Sentencia Penal Nº 854/20...re de 2022

Última revisión
17/11/2022

Sentencia Penal Nº 854/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4414/2020 de 27 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA

Nº de sentencia: 854/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100821

Núm. Ecli: ES:TS:2022:3859

Núm. Roj: STS 3859:2022

Resumen:
Blanqueo de capitales procedente del narcotráfico. Falta de constancia sobre el conocimiento acerca del origen de los fondos.Voto particular.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 854/2022

Fecha de sentencia: 27/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4414/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/09/2022

Voto Particular

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: JLA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4414/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 854/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 27 de octubre de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación num 4414/20 por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por D. Emilio y Dª Caridad, representados por la procuradora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, bajo la dirección letrada de D. Juan José Simón Infante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 20 de mayo de 2020 (Rollo Apelación 271/19), por delito de blanqueo de capitales. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de 1º Instancia e Instrucción num. 2 de La Línea de la Concepción incoó Procedimiento Abreviado num. 25/18, por delito de blanqueo de capitales y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec.7ª, con sede en Algeciras, Rollo 34/19) que con fecha 16 de septiembre de 2019, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS:'PRIMERO.- Por Agentes de Vigilancia Aduanera se inicia una investigación sobre el propietario de la embarcación 'La perla Negra' con matricula LI-QO-....-....-.... el cual resulta ser el acusado Emilio, embarcación que había sido intervenida el día 23 de junio de 2012 cuando iban cargada con 145 kilogramos de hachís.

SEGUNDO.- Al acusado Emilio le constan, entre 2010 a 2016, ingresos de 8.051,64 euros procedentes de Servicio Publico de Empleo a excepción de 994,24 euros del año 2016 procedentes de una actividad laboral, y es titular de una sola cuenta en la entidad bancaria CAIXABANK que carece de efectivo.

Es titular de un vehículo Jeep Grand Cheroeke valorado en 2.230 euros, el cual fue transferido a su hermano el día 4 de julio de 2012, varios días después de su detención por el delito contra la salud pública de junio de 2012 anteriormente mencionado, vehículo que había adquirido el día 14 de diciembre de 2011.

A su vez le constan como propietario en diferentes periodos durante la instrucción de las siguientes embarcaciones:

- Embarcación antes citada de nombre 'La Perla Negra' matrícula LI-QO-....-....-...., que Emilio adquiere el día 18 de agosto de 2011, siendo intervenida posteriormente en la referenciada actuación por un delito contra la salud pública, y pasa a titularidad del Ministerio de Sanidad tal como consta en Ejecutoria 98/14 de esta Sala.

-Embarcación sin nombre matrícula ....-....-.... neumática marca NEUVISA FLASH n° de serie NUM000, que adquiere el día 26 de enero de 2012 de su anterior propietario Millán (al cual le constan numerosos antecedentes policiales por salud pública) embarcación que traspasa el día 11 de junio de 2012 a Nicolas. No le constan bienes inmuebles, pero se comprueba un ingreso de 4.200 euros en efectivo a la cuenta de la notaría Vega Negueruela-Ruiz Rodero Notarios SC el 18 de agosto de 2014, justo 12 días después de que su madre y acusada Caridad procediera a la adquisición de la vivienda y que la misma manifestó que había adquirido por importe de 30.000 euros en metálico.

Al acusado, le consta unos ingresos de 8.051,64 euros entre los años 2010 a 2016 siendo titular de una solo cuenta de la que carece de efectivo sin percibir ningún tipo de ingreso (entre los años 2010 a 2012 no percibe ingreso, en 2013 y 2014 percibe un ingreso por parte de la Seguridad social por importe de 6.674 euros y el resto por actividad laboral en una tienda de caramelos).

Como gastos, consta la adquisición de la embarcación valorada en 8.657,57 euros llamada 'La Perla negra ' y la segunda que carece de nombre por importe de 8.640 euros, lo que hace un total de 17.297,57euros.

TERCERO.- A la acusada Caridad, le constan las siguientes adquisiciones:

- Adquisición de la vivienda sita en CALLE000, NUM001, de la Línea de la Concepción, por Importe de 30.000 euros, pagado en efectivo el día 6 de agosto de 2014.

- Adquisición de un vehículo Seat León que adquirió el 22 de enero de 2014 valorado en 7.000 Euros, que se lo compró a su hijo y anterior propietario Samuel.

- Adquisición de una motocicleta Yamaha CW 50 , matrícula N....GYH en fecha de 19 de marzo de 2014.

Frente a ello, la acusada posee unos ingresos de la Seguridad Social por importe de 8.892,93 entre los años 2008 a 2016.

Respecto de las cuentas que posee la acusada como titular, una consta sin ingreso y la otras tiene saldo inferior a 100 euros.

Los acusados habían adquirido este patrimonio con las ganancias procedentes del tráfico de drogas desarrollado por Emilio'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'Que debemos condenar y condenamos a los acusados Don Emilio y Doña Caridad como autores responsables penalmente cada uno de un delito de Blanqueo de Capitales, previsto y penado en el art. 301.1 parr. 2° del C.P. en relación con el art. 368 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas para cada uno de ellos de tres años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y la pena de multa de 50.000 euros, con cinco días de responsabilidad criminal subsidiaria del artículo 53 CP, y Costas por mitad. Igualmente se acuerda el decomiso de las embarcaciones y los vehículos intervenidos, y si no existieran ya en sus patrimonios, el decomiso de bienes titularidad de los acusados, de procedencia lícita, por el valor equivalente.

Llévese certificación de la presente a los autos principales.

Tal como dispone la Disposición transitoria única de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, al haberse incoado el proceso después del 6 de Diciembre de 2015, fecha de entrada en vigor de aquélla, esta Sentencia es recurrible en Apelación (ex artículos 846 bis a y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de diez días'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por D. Emilio y Dª Caridad, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con fecha 20 de mayo de 2020 y cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Que desestimando el recurso de apelación formulada por la representación de los acusados Emilio e Caridad, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, de fecha 16 de Septiembre de 2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su Procurador. Únase certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que, en su caso, deberá prepararse ante esta Sala de lo Civil y Penal en el término de cinco días a partir de la última notificación de la misma.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, con testimonio de la presente resolución, y en su caso de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto'.

