Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 854/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 918/2012 de 27 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 854/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100727
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00854/2013
Apelación RP nº 918/2012
Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado nº 421/2009
SENTENCIA Nº 854/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
D. José de la Mata Amaya.
Dña. María Teresa Chacón Alonso (Ponente).
D. Justo Rodríguez Castro.
En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 421/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelante Porfirio ; y como apelado Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. María Teresa Chacón Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia el nueve de mayo de dos mil doce , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El día 26 de septiembre de 2008 Porfirio con ocasión de que su ex mujer (de la que se encuentra divorciado), Herminia , hacia las 12:00, se dirigiera a la empresa donde aquél prestaba sus servicios, para comunicar a sus superiores que no le dejaron conducir porque tenía problemas con la bebida, se dirigió a ella diciéndole ' te voy a matar sin escopeta'.'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' CONDENOa Porfirio como autor de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR,con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, IHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DÍA Y LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS A Herminia , A SU PERSONA, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGARES FRECUENTADOS POR ELLA Y DE COMUNICARSE CON LA PERJUDICADA POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE UN TIEMPO DE 1 AÑO Y 6 MESES, y abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Porfirio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día veintisiete de mayo de dos mil trece.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Porfirio , se interpone recurso de apelación, contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar con la atenuante de dilaciones indebidas, viniendo a alegar error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E ., esgrimiendo que la declaración de la presunta víctima, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide en que la denuncia de aquella es cronológicamente paralela al divorcio del matrimonio y el procedimiento hipotecario. Apuntando que de la propia denuncia se desprende el ánimo espurio de la misma, al situar los hechos cuando la denunciante acudió al puesto de trabajo de su ex-marido, para que no le dejaran conducir, diciendo que es alcohólico, afirmación que refiere difamatoria, con la que aquella pretendía que el acusado perdiera su trabajo de camionero.
Señala además, que no es verosímil y persistente. Añade que no ha sido correctamente valorada la declaración del acusado, quien negó haber amenazado nunca, a la denunciante, siendo ésta, quien le habría amenazado a él. Aportando la denuncia interpuesta, cotejándose por el Secretario Judicial, las llamadas de la denunciante al denunciado.
Finalmente, indica que no se ha tenido en cuenta la documental aportada, concluyendo que no se ha practicado una prueba de cargo, que enerve la presunción de inocencia del acusado.
SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Procede pues, analizar:
a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)
b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita)
c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).
En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Finalmente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al control casacional en relación al examen que esta Sala debe efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso, puede fijarse en dos etapas. Una primera -- SSTS de 12 de noviembre de 1991 , 13 de abril de 2002 , así como la STS de 9 de noviembre de 1993 -en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007 , el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.
De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice '....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....', ....', ó la STS 732/2006 de 3 de julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.
Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir:
a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.
b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....' -- STS de 12 de febrero de 1993 --.
c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E . --.
Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).
TERCERO.-En el presente supuesto, el examen de las actuaciones, con el visionado de la grabación del juicio remitido, han permitido a ésta Sala, apreciar que en modo alguno puede entenderse que se ha practicado una prueba de cargo, que enervando la presunción de inocencia del acusado, permita sostener el fallo condenatorio emitido, basándose la sentencia, ante la negativa rotunda del acusado de haber amenazado a la denunciante, en la declaración de ésta última, a pesar de apuntar que los hechos denunciados se enmarcan en una evidente situación de crisis familiar, con otras denuncias, deudas y una situación económica precaria, por lo que cuestiona la credibilidad subjetiva de la presunta víctima, sin considerar la tardanza en la interposición de la denuncia, las contradiciones de la denunciante, el marco anterior, ni la ausencia de elemento periférico objetivo alguno que avale la versión incriminatoria.
