Sentencia Penal Nº 854/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 854/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 48/2016 de 16 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 854/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100575

Núm. Ecli: ES:APB:2016:12925

Núm. Roj: SAP B 12925:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación 48/16-F

Procedimiento de Juicio por Delito Leve Inmediato 281/16

Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona

SENTENCIA

En la ciudad de Barcelona, a 16 de diciembre de 2016

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, y en grado de apelación, el Juicio por Delito Leve inmediato 281-2016, Rollo de Apelación núm. 48/16-F, seguido por delito leve de lesiones procedente del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona, en el que han sido partes, en calidad de apelante Ismael y en calidad de apelados Cecilia y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 13 de septiembre de 2016 y por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento por delito leve inmediato núm. 281/16 cuyo fallo recoge, textualmente, lo siguiente:'Que debo condenar y condeno a Ismael , como autor responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de treinta días de multa a razón de la cuota diaria de 5 euros, lo que hace un total de 150 euros, con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 del CP en caso de impago, que indemnice a Cecilia en la cantidad de 450 euros y al pago de las costas procesales si las hubiere'.'

SEGUNDO: Apelada que fue la sentencia por Ismael , previos los trámites legales, constando la oposición al recurso de apelación del Ministerio Fiscal y de Cecilia , se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 25 de noviembre de 2016, habiéndose señalado el día 2 de diciembre de 2016 para la resolución del recurso interpuesto.

TERCERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada, en los que se recoge lo siguiente:

'Probado y así se declara: el día 30 de mayo de 2016, sobre las 23.23 horas, Cecilia y dos amigas mas estaban cruzando en la zona de Vía Augusta una calle y el vehículo conducido por Ismael , les pasó muy cerca y casi les atropella, la Sra. Cecilia , con la mano le dio un golpe en el vehículo, de advertencia de lo que había pasado, el Sr. Ismael para el vehículo, después de oír el golpe y se bajó del mismo alterado y dirigiéndose a la Sra. Cecilia , la cual al verle le dijo Para, Para, y la dio un empujón, a consecuencia del empujón la Sra. Cecilia cayó al suelo, causándose lesiones consistentes en dolor en extremidad superior izquierda y en región lumbar y cervical, el médico forense señaló que tardó en curar 15 días'


Fundamentos

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: El apelante afirma en su recurso que se ha producido una aplicación indebida del art. 147.2 del Código Penal , ya que los hechos que se declaran probados no se corresponden con lo que el recurrente expuso en el juicio oral, y, en cualquier caso, se ha producido una desviación del curso causal ya que las lesiones se causan por el impacto en el suelo no por el empujón, empujón negado por el denunciado. Considera que debe excluirse de la imputación el resultado siendo que el denunciante negó haber creado una situación de peligro que condujera al resultado lesivo, y tampoco existe, en este supuesto, dolo en el autor que fundamente la imputación del resultado.

También se alega el error en la valoración de las pruebas, ya que entre lo expuesto del denunciante y del denunciado existen versiones contradictorias, con anterioridad a los hechos la denunciante tenía una lesión cervical, y las versiones de los hechos expuestas por los testigos también resultan contradictorias. Finaliza alegando que se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que no se ha probado, mediante prueba de cargo, que éste participara en los hechos constitutivos del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado.

TERCERO: Comenzando por el último de los motivo del recurso, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia impone a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada, sin que ello suponga suplantar valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador ( STS 22-10-08 y 7-07-03 , entre otras muchas). En este supuesto, prueba de cargo ha existido, la declaración de la denunciante, la prueba testifical por ella aportada, la documental consistente en el parte de asistencia médica prestada a la denunciante así como la pericial consistente en informe médico forense con relación al alcance y trascendencia del resultado lesivo. La prueba de cargo se ha aportado al acto del juicio oral y, en dicho acto, se ha practicado, con sujeción a las normas constitucionales y procesales de aplicación. La valoración de las pruebas realizada no puede considerarse irrazonable o infundada, en tanto en la sentencia se expresan los motivos por los que la Juzgadora de instancia valora la versión de los hechos expuesta por la denunciante y por la testigo que depuso en el acto del juicio oral a petición de esa parte, acorde con la realidad de los hechos sucedidos y plenamente creíble frente a la versión exculpatoria del denunciado y la del testigo por él aportado. El contenido de la prueba de descargo también ha sido valorado (fundamento jurídico tercero) y ha sido apreciado con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, sin que pueda sustituirse, como pretende el recurrente, la valoración judicial por la valoración de parte del resultado de las pruebas practicadas. No se ha vulnerado, conforme a lo expuesto, la presunción de inocencia.