CUARTO.-Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Emilio y Dª Caridad, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-El recurso interpuesto por D. Emilio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.-Al amparo del artículo 849.1º LECRIM por aplicación indebida de los artículos. 28 y 301 CP.

.- Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ por infracción de preceptos (no precisados).

3º.-Al amparo del artículo 849.1º LECRIM denuncia infringido el artículo 301 CP.

El recurso interpuesto por Dª Caridad se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.-Al amparo del artículo 849.1º LECRIM por aplicación indebida de los artículos 28 y 301 CP

2º.-Al amparo del artículo 5.4° de la LOPJ por infracción del artículo 24.2 CE en relación con el 53.1

3º.-Al amparo del artículo 849.1º LECRIM denuncia infringido el artículo 301 CP.

4º y 5º.-Al amparo del artículo 849.1º LECRIM denuncia infracción de los artículos 301, 122 y 28 CP, en el motivo cuarto en tanto en el quinto, por la misma vía alega infracción nuevamente del artículo 301 CP.

SEXTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió a trámite el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de septiembre de 2022, habiéndose prolongado la deliberación hasta el redactado de esta sentencia y del Voto que la acompaña.

Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de recurso invoca el artículo 849.1 LECRIM para denunciar la aplicación indebida del artículo 28 CP en relación con el artículo 301 del mismo texto.

Pese al planteamiento del motivo por cauce del artículo 849.1 LECRIM que impone el respeto al relato de hechos probados, el recurso incide en cuestiones más propias de un motivo de presunción de inocencia. En definitiva cuestiona la base probatoria que vincula los bienes y las operaciones que el factumrecoge con el tráfico de drogas. Por esta razón vamos a abordar el motivo conjuntamente con el siguiente que, invocando el artículo 5.4 LOPJ, denuncia infracción de la presunción de inocencia.

1.La delimitación del alcance de la impugnación casacional y del control realizado a través de la misma cuando se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede obviar que ha mediado un recurso de apelación por el que ya se ha dado cumplimiento a las exigencias de revisión del fallo condenatorio contenidas en los Tratados Internacionales. De esta manera, la comprobación que corresponde al Tribunal Supremo se concreta en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala Segunda sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva se concreta en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de primera instancia, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos (entre otras SSTS 847/2013 de 11 de noviembre, 163/2017 de 14 de marzo, 741/2017 de 16 de noviembre, o la 490/2019 de 16 de octubre, entre otras).

En recurso que nos ocupa no cuestiona la legalidad de las pruebas en que se funda la condena, ni denuncia vulneración de derechos o libertades fundamentales en su obtención, como tampoco se formula queja por irregularidad en su práctica. La discrepancia se proyecta sobre la suficiencia de la prueba y a la solidez y razonabilidad de la motivación del Tribunal sentenciador para fijar los hechos probados que sustentan la condena.

2.De manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de bienes de procedencia ilegal la prueba indiciaria aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión. Esto no quiere decir, como explicaba la STS 91/2014, de 7 de febrero, que se produzca una relajación de las exigencias probatorias, sino el recurso a esta forma de probanza que igualmente puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio. Se enlaza así con declaraciones de textos internacionales ( artículo 3.3 de la Convención de Viena de 1988, artículo 6.2.c) del Convenio de Estrasburgo de 1990 o artículo 6.2.f) de la Convención de Nueva York contra la Delincuencia Organizada Trasnacional) que destacan que la lucha contra esas realidades criminológicas exige esta herramienta de valoración probatoria, que, por otra parte, es clásica y no exclusiva de esta modalidad criminal.

No está de más recordar que la prueba de indicios ha sido admitida tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000, 117/2000, 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) como por la jurisprudencia de esta Sala de casación (SSTS 1085/2000, de 26 de junio; 1364/2000, de 8 de septiembre; 24/2001, de 18 de enero; 813/2008, de 2 de diciembre; 19/2009, de 7 de enero; 139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; 690/2013, de 24 de julio; 481/2014, de 3 de junio; 43/2015, de 28 de enero; 45/2017, de 8 de marzo; o 639/2019 de 19 de diciembre, entre otras muchas), como idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, sometida a la concurrencia de una serie de presupuestos que en este caso se dan. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho- consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control a través del recurso de casación se debe proyectar en la verificación de la existencia de varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

La jurisprudencia ha venido advirtiendo que el de blanqueo de capitales no es un delito de sospecha. Como cualquier otra condena penal exige acreditar todos y cada uno de los elementos del delito. No existe en nuestro derecho un delito de enriquecimiento ilícito que suponga una inversión de la carga de la prueba o que obligue para salvar esa cuestión a fijar la atención en aspectos de transparencia o apariencia como objetos de la tutela penal que se busca a través de ese tipo de infracciones.

Para la condena por esta infracción, como por cualquier otra, es necesaria la certeza más allá de toda duda basada en parámetros objetivos y racionales, de que concurren todos y cada uno de los elementos del delito: una actividad delictiva previa idónea para generar ganancias o bienes; operaciones realizadas con esos bienes a fin de ocultar su origen; y en el caso del tipo agravado, como el que ahora nos concierne, que el delito previo esté relacionado con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Ninguna de esas cuestiones se puede presumir en el sentido de que pueda escapar a esa certeza objetivable. No basta con una probabilidad o sospecha más o menos alta ( STS 578/2012).

Una muy consolidada jurisprudencia (entre las más recientes SSTS 693/2015, de 12 de noviembre; 703/2016, de 14 de septiembre; 644/2018, de 13 de diciembre; 725/2020, de 3 de marzo de 2021; 724/2020, de 2 de febrero de 2021) ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que se edifica una condena por el delito de blanqueo de capitales: a) Incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas. B) Inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos. C) Vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes.

3.1.En este caso el Tribunal de apelación avaló el proceso valorativo desarrollado por el de instancia y la ponderación que el mismo realizó respecto a la suficiencia de los indicios apreciados para sustentar la conclusión probatoria alcanzada. Al acusado le constan unos ingresos de 8.051,64 entre los años 2010 a 2016. En concreto entre los años 2010 a 2012 no percibe ingreso; en 2013 y 2014 percibe un ingreso por parte de la Seguridad Social por importe de 6.674 euros y el resto por actividad laboral en una tienda de caramelos. Por otra parte, en el periodo analizado era titular de una sola cuenta que carecía de efectivo.

Partiendo de esos datos económicos emerge como injustificado el incremento patrimonial que le permitió inicialmente la compra de dos embarcaciones por las que abonó en metálico 17.297,57 euros, precisamente en un periodo de tiempo durante el que no consta percibiera ingreso lícito alguno. Embarcaciones del tipo de las que habitualmente se utilizan en las operaciones de narcotráfico que se desarrollan en la zona del Campo de Gibraltar, adquirida al menos una de ellas a una persona a la que constan antecedentes policiales que lo vinculan con el tráfico de drogas.

Finalmente su detención en junio de 2012 transportando precisamente en una de esas naves 146 KG de hachís, hechos por los que fue condenado en 2013 a la pena de 5 años de prisión. Se trata de extremos acreditados, en lo que al aspecto económico se refiere, a través de las investigaciones realizadas por el Servicio de Vigilancia Aduanera, y que sustentan como razonable la inferencia alcanzada.

3.2.También considera la sentencia de apelación como efectivo procedente del narcotráfico el dinero empleado en la adquisición de bienes por parte de la madre de Emilio, la también condenada Caridad. Primero los 4.200 euros que consta que aquel ingresó en efectivo en la cuenta de la Notaria en la que se escrituró la operación por parte de aquella, según el mismo admite, así como el resto de efectivo empleado para el pago de precio de la vivienda. También el dinero con el que ella compró un coche y una moto.

Los únicos fondos que admite el acusado como propios son los 4.200 euros que ingresó en la cuenta de la notaría. Pese a ello tanto el Tribunal de instancia como el de apelación consideraron carente de justificación la tesis de descargo esgrimida por los acusados en lo que se refiere al resto del dinero utilizado hasta completar lo pagado por la vivienda inscrita a nombre de la madre, así como los dos vehículos formalmente adquiridos por ella.

Así lo explica la sentencia que ahora revisamos, avalando el criterio de la de instancia 'En lo referente a la acusada Caridad, madre de Emilio, llevó a cabo las adquisiciones con posterioridad a ser condenado Emilio por delito contra la salud pública. En concreto, adquirió una vivienda en la Línea, figurando como importe 30.000 euros, abonadas en metálico, en Mayo de 2014; Un vehículo Seat León, en Enero de 2014, abonando de igual modo 7.000 euros, así como una motocicleta Yamaha, en Marzo de 2014. Dicha señora tenía unos Ingresos exiguos, ascendiendo a 8.892,93 euros, entre los años 2008 a 2016, provenientes de la Seguridad Social.

Es incomprensible que con tale ingresos pueda hacer frente a tales gastos, máxime cuando respecto a los vehículos de motor, se dice por la propia acusada carecer de permiso para conducir.

Por la defensa se quiere hacer justificar que, las cantidades invertidas provienen de ahorros de sus hijos, quienes comparecieron al plenario, y manifestaron que aportaron cada uno de ellos alrededor de unos 4.000 o 5.000 euros que dejaron en metálico a su madre para poder adquirir la vivienda, donde vive actualmente una hija de la Sra. Caridad; al tiempo que, se presentó en el juicio oral documento mecanografiado del año 1994 donde el marido de la acusada, hace constar que, vendió una parcela por importe de 1.800.000 pesetas y que provenía dicha parcela de una herencia.

En cuanto a las aportaciones no se aporta un principio de prueba por parte de los testigos -hijos de la acusada- de que llegaron a aportar las cantidades que se dicen, y como siempre, se dice que lo fueron en metálico, ni de dónde se extrajeron esas sumas.

Menos explicación cabe en lo relativo a la proveniencia de parte del dinero de la venta que se dice de una parcela en el año 1994. Se aporta un documento mecanografiado, donde se hace alusión, sin comprobación alguna, de que el esposo de la Sra. Caridad vendió una parcela y que provenía de herencia, y que el importe -1.800.000 pesetas-, equivalente a poco más de 10.000 euros, no acredita ni la autenticación de dicho documento, ni dónde se guardaba esa cantidad desde el año 1994 hasta el 2014 en que se adquiere la vivienda, ni se dónde podría provenir el resto hasta los 30.000 euros.

Estima la Sala que, en base a lo anteriormente analizado, esas adquisiciones por parte de la Sra. Caridad, lo fueron con el dinero obtenido por el acusado, Emilio, hijo de la anterior, y proveniente de su actividad ilícita del tráfico de drogas'.

Se trata de un razonamiento de lógica homologable que el recurso no consigue desvirtuar, sobre todo si completamos esos razonamientos con los que condensa la sentencia de instancia cuanto explica que en general la actividad laboral de todos los miembros de la familia era mínima o consistente en trabajos de mera subsistencia, o que se ha prescindido de cualquier intento acreditativo en torno a que existiera una dedicación profesional del acusado a la intermediación en la venta de embarcaciones, sin práctica de prueba documental o testifical al respecto.

Cierto es, como pone de relieve el recurso, que la investigación realizada por el Servicio de Vigilancia Aduanera se ha limitado al análisis documentado de las operaciones, pero no parece lógico pese a argumentarlo así el recurrente, que se pagara un precio por debajo del indicado en los respectivos contratos.

La vinculación del recurrente con el narcotráfico con negocios de envergadura (la cantidad del hachís que transportaba en su embarcación cuando fue detenido es buena muestra de ello); la ausencia de ingresos lícitos de los acusados para acometer las operaciones que se describen, más allá de las cantidades que les permitiera apenas cubrir los gastos de subsistencia; el uso de dinero en metálico en algunas de ellas; y la falta de explicación mínimamente verosímil corroboran la ilicitud en origen de los fondos y otorgan plena consistencia a la inferencia que la sentencia recurrida avala.

