor responsable del delito de hurto de uso de vehículo a motor por el que venía siendo acusado en atención a las exigencias del principio 'in dubio pro reo'que es de plena aplicación en este supuesto que se resuelve.
La estimación de estos motivos de recurso hace innecesario el examen de los demás motivos de impugnación.
TERCERO.No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que, se estima el recurso de apelación planteado por la representación procesal del acusado don Aquilino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid de fecha 24 de enero de 2013 y en consecuencia se revoca la misma que debe quedar sin efecto procediendo declarar la absolución del acusado del delito de hurto de uso de vehículo a motor por el que se había formulado acusación en su contra, declarándose de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