CUARTO: El error en la apreciación de las pruebas, debe resolverse examinando la valoración de las pruebas practicadas y su resultado, que se realiza por la Juzgadora de instancia en la sentencia apelada. El artículo 741 LECRIM establece que se valoren de forma racional tanto las pruebas de cargo como las de descargo y si éstas últimas introducen alguna duda en la convicción del Juzgador, esa duda debe resolverse en favor del acusado.

El recurso de apelación, como ha sido reiterado, faculta al Tribunalad quempara una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del juicio - inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, resulta necesario, que, por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez a quo, formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 973 LECRIM ). La única excepción, en principio, a lo anteriormente expuesto, se produciría en los supuesto de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

En el presente supuesto, el resultado de las pruebas practicadas, ya anteriormente analizadas, y a lo expuesto en el anterior fundamento jurídico me remito, visto el contenido de las declaraciones prestadas por denunciante y denunciado, así como las declaraciones de los testigos y resto de pruebas, documental y pericial, no puede sostenerse, como se pretende, la existencia de una errónea valoración de las mismas en la sentencia. La existencia del enfrentamiento se encuentra plenamente acreditada, los motivos que provocaron el mismo también, y, en cuanto al empujón y a que, como consecuencia de éste, se produjera la caída y las lesiones sufridas por la denunciante, existe, como antes se analizó, prueba de cargo suficiente para fundar la valoración que se realiza en la sentencia, en orden a considerar acreditada su existencia. Existe, además, concordancia entre las lesiones que constan en los partes iniciales de asistencia, folio 9 de las actuaciones, con las denunciadas por la lesionada y con el mecanismo lesivo que estuvo en el origen de las mismas. El recurso pretende, en definitiva, sustituir la correcta y objetiva valoración de la prueba realizada por la Juzgadora por la particular lectura probatoria de la parte recurrente y, en consecuencia, no puede estimarse.

QUINTO: Por último, en cuanto a la inexistencia de dolo, o a la ruptura del nexo causal entre la acción realizada por el acusado, su voluntad al realizar la misma, y el resultado lesivo producido, en la sentencia se declara probado que el apelante, cuando bajó del vehículo, propinó un empujón a la denunciante y consecuencia de éste se produjo la caída al suelo y, por dicha caída, el resultado lesivo (policontusiones, folio 9). El delito de lesiones, también el delito leve de lesiones, es un delito de resultado, y deviene esencial para su existencia acreditar una relación de causalidad entre el resultado típico y la acción del acusado que genera dicho resultado. Una vez establecida la causalidad natural, que se relata en los datos históricos, naturalísticos, que se declaran probados (salida del coche, empujón a la víctima, caída de ésta, y lesiones sufridas en la caída), entre la acción voluntariamente ejecutada y el resultado, previsto o no previsto pero previsible, se produce cuando la conducta del agente ha creado un riesgo desaprobado jurídicamente y el resultado producido ha sido la concreción de ese peligro causalmente relacionado con la acción que lo genera (ver, entre otras STS de 23-12-13 ). En este supuesto, y con abstracción de que el apelante fuera consciente o no del resultado lesivo producido, con abstracción de que el mismo fuera directamente querido y abarcado, por tanto, por el dolo directo del autor, la acción de propinar un empujón a otra persona, dato fáctico acreditado, resulta una acción voluntariamente ejecutada que, como deriva de la misma, supone la evidente creación de un riesgo de que, como consecuencia de la misma, se produzca una caída, una pérdida del equilibrio de la persona que ha sufrido el empujón, y, como consecuencia de la caída resulta posible, como concreción de esa situación de riesgo generada y abarcada por el dolo del autor, y previsible, la producción de un resultado lesivo, incluso de mayor gravedad del, afortunadamente, leve resultado lesivo producido en este supuesto. Encontrándose el resultado dentro del ámbito de riesgo creado por la acción, el resultado es plenamente atribuible, como sucede en este supuesto, al agente. El primero de los motivos de apelación también debe desestimarse.

Por lo expuesto procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Ismael contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona en el Procedimiento inmediato por Delito Leve núm. 281/16, manteniendo en su integridad el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada a sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.


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