La operativa descrita pone de relieve que la actuación de Emilio estuvo guiada por el propósito de incorporar el mercado legal los fondos obtenidos del tráfico de drogas bien a través de la adquisición de bienes que posteriormente vende a personas de su entorno, o directamente con la compra de otros que pone directamente a nombre de su madre, persona que carece de liquidez y goza de su máxima confianza, a través de la que se garantiza el control del patrimonio acumulado. En definitiva, guiado por el propósito de ocultación que caracteriza el delito del artículo 301.1 CP por el que viene condenado. La vulneración de la garantía de presunción de inocencia queda descartada.

Los motivos conjuntamente analizados se desestiman.

SEGUNDO.-El tercer motivo de recurso se enuncia como 'infracción de Ley y vulneración del principio non bis in ídem a haber sido condenado por un delito contra la Salud publica siendo aplicable el autoblanqueo'.

Alega que la adquisición de embarcaciones para la comisión del delito forma parte de la fase inicial del delito o actos previos y la adquisición de la vivienda forma parte del agotamiento del delito contra la Salud pública.

Esta Sala vino admitiendo la tipicidad del blanqueo de ganancias producto de una actividad delictiva cometida por el propio blanqueador (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de Julio de 2006 y SSTS núm.960/2008 de 26 de Diciembre y núm. 313/2010 de 8 de abril, entre otras). Y si bien no faltaron algunas voces discrepantes, el Legislador zanjó la polémica doctrinal con la reforma operada en el CP por la O 5/2010, de 22 de junio, al incluir expresamente en el artículo 301 CP una doble modalidad de blanqueo, según la actividad delictiva origen de los fondos haya sido cometida por la propia persona que realiza los actos de blanqueo o por cualquier otra.

La STS 265/2015, de 29 de abril, que la sentencia recurrida transcribe parcialmente, condensa la doctrina de esta Sala respecto al conocido como autoblanqueo, fijando unos perfiles al delito previsto en el artículo 301 CP que desvanecen el riesgo de compromiso al principio non bis in idem.Esta sentencia marcó una pauta seguida por otras muchas, entre las más recientes (entre las más recientes SSTS 624/2021, de 14 de julio; 499/2022, de 24 de mayo o 608/2022 de 16 de junio). En palabras que tomamos de la misma 'la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles 'salida', para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al 'retorno', en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico. De modo que el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo...

... el art 301 CP solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva , o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito...

... La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el art. 301.1 C.P. Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por si mismo al bien jurídico protegido'.

En el mismo sentido recordaba la STS 299/2021, de 8 de abril 'el delito de blanqueo de capitales no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios provenientes de una actividad delictiva sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos para ocultar o encubrir su origen ilícito -vid. SSTS 265/2015, de 29 de abril; 362/2017, de 19 de mayo -. En efecto, el Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que buscan incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de bienes o ayudar a los partícipes del delito previo, constituye el elemento esencial común a todas las conductas previstas en el art. 301.1 CP. Siempre, además, que se identifique una tasa de idoneidad suficiente en los comportamientos descritos para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico y que dicha idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas -vid. SSTS 408/2015 de 8 de julio, 747/2015 de 19 de noviembre, 507/2020, de 14 de octubre-'.

Como dijo la STS 277/2018, de 7 de junio 'La última jurisprudencia sobre el art. 301 resalta la esencialidad de ese elemento subjetivo que ha de presidir todas y cada una de las conductas castigadas: 'con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito'. Esa finalidad u objetivo de la conducta debe guiar cada uno de los comportamientos enumerados en el precepto ( SSTS 1080/2010, de 20 de octubre , 265/2015, de 29 de abril , 699/2015, de 17 de noviembre , 693/2015, de 12 de noviembre , 690/2015, de 27 de octubre ó 583/2017, de 19 de julio ) para ser considerados delictivos'.

No existe dificultad valorativa de la intención cuando, con dinero ilícito, se realizan inversiones a nombre de otro, por lo que esa finalidad de ocultación emerge naturalmente en comportamiento del recurrente.

El motivo se desestima y con él, la totalidad del recurso.

Recurso de Dª Caridad.

TERCERO.-La recurrente fue condenada como autora de un delito de blanqueo del artículo 301.1 CP por haberse prestado a figurar como titular adquirente una vivienda, un coche y una moto, pagados con dinero procedente de la actividad de tráfico de drogas a la que se dedicaba su hijo.

1.El recurso es en sus tres primeros motivos de factura prácticamente idéntica al que acabamos de analizar, tanto en la formulación de aquellos como en el desarrollo argumental de los mismos. De ahí que en lo concierne a la prueba sobre el origen de los fondos, nos remitamos íntegramente a lo señalado. Nos centraremos en lo que afecta a la tipicidad subjetiva, esto es, al conocimiento por parte de la ahora recurrente no solo del origen ilícito de los fondos, sino que los mismos procedían del tráfico de drogas, así como del elemento tendencial centrado en el propósito de ocultar o encubrir dicho origen.

Son aspectos sobre los que tanto la sentencia de instancia como la de apelación guardan clamoroso silencio. Ni se alude a ello en el factum,ni la fundamentación jurídica le dedica un mínimo esfuerzo argumentativo. Y si bien su concurrencia emerge con naturalidad en lo que afecta al otro acusado, propietario de los bienes blanqueados, no podemos sostener lo mismo en relación a Isabel.

Conviene aclarar que esta alegación no aparece expresamente formulada en el recurso que nos ocupa que, como ya hemos señalado, es prácticamente idéntico al del otro acusado. Sin embargo entendemos que la cuestión concerniente a la concurrencia de ese elemento subjetivo es consecuencia derivada del planteamiento que sustenta aquel y perfectamente insertada en el ámbito de revisión que faculta la invocación de quebranto de la garantía de presunción de inocencia. Quien sin ser propietario de unos fondos niega su origen ilícito, incorpora una línea de defensa que presupone el desconocimiento de que tales fondos pudieran derivar de una actividad delictiva, cuando se trata de una cuestión que afecta a la línea de flotación de la tipicidad subjetiva. Además el cuestionamiento del componente subjetivo es el trasfondo que late en la formulación del cuarto de los motivos de recurso, que reivindica la aplicación del artículo 122 CP considerando que la recurrente fue una mera partícipe a título lucrativo, y que como tal desconocía la procedencia ilícita de los fondos, aludiendo a las que son sus particulares circunstancias personales (se argumente respecto a ella que 'es una persona prácticamente analfabeta, sin conocimiento alguno sobre asuntos relacionados con compraventas, negocios jurídicos, etc...'). El análisis que acometemos queda abarcado por la voluntad impugnativa, y prescindir del mismo aferrados a formalismos exacerbados comprometería seriamente la garantía de tutela judicial efectiva.

