Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 854/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 175/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 854/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100496
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16476
Núm. Roj: SAP B 16476/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación por Delito Leve nº 175/19-F.
Origen: Procedimiento por Delito Leve nº 10/2019.
Juzgado de Instrucción núm. 7 de Manresa.
SENTENCIA nº 854 /2019.
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona
constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de Apelación por
Delito Leve núm. 175/2019-F, correspondiente al Juicio por Delito Leve nº 10/2019 del Juzgado de Instrucción
nº 7 de Manresa, por un supuesto delito leve de usurpación de bien inmueble, en el que han sido partes, en
calidad de apelante, la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.
(SAREB), y, como apelados, el Ministerio Fiscal y don Jose Pedro , doña Montserrat y doña Nieves .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 21 de junio de 2019 el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Manresa dictó sentencia en el Juicio por Delito Leve núm. 10/2019 cuyo fallo establece: 'Absuelvo de los hechos denunciados a Jose Pedro , Montserrat y Nieves , con declaración de oficio de las costas causadas.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), representada por el procurador don Francisco José Abajo Abril, interesando la revocación de la resolución y, en su lugar, se condene a los denunciados como autores de un delito de ocupación de bien inmueble del art. 245.2 del Código Penal a la penas interesadas en el acto del juicio oral. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, que no hicieron alegaciones. A continuación, los autos fueron elevados los autos a esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que tuvieron entrada el día 11 del corriente mes de diciembre.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO. 1. El primer motivo del recurso que formula la entidad denunciante denuncia vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por 'absoluta ausencia de motivación' de la sentencia impugnada. En síntesis, la recurrente mantiene que la sentencia apelada no realiza ningún argumento sobre los hechos existentes, sino que usa un formato de resolución preconstituida, impidiendo conocer los motivos que conducen al pronunciamiento judicial. En atención a ello, solicita la declaración de nulidad de la sentencia 'a fin de que prosigan las actuaciones para el esclarecimiento de los hechos denunciados, como a continuación se expone', pasando el escrito seguidamente a analizar el segundo motivo de recurso, titulado 'error en la valoración de la prueba'.
2. La petición de nulidad no se reproduce en el suplico de la resolución, que tampoco parece pretender la devolución de las actuaciones al juzgado de origen a fin de que se dicte nueva resolución que subsane este supuesto defecto de motivación, porque la remisión a los siguientes argumentos da a entender que se interesa solo la condena en esta segunda instancia, que es lo único que se insta en el referido suplico. La cuestión es relevante, porque la nulidad implica la ineficacia del acto para su ulterior subsanación en el momento en que se produjo el defecto determinante, lo que no ha sido pedido, y la nulidad no puede ser declarada de oficio por el órgano de apelación ( art. 240.2, párrafo segundo, de la LOPJ).
3. Con independencia de lo anterior, no se constata la ausencia de motivación que se reprocha a la sentencia de instancia. De la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales cabe extraer dos ideas aplicables a la controversia suscitada: a) La motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o sentencia no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art.
120.3 CE en la interpretación establecida por este Tribunal Constitucional, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE. b) Este derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita o implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.
Por otra parte, la exigencia de motivación no es igual en caso de sentencias condenatorias que en el de las absolutorias. La STS nº 398/2019, de 24 de julio, recuerda: Sin embargo, las exigencias de motivación no son iguales cuando la sentencia es absolutoria o, como en este caso, cuando se desestiman pretensiones de condena. Las sentencias absolutorias o las condenatorias, en relación con las pretensiones desestimadas, precisan desde luego de motivación como, en general lo precisan todas las sentencias, y a ello se refiere el artículo 120.3 de la Constitución al decir que las sentencias serán 'siempre' motivadas, pues no cabe entender que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo sin justificar la decisión adoptada ya que, en tal caso, se contravendría el principio general de interdicción de la arbitrariedad. En esa misma dirección esta Sala entre otras en la STS 923/2013, de 5 de diciembre , ha recordado que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas. Sin embargo, esa misma sentencia señala que 'no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado.' En el caso dado la sentencia recurrida contiene una motivación mínima, pero suficiente para entender la decisión que adopta. Se refiere a la declaración del representante de SAREB, argumentando que se limitó a ratificar la denuncia y remitirse a la documentación; se reseña que no consta que la ocupación haya afectado de forma grave al ejercicio de los derechos posesorios de la denunciante; y que tampoco se ha acreditado la permanencia en la ocupación y la conciencia de estar ocupando ilegítimamente el inmueble ante la ausencia de requerimiento previo, que se dice no consta. Y se concluye que esta situación fáctica, no acreditada otra, no integra el delito previsto y sancionado en el art. 245.2 del Código Penal. Es una motivación sucinta, pero suficiente para colmar el derecho a la tutela judicial efectiva en una sentencia absolutoria. Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva también puede resultar vulnerado cuando la resolución judicial solo es motivada en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación ( STS 435/2018 de 29 de septiembre). Pero, con independencia de su brevedad y de que la apelante comparta los argumentos de la sentencia, la motivación de la resolución que se impugna se proyecta de forma evidente sobre el caso concreto e incide en los elementos necesarios para apreciar o no el delito imputado. Por tanto, el motivo decae.