De ésta forma, no puede obviarse, a la hora de valorar la credibilidad subjetiva de la presunta víctima, el marco en el que se interpone la denuncia (8 días después de la fecha en que sitúa los hechos), una vez que denunciante y acusado, llevan unos 14 meses separados de hecho, habiendo entablado el acusado que salió de la vivienda familiar en julio de 2007, demanda de divorcio, interponiendo la presunta víctima el 20/09/2007, otra denuncia contra el acusado, que concluyó en sentencia absolutoria. Constando además la grave situación económica que atravesaban denunciante y acusado, con una demanda de ejecución dineraria hipotecaria, interpuesta contra los mismos por la Caixa.
Consta asimismo, denuncia del acusado, respecto a la presunta víctima, por supuestos insultos y acoso de fecha 06/10/2008.
El propio contextó en el que se sitúan los hechos, apunta un posible resentimiento de la denunciante hacia su ex-marido (consta sentencia de divorcio de fecha 20/05/2008 ), teniendo en cuenta que pese a llevar 14 meses separados, de hecho aquella apuntó que se dirigió al lugar de trabajo del acusado para referirle a sus jefes que aquel '... es un alcohólico, y que no le dejen conducir ningún vehículo... es camionero...', sin que en el procedimiento se refleje atisbo alguno de tal alcoholismo.
Con dicho precedente, que no permite excluir móviles espurios, tampoco podemos considerar que la declaración de la denunciante haya sido persistente ni uniforme.
De esta forma, situando los hechos el dia 26/09/2008, no interpone la denuncia hasta el 04/10/2008, sin dar una explicación convincente al respecto, señalando la denunciante que no la interpuso antes '... por sus hijos... cuando previamente ya habia interpuesto otra denuncia que como hemos visto, concluyó en sentencia absolutoria.
Por otra parte, en cuanto a la falta de uniformidad en su denuncia inicial de fecha 04/10/2008, señaló que su ex-cónyuge '... actualmente en repetidas ocasiones le ha proferido varias amenazas contra su persona...', que '... las amenazas proferidas... vienen en relación con que la denunciante se personó en el lugar de trabajo de la persona denunciada...', manifestando '... que no dejarán a su ex-marido conducir ningún vehículo en el trabajo, porque es un alcohólico', que posteriormente su marido le manifestó 'te voy a matar, no necesito la escopeta'.
Por su parte en su declaración en el Juzgado de fecha 05/10/2008, refirió que, '... cuando ella se marchó de la empresa donde trabaja su marido, tras haber indicado los problemas con el alcóhol de éste... al rato paró el coche, y vio que su ex-marido se acercó muy agresivo y le dijo... te voy a matar, no necesito las escopetas... que esto ocurrió hace semana y media... que va diciendo a la gente que conoce, que la quiere ver muerta y la tiene que ver arrastrada debajo de un puente...'.
Y finalmente, en su declaración en el plenario, refirió que 'la amenaza se produjo cuando ella salía a pie de la empresa, y se dirigía hacia la calle, en la que tenía el coche aparcado.'. Señalando que 'el acusado iba con el camion y le dijo ... te voy a matar con la escopeta, con lo que pueda...'.
Los antecedentes señalados, reflejan como mientras en su primera declaración, no ubicó las supuestas amenazas, apuntando a que se habían producido en varias ocasiones en su segunda declaración, señaló que se produjeron cuando ella se encontraba en su vehículo y su ex-marido se acercó con el camión, refiriendo a la tercera, que se producen cuando iba andando hacia la calle en que tenía el coche aparcado.
Declaración pues, no uniforme, ni persistente, en la que tampoco aporta datos sobre si existían o no testigos, ciual fue su reacción, si el acusado abrió la ventanilla del camion, si alzo la voz, etc.
Y finalmente, carece de dato periférico alguno que lo avale.
Los antecedentes señalados, evidencian la ausencia en la declaración de la presunta víctima, de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a, por si sola enervar la presunción de inocencia del acusado.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Porfirio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, con fecha nueve de mayo de dos mil doce en el Procedimiento Abreviado nº 421/2009, absolviendo al acusado del delito que se le atribuía, y del pago de las costas de instancia. Así mismo, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