Son varias las sentencias de esta Sala que al abordar el alcance y contenido de la garantía de presunción de inocencia han afirmado que la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado a los demás componentes de naturaleza fáctica, y, por ello su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia (entre otras SSTS 545/2010, de 5 de junio; 987/2012, de 3 de diciembre; 1021/2013 de 20 de noviembre; 653/2014, de 7 de octubre; 691/2015, de 3 de noviembre; 830/2016, de 3 de noviembre; o 799/2017, de 11 de diciembre). Por ello el control casacional debe efectuarse a través del cauce por el que esa garantía puede discutirse en la casación, y no como mera cuestión de subsunción a través del artículo 849. 1 LECRIM.

En el mismo sentido la STC 126/2012, de 18 de junio de 2012, afirmó que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. Y entre otras las SSTC 91/1999, de 26 de mayo; 267/2005, de 24 de octubre y 8/2006, de 16 de enero han coincidido en proclamar que en relación específicamente con los elementos subjetivos debe tenerse presente además que solo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revela el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial.

Por esta razón optamos por canalizar el análisis de esta cuestión, aun no expresamente planteada por la parte aunque si implícitamente derivada de su alegación, por esta vía de presunción de inocencia, en cuanto que la tipicidad subjetiva integra un presupuesto básico de la culpabilidad que se cuestiona. Como apuntó la STS 10/2015, de 29 de enero; con cita las SSTS 151/2011, de 10 de marzo; 1429/2011, de 30 de diciembre; 241/2012, de 23 de marzo; 631/2012, de 9 de julio, la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.

2.Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, la racionalidad de la inferencia que sustenta las afirmaciones fácticas sobre el origen de los fondos utilizados, resulta incuestionable. Ahora bien el conocimiento que de ello tuvo o al menos debió de haber obtenido la recurrente en el momento de efectuar las operaciones puede quedar sujeto a diferentes matices que conducen a distintas hipótesis igualmente válidas.

La relación materno filial que une a los acusados permite sostener que la progenitora conocía que su hijo se dedicaba al tráfico de drogas, al menos desde que fue condenado por ello en el año 2013, aunque lo cierto es que en ningún momento se llega a afirmar así. Incluso, avanzando un paso más, pudo llegar a sospechar que todo el dinero del que disponía tenía el origen en esa actividad, si bien esta conclusión habría de sustentarse en una cierta profundización sobre la intensidad de esa relación y el conocimiento que la señora Emilio tenía de la vida y obra de su hijo, más allá de la mencionada condena, extremos a los que ninguna referencia se hace.

Ignoramos, por ejemplo, si vivían juntos o tenían una comunicación intensa, aspectos que no son desdeñables. O cuales eran las habilidades, la formación de la acusada o su destreza en las operaciones de tráfico jurídico. Quien se dedica a una actividad clandestina como es el tráfico de drogas, es lógico pensar que guarda reserva en relación a la misma, por lo que no es extravagante imaginar que la madre, que según ella afirmó se dedicaba a la limpieza o en ocasiones al cultivo agrícola, no supiera cual era realmente la fuente de esos ingresos, ni siquiera que procedieran de un delito. Nada se ha dicho al respecto ni ningún esfuerzo probatorio aparece dirigido a tal fin, ni siquiera a través del interrogatorio a los acusados, al menos en los términos en que concretó sus manifestaciones la sentencia de la Audiencia Provincial.

Puede ser que el exhaustivo examen de las actuaciones o del desarrollo del juicio oral revelara algún dato trascendente, pero ninguno de los Tribunales que han conocido con anterioridad de los hechos han hecho referencia a los mismos, ni puede deducirse que sea un extremo admitido por la acusada, por ser contradictorio con la tesis de defesa que esgrimió. No nos corresponde a nosotros ahora esa labor de buceo en las actuaciones, cercenando la posibilidad de que la defensa pudiera contra argumentar al respecto.

El relato de hechos probados afirma que los bienes que se emplearon en las transacciones que se describen procedían de la actividad de tráfico de drogas, pero nada se dice de que Isabel estuviera al tanto de ello. Partiendo de esos silencios, podemos concluir que con su actuar la recurrente sabía que se estaba interponiendo jurídicamente y contribuyendo a ocultar esos bienes, pero no necesariamente por su origen delictivo, al que hace referencia el ánimo tendencial que el tipo aplicado exige ( STS 265/2015). Muy bien su comportamiento pudo responder al propósito de poner los mismos a salvo de una previsible acción ejecutiva derivada de la reciente condena, lo que nos llevaría a otra tipicidad, como es el caso contemplado STS 162/2022, de 23 de febrero; o pudo hacérsele pensar que el objeto de las operaciones era otro.

No solo se omite en el relato fáctico cualquier referencia al componente subjetivo de los elementos de tipicidad que integran el delito de blanqueo por el que la recurrente viene condenada. Tampoco la argumentación jurídica desplegada por ninguno de las Tribunales que han conocido del asunto en primera instancia y en apelación inciden sobre la cuestión, simplemente el conocimiento se da por sobreentendido.

3.El déficit expuesto impide valorar el dolo con el que actuó la recurrente, si este pudo ser de menor intensidad en la modalidad eventual, o incluso la viabilidad de la versión imprudente prevista en el artículo 301 3 CP. Ninguna cabida tendría en este caso un eventual debate acerca de la homogeneidad entre la versión dolosa y la imprudente, ya que el recurso que nos ocupa en al cuarto de los motivos plantea esta alternativa, por lo que, en su caso, quedaría descartado cualquier atisbo de indefensión.