SEGUNDO. 1. Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso alegan sobre la prueba practicada, que se entiende incorrectamente valorada por la juzgadora de instancia, y se mantiene que los hechos que, en su criterio, habrían resultado probados verifican todos los requisitos objetivos y subjetivos del delito de ocupación de bien inmueble que describe y sanciona el art.245.2 del Código Penal, en atención a lo cual solicita que, con revocación de la sentencia, que los denunciados sean condenados.
2. Vistos los términos de la impugnación y, en particular, la pretensión que con ella se ejerce, el recurso no puede prosperar, porque entra en colisión con la actual regulación legal. Desde el seis de diciembre de 2015 está vigente una nueva redacción de, entre otros, los arts. 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el objeto de adaptarlos a la doctrina asentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia; de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanello contra San Marino; de 27 de junio de 2000, caso Contantinescu contra Rumania; y de 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino, entre otras), doctrina asumida por la jurisprudencia española desde la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre.
En la actual redacción, aplicable al presente procedimiento por remisión expresa del art. 976, el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece lo siguiente: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' La norma está en relación con el art. 790.2, párrafo tercero, de la misma ley, que establece: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Del juego de ambos preceptos se desprende que no es posible condenar en segunda instancia a quien ha sido absuelto en primera instancia cuando el recurso se base en su supuesto error en la apreciación o valoración de la prueba. La única posibilidad es interesar la declaración de nulidad de la sentencia, siempre que se justifiquen los extremos que la norma exige. Como dispone el párrafo segundo del art. 792.2 de la LECrim., el efecto jurídico de la declaración de nulidad es la devolución de la causa al juzgador de instancia a fin de que se dicte una nueva sentencia que subsane los defectos apreciados, con o sin celebración de un nuevo juicio. En el caso dado se ha alegado error en la valoración de la prueba, pero no se ha solicitado que (por este motivo, al margen del antes tratado) se declare la nulidad de la resolución, sino la condena, condena que, como se ha expuesto, no es viable realizar en esta segunda alzada. Por otra parte, el art. 240.2, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' De aquí que, no habiéndose solicitado la nulidad, tampoco este tribunal puede declararla de oficio.
3. Por tanto, sin posibilidad de entrar en el fondo de la cuestión, la decisión no puede ser otra que la de desestimar el recurso formulado, dado que el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide el pronunciamiento de condena que el recurrente interesa. Y es que la valoración de la prueba que expone la sentencia no se puede tachar de arbitraria. La mera identificación de determinadas personas en el interior del inmueble en un momento representa un poderoso indicio, pero por sí solo no implica necesariamente que esas personas hayan de residir en la finca o, en otro caso, hacerlo con la vocación de permanencia que exige la jurisprudencia. La ponderación probatoria sobre el elemento subjetivo del delito (en el caso, la conciencia y voluntad de mantenerse en la ocupación del inmueble, que no se considera acreditada) no puede ser tachada de irracional o contraria a las normas de experiencia elementales si no se ofrecen datos que necesariamente impongan la concurrencia del mismo, lo que no necesariamente deriva de una mera identificación. Y dada la ausencia de prueba de uno de los elementos de necesaria apreciación para la apreciación del delito, no puede mantenerse que la cuestión a debatir sea solo jurídica. El debate jurídico podría alcanzar el relativo a la previa defensa del derecho, o a la aplicabilidad del principio del intervención mínima, aspectos sobre los que también bascula la decisión absolutoria, pero no sobre una cuestión de índole probatoria, el elemento subjetivo del delito, el dolo en el caso, sin cuya concurrencia no tal no existe.
TERCERO. No se aprecian motivos para una expresa imposición de las costas generadas en esta alzada, Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB) contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Manresa en autos Juicio por Delito Leve nº 19/2019.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
