Sentencia Penal Nº 854/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 854/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 270/2019 de 27 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN SANZ, ELENA

Nº de sentencia: 854/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100769

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16883

Núm. Roj: SAP M 16883/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0110282
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL270/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1562/2018
Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 854/19
En la Villa de Madrid, a 27 de diciembre de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ,
ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Margarita , contra la sentencia dictada, con fecha
22/11/2018, en Juicio sobre delitos leves 1562/2018 del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 22/11/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1562/2018, del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que la mañana del 8 de julio de 2018 Margarita acudió al domicilio situado en la CALLE000 número NUM000 de Madrid donde residen María Dolores y su hijo Torcuato , a fin de reclamar el importe de una deuda. El domicilio se hallaba vacío y Margarita se quedó en la escalera esperando. Sobre las 14:30 horas grabó con una llave la palabra 'puta' en la entrada, llegando en ese momento al domicilio Torcuato .

Margarita se identificó y explico el motivo de su presencia.

La factura de la reparación de la puerta ha ascendido a 355 Euros más IVA, cantidad en que se habían tasado el presupuesto aportado:' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Margarita , como autora de un delito leve de daños, en grado de consumado, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros (90 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio.

Margarita , deberá indemnizar a María Dolores en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los desperfectos de la puerta hasta el límite de 355 euros'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña. Margarita .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid , condenó a Dª Margarita como autora de un delito de daños a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución , frente a la cual , por la defensa de ésta se interpuso recurso de apelación instando su absolución , habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

El motivo del recurso de apelación formulado por las defensa de la condenada se centra en la invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la valoración de la prueba; basado en insuficiencia de prueba e inadmisión de pruebas de descargo. Afirma en tal sentido que hay versiones contradictorias y que el resto de las pruebas no corroboran la versión de la acusación ; que incluso existen contradicciones en cuanto a la causa que dio fin a la relación laboral que unía a la denunciada con la madre de la denunciante ; que previamente a los hechos la denunciada reclamó el pago de determinados salarios negando incluso la denunciante la relación laboral y habiéndose denegado determinada documentación en relación con ello y las que considera falsedades en cuanto a las incidencias de la relación laboral y su finalización. En cuanto a los hechos destaca que es inverosímil que si la denunciada hubiera causado desperfectos en la puerta se quedará allí esperando la llegada de los denunciantes y menos identificarse a la llegada del hijo ; que la denuncia y las declaraciones prestadas vienen mediatizadas por la mala relación y resentimiento .

En segundo lugar vuelve a alegar error en la apreciación de la prueba y violación del principio de presunción de inocencia en relación con la conducta de la recurrente por falta de motivación y gratuita apreciación y conclusión de la atribución a la misma de la causación de los daños de la puerta .- Entiende que la autoría se le atribuye de forma gratuita. Cita la jurisprudencia que entiende aplicable al caso, alude error en el precepto aplicado y solicita la anulación de la sentencia y revocación absolviendo a la acusada con todo tipo de pronunciamientos favorables.

Solicita al propio tiempo la admisión de la prueba que entiende denegada indebidamente y que se celebre la oportuna vista.



TERCERO.- Lo primero que ha de señalarse es que no procede la admisión de la prueba que le fue denegada entendiendo esta Sala que la denegación resultó procedente y que por ende no procede la celebración de vista.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido una serie de requisitos formales y materiales para que prospere una petición de prueba. Así , tal y como se recogen , entre otras , en STS 10 de diciembre de 2.001 , , 24 de mayo de 2.002 , 5 de marzo de 1.999 , 21 de julio de 2.011 , entre los requisitos materiales se encuentran los siguientes : - Ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo.

- Ha de ser relevante , de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo , en definitiva útil y con relevancia probatoria respecto extremos fácticos objeto de juicio , a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone - Ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión.

- Ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

En el presente caso , la prueba solicitada no cumple ninguno de tales requisitos salvo el de ser de posible practica ; en efecto , la acreditación de determinados extremos en relación con las incidencias habidas en la relación laboral entre las partes ninguna relevancia tiene respecto de los hechos enjuiciados , la mala relación entre las partes ha quedado patente en el acto de juicio por las manifestaciones de ambas , lo cual ha sido tenido en cuenta por la juzgadora a la hora de valorar el resultado probatorio - como ha sido puesto de manifiesto en la propia sentencia - ; cual sea la realidad última del conflicto que subyace es una cuestión de ámbito laboral cuyo pronunciamiento no corresponde a esta Jurisdicción penal ni tiene influencia directa en el presente procedimiento , sea cual fuere esa realidad , no afecta a lo resuelto en la presente sentencia en el que se valora un hecho ajeno cual es la causación de unos desperfectos , la voluntariedad con la que se hizo y su autoría .



CUARTO.- Invoca la recurrente la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con la valoración de la prueba y tal motivo de impugnación ha de ser rechazado, y ello porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias, entre otras sta 824/2016 de 3 de noviembre que literalmente señala: ' el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley , y , por lo tanto , después de un proceso justo ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) , lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales , y por lo tanto válida , cuyo contenido incriminatorio , racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica , las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva , en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado , de manera que con base en la misma pueda declararlos probados , excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables . El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo'.

En el mismo sentido STA. 58/18 de 17 de Mayo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: 'debemos apuntar que es constante doctrina jurisprudencial , en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales , la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio , respecto del cual el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal ' a quo' , ha de tenerse en cuanta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último , que recibe con inmediación las pruebas , de lo que cabe deducir que , pese a aquella amplitud del recurso , en la generalidad de los casos , y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal , ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia , al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas .

Conforme a tal doctrina , no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que , como tiene reconocido el Tribunal Constitucional ( entre otras, en sentencias números 120 de 1.994 , 138 de 1.992 y 76 de 1.990) , esta valoración es facultad exclusiva del juzgador , que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que ' solo cabrá constatar una vulneración de derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o , finalmente , cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ' En el presente caso se ha practicado prueba suficiente en tanto que se ha oído a todas las partes implicadas , a los testigos presentados , se ha contado con fotografía incluso de los desperfectos y factura de la reparación ; tales prueba se han obtenido y practicado con carácter contradictorio y con todas las garantías , y su resultado que queda reflejado en los hechos probados ha sido razonado de forma lógíca y detallada , también respecto la declaración de las partes , siendo significativo no solo la realidad de los daños que no consta fueran preexistentes sino como el hecho de que la acusada fue vista por Torcuato con una llave en la mano y en el descansillo de su vivienda. En ningún momento la juzgadora en su razonamientos incide en error patente o manifiesto pues en efecto cabe inferir lógicamente las conclusiones a las que llega sobre el discurrir de los hechos y la autoria , y sin que por tanto pueda prevalecer la versión subjetiva e interesada del recurrente conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta .



QUINTO.- Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado y en aplicación del principio de vencimiento condenar al acusado al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Barandiarán Porta , en nombre y representación de Dª Margarita , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid con fecha 22 de Noviembre de 2.018 en el juicio sobre delitos leves 1562/18 , confirmando la mencionada resolución . Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales causadas.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. ELENA MARTÍN SANZ, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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