Ahora bien el planteamiento de ese motivo no puede entenderse como aceptación de una culpabilidad aminorada, en cuanto que el desarrollo del recurso evidencia que se plantea con carácter subsidiario, para el caso de que la pretensiones enarbolada con carácter principal, la que concierne a la presunción de inocencia y la que hace referencia al artículo 122 CP fueran desestimadas. No en vano es el motivo que cierra el recurso.

El déficit argumental que sustenta nuestra decisión obstaculiza también esta posibilidad.

La actuación culposa exige de la producción de un resultado que constituya la parte objetiva de un tipo doloso, a partir de la previsión de un peligro para el bien jurídico que el tipo penal protege, y la voluntaria desatención de una norma de cuidado que obligaba a comportarse de una determinada manera. La imprudencia debe de ser además grave, cuando se vulneren las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles para una determinada actividad.

La sentencia 1034/2005, de 14 de septiembre, expresa que en el tipo por blanqueo imprudente se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave. En el delito imprudente no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que esté en condiciones de conocerla solo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, le puedan venir impuestos normativamente, en orden a averiguar la procedencia de los bienes o a abstenerse de operar con ellos cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Y a pesar de las divergencias existentes al respeto en la doctrina, puede concluirse que el supuesto previsto en el artículo 301.3 del Código Penal es un delito común, de manera que puede ser cometido por cualquier ciudadano, en la medida en que actúe con falta del cuidado socialmente exigible para evitar el daño al bien jurídico protegido ( Sentencia 749/2015, de 13 de noviembre , entre muchas otras), y ello aunque no sea una de las personas a quienes la ley les encomienda medidas de prevención del blanqueo de capitales.

El blanqueo imprudente requiere que el sujeto en cuestión se encuentre en condiciones de conocer la procedencia de los bienes sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, actúe al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles. En ciertas formas de actuación, (no en las de este caso la de la acusada) esos deberes de cautela vienen normativamente establecidos, imponiendo a determinados sectores de la actividad económica la obligada indagación acerca de la procedencia de los bienes o la abstención de operar sobre ellos cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. La imprudencia recae, lo hemos dicho de manera reiterada, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan.

Los familiares no se encuentran incluidos entre aquellos para los que normativamente se han fijado especiales deberes de cautela. No quiere decir ello que sean ajenos a cualquier responsabilidad al respecto, pero sí que la determinación de sus deberes de precaución, de activación de mecanismos de indagación y representación sobre el origen de los fondos venga estrechamente delimitado por las circunstancias particulares de cada caso.

La sentencia recurrida no suministra las bases fácticas que nos permitan encajar el comportamiento de la recurrente en la imprudencia grave que el tipo exige. Es decir, en la infracción de las más elementales normas de cautela por su parte en orden a la comprobación acerca del origen de los fondos utilizados en las operaciones descritas. Ninguna ponderación se realiza respecto a las razones por las que debía haber sospechado que cualquier ingreso por parte de su hijo procedía del tráfico de drogas. Basta con remitirnos a lo ya expuesto, simplemente señalando que si bien es lógico pensar que conoció la condena de su hijo, también lo es pensar que el fracaso de la operación de tráfico en la que se sustentó la misma le pudiera haber hecho pensar que sus expectativas económicas también se frustraron. Las relaciones familiares son los suficientemente complejas y se encuentran adornadas con tal pluralidad de matices, como para que no sea posible extraer máximas generalizantes sobre realidades concretas que se desconocen. Elucubrar en torno a ellas sin una base de razonamiento de la que partir resulta incompatible con la presunción de inocencia.

4.Se nos presenta un factumcon importantes lagunas en lo concerniente a los elementos subjetivos, que ni siquiera el recurso a la integración con la fundamentación jurídica, aun contando con que se trata de una técnica inadmisible cuando opera en perjuicio de la acusada, permitiría en este caso completar.

El déficit de motivación no es cuestión que ataña exclusivamente a la garantía de tutela judicial efectiva.

El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio. En palabras que tomamos de la STS 145/2005, de 6 de junio, existe una 'íntima relación que une la motivación y el derecho la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin ella se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9, FJ.2, 120/99 de 28.6, 249/2000 de 30.10 FJ.3, 155/2002 de 22.7 FJ. 7, 209/2002 de 11.11 FJ. 3, 163/2004 de 4.10 FJ.9)'.

Por ello, una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. Como dijo al STS 121/2022, de 10 de febrero, citando a su vez la 642/2021, de 15 de julio, 'en términos análogos a los utilizados por la STC 151/97 de 18.6, para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE, y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en un problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva'.

El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC 5/2000, 139/2000, 149/2000, 2002/2000).

El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi.Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia. ( SSTC 9/2011, de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas).

Centrados como estamos en el elemento subjetivo del delito de blanqueo por el que la recurrente viene condenada, éste necesariamente habrá de construirse sobre la prueba de indicios. Respecto a ésta tiene declarado el Tribunal Constitucional que 'el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable, cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) ( SSTC 56/2003 y 135/2003, 263/2005, 300/2005, 123/2006 y 66/2009 ).

Tanto el Tribunal de instancia como el de apelación silencian cualquier análisis acerca de los indicios sobre los que se sustenta la inferencia que en este caso integraría el elemento subjetivo del delito por el que la recurrente viene condenada, esto es, que los fondos empleados en las operaciones que se describen procedían de la actividad de tráfico de drogas desarrollada por el otro acusado y que el fin de si interposición jurídica era precisamente ocultar ese origen, lo que revela que la motivación fáctica de sentencia recurrida es insuficiente, suscitándose dudas en torno a la actividad probatoria de cargo que la misma no es capaz de despejar. El juicio de inferencia que aboca a la condena de la Sra. Rojas se sustenta en sobreentendidos, sin una evaluación de los marcadores indiciarios concurrentes en este caso sobre el conocimiento que pudo tener respecto al origen de los fondos ni abordar otro tipo de prospecciones que permitan traslucir el elemento intelectual. Ello deja abierto un espectro de posibilidades que fisura el razonamiento inferencial en los términos que ha sido desarrollado, generando márgenes de incertidumbre en aspectos nucleares sobre los que se construye la autoría de la recurrente, que en consecuencia debe ser absuelta.

En atención a lo expuesto, el recurso va a ser estimado, con la consiguiente absolución de la Sra. Caridad, pronunciamiento que sin embargo no obsta para que los bienes adquiridos por la misma sigan siendo decomisables, por el juego de los artículos 301 y 127 CP.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, Emilio soportará las costas de este recurso, declarando de oficio las derivadas del interpuesto por Caridad.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DESESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Emilio, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 20 de mayo de 2020 (Rollo Apelación 271/19), en causa seguida por delito de blanqueo de capitales.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

ESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Caridad contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de fecha 20 de mayo de 2020 (Rollo Apelación 271/19) y en su virtud casamos y anulamos la expresada sentencia, dictándose a continuación otra de acuerdo con lo que acabamos de exponer.

Se declaran de oficio las costas correspondientes al recurso interpuesto por Dª Caridad.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta al citado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Andrés Palomo del Arco

Ana María Ferrer García Carmen Lamela Díaz

Voto

QUE FORMULA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D. ANTONIO DEL MORAL GARCÍA A LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 4414/2020

I.

La sentencia refrendada por la mayoría casa la de apelación absolviendo a la recurrente del delito de blanqueo de capitales por el que venía condenada. Lo hace buscando un punto de apoyo -un endeble apoyo- en el motivo cuarto del recurso. Eran necesarias buenas dosis de voluntarismo para sostener que tal motivo (art. 849.1º) pretende la absolución por no concurrencia del elemento subjetivo del blanqueo. Tampoco apuntan en esa dirección los tres motivos anteriores que son idénticos, casi clónicos, con los ordinales correspondientes del recurso del otro condenado. Son desestimados de forma convincente, con argumentos que comparto, en los fundamentos de derecho anteriores. A ellos se remite la sentencia, para descalificar esos primeros motivos.

Con ese sostén y sin solución de continuidad abre la sentencia un debate sobre el elemento subjetivo del delito de blanqueo (conocimiento de que los bienes provenían de una actividad delictiva) construyendo un motivo distinto y novedoso que reformatea la pretensión impugnativa.

El recurso no alude a falta de conocimiento de la procedencia del dinero en ningún momento. Cuando lo hace, es para defender que estaríamos ante una imprudencia grave y no un delito doloso. Ese novedoso motivo confeccionado por la Sala de casación (falta de prueba suficiente sobe el conocimiento de la procedencia del dinero) aparece en la sentencia (ni siquiera es un motivo Guadiana;es un motivo Fontibre:discúlpese la imagen fluvial, probablemente poco afortunada en un texto forense, aunque creo que expresiva). Nace, ya en la fase final del recurso de casación. Antes no había asomado en ningún momento: ni en los informes de Fiscal y letrado en el juicio oral (ni un segundo dedicó la defensa a esa cuestión: su argumentación pivotó sobre la falta de prueba de la procedencia del delito, adornándola con cuestiones dogmáticas sobre el autoblanqueo); tampoco en la apelación; ni en los escritos de recurso; ni, lógicamente, en el escrito de impugnación del Fiscal. Ni siquiera los interrogatorios podrían sugerir esa línea de defensa nunca articulada, ni explícita ni implícitamente. La estrategia defensiva discurrió por otras sendas argumentales, que nada tenían que ver con la mayor o menor proximidad entre madre o hijo, o el conocimiento por aquélla de las actividades de éste.

El argumento que sirve de palanca para la estimación del recurso es construido voluntariosamente por la sentencia mayoritaria basándose en la invocación de la presunción de inocencia y en una confusa referencia al tercero partícipe a título lucrativo. Nada -entiende la mayoría- se argumenta en las sentencias de instancia y apelación sobre el elemento subjetivo del blanqueo (conocimiento de la procedencia del dinero).

En mi opinión -seguramente equivocada, como tantas veces- no se está estimando un motivo del recurso, sino un motivo sustancial y materialmente diferente que la acusación no ha podido impugnar en tanto aparece sorpresivamente en nuestra sentencia dando lugar a algo parecido a una incongruencia ultra petita.La doctrina de la voluntad impugnativa, debe ser manejada con muchas cautelas; más en los supuestos en que se ha contado ya con una previa apelación. La radicalidad de nuestra doctrina en el rechazo de motivos per saltum,no alegados en apelación no es armonizable con esa flexibilidad en el manejo de la voluntad impugnativa. Si lo alega la parte, se inadmite el recurso por no haberse articulado en casación. En cambio, de oficio, sí podemos suscitar temas no tratados en la previa apelación (¡!) No puede convertirse nunca la voluntad impugnativa en vía oblicua por la que, con erosión del principio de contradicción, se escamotea el tema no suscitado a la posibilidad de impugnación de las partes recurridas (para evitarlo puede ser útil activar las facultades previstas en el art. 897.2 LECrim).

II.

Veamos:

a)El primer motivo del recurso (art. 849.1º) se esfuerza por argumentar por distintas vías que el dinero empleado en las adquisiciones descritas en el hecho probado no provenían de actividades de tráfico de drogas. La sentencia por remisión a su fundamento de derecho primero refuta cumplidamente su argumentación.

b)El motivo segundo da vueltas a la misma cuestión, aunque ahora desde un enfoque más correcto: presunción de inocencia. No habría fundamento probatorio suficiente para afirmar la procedencia ilícita del dinero. El mismo fundamento de derecho -que analiza agrupadamente los dos motivos por su unidad temática- explica que la prueba que sostuvo la convicción de la Sala sobre esa procedencia fue concluyente.

c)El tercer motivo se adentra en la problemática de la punición del autoblanqueo,lo que, amén de ser argumento que para nada afecta a esta acusada, es alegato rebatido al rechazar el motivo con igual ordinal del otro acusado.

Ahí se agota el contenido de esos tres motivos. Por muchas vueltas que demos leyendo y releyendo las diez páginas del recurso dedicadas a estos tres motivos, no se encontrará una sola palabra que permita tirar del hilopara llegar al ovillodel elemento subjetivo. No se discute en casación; ni siquiera subsidiariamente, porque se niega la mayor(que el dinero proviniese del tráfico de drogas).

El motivo cuarto sostiene que la acusada participa del delito pero no en el delito( art. 122 CP). Eso es justamente el blanqueo.

La sentencia de apelación, no analiza ese tema porque tampoco allí se alegaba nada específico (el recurso de casación es casi reproducción del recurso de apelación): se contesta a lo que planteó la recurrente; no a otros mil posibles argumentos, imaginables pero no introducidos en el debate (imputabilidad de los acusados, realidad del parentesco, conocimiento, precio de la compraventa, si se pagó realmente o no, si la acusada sabía que al firmar esos documentos estaba adquiriendo una vivienda que ella no llegó a ocupar, si las firmas eran auténticas o simuladas...).

La sentencia mayoritaria tras rechazar los argumentos contenidos en esos tres primeros motivos mediante la técnica del reenvío (nada nuevo aportaban en relación al recurso del otro condenado), dice:

'Nos centraremos en lo que afecta a la tipicidad subjetiva, esto es, al conocimiento por parte de la ahora recurrente no solo del origen ilícito de los fondos, sino que los mismos procedían del tráfico de drogas, así como del elemento tendencial centrado en el propósito de ocultar o encubrir dicho origen.

Son aspectos sobre los que tanto la sentencia de instancia como la de apelación guardan clamoroso silencio. Ni se alude a ello en el factum, ni la fundamentación jurídica le dedica un mínimo esfuerzo argumentativo'.

Es verdad: el silencio sobre ese punto es clamoroso. Igual de clamoroso que el silencio del recurso sobre ese extremo y parificable al desdén absoluto hacia esa cuestión que mostraron en sus informes orales o en sus interrogatorios tanto la acusación pública como la defensa. Fue punto no controvertido. Eso, ciertamente, no impedía que la Sala de instancia, en caso de albergar dudas al respecto, las reflejase en la sentencia, bien para reafirmar la condena, bien para cuestionarse su procedencia introduciendo de oficio ese argumento. Pero el papel de un Tribunal Supremo al analizar un recurso de casación es completamente diferente. Fiscalizamos la sentencia de apelación a la luz del recurso de casación.

Probablemente, si no se adujo nada al respecto, fue porque las partes conocían el procedimiento. Eran conscientes de que madre e hijo -acusada y acusado- compartían domicilio (así se infiere de sus declaraciones en fase de instrucción -folios 169 y 171- y de las citaciones para el juicio -folio 217 del rollo de sala-); que la acusada admitió en juicio que sabía (aunque matiza que lo supotarde)que su hijo se había dedicado al tráfico de drogas. Resultaba inverosímil en ese marco aducir que la madre desconocía las actividades de su hijo, o que ignoraba que había sido detenido e ingresado en prisión (una condena de cinco años de prisión no parece ocultable a una madre que comparte domicilio). Menos, cuando ella misma lo aceptó.

A quien ha intervenido en el proceso asombrará que digamos que no se explicita que la madre conocía que su hijo había sido condenado por tráfico de drogas. No lo dice porque nadie lo negó. Carecía de interés entretenerse en justificar lo que nadie discute. Como sería, al menos superfluo, que en un delito de homicidio la sentencia condenatoria dedicase varios párrafos a explicar que se entiende acreditada la muerte en virtud del informe de autopsia cuya lectura evidencia que los cuatro disparos que alcanzaron a la víctima determinaron su inmediato fallecimiento, lo que resulta congruente con la inmediata recogida del cadáver en el sitio donde cayó abatido. El silencio sobre ese punto no sería falta de motivación.

Queda en cierta penumbra -argumenta la sentencia mayoritaria- la presencia de ese conocimiento al no profundizarse suficientemente en la intensidad de la relaciónentre la madre y el hijo; una relación que condujo a vender a su madre un vehículo y una motocicleta, sin tener carnet de conducir (coche que utilizaban los hijos; no así la motocicleta que, al parecer si atendemos a las declaraciones en el plenario, utilizarían ambos indistintamente).

En abstracto, puedo convenir que ' no es extravagante imaginar queuna madre ... no supiera cual era realmente la fuente de esos ingresos, ni siquiera que procedieran de un delito'.Pero en concreto, relatando la madre en juicio que conocía las sucesivas dedicaciones laborales de su hijo, y que supo, aunque tarde, que estaba involucrado en temas de tráfico de drogas así como que fue detenido por ello, se hace muycuesta arribadesligar totalmente a la acusada de una, al menos, fuerte sospecha de que poner a su nombreun coche, una motocicleta y una casa (usada por otra persona), eran acciones que, de algún modo, tenían que estar relacionadas con esa actividad poco confesable de su hijo que admite conocer. Después de ingresar en prisión es indiferente que su hijo lo reconociese o no ante ella.

Las sentencias de instancia, apelación y casación consideran acreditada más allá de toda duda razonable que esas compras se financiaron con ganancias derivadas de la actividad de tráfico de drogas. Se responde a ese argumento porque era esa la línea defensiva. En la vertiente subjetiva no se detiene la sentencia de instancia ni la de apelación por considerarlo obvio, admitido el punto de partida (la procedencia del dinero). Probablemente por esa obviedad, no ha sido cuestionado por la defensa ni en la instancia, ni en apelación, ni en casación.

III.

En el hecho probado no se dice de forma explícita, que la acusada supiese con seguridad que la los bienes adquiridos lo habían sido con ganancias procedentes del tráfico de drogas. Tal aseveración era contextualmente innecesaria. El texto es suficientemente claro: los acusados-y se utiliza el plural- habían adquirido este patrimonio con las ganancias procedentes del tráfico de drogas desarrollado por Emilio'.Si luego no se esfuerzan ni la Audiencia ni el Tribunal Superior de Justicia en recalcarlo es porque nadie lo discute. Esos eran los términos exactos del escrito de acusación en que se fundaba la pretensión de condena. Así son acogidos en la sentencia. Nadie puede pensar leyendo esa frase en ese contexto -un escrito de acusación por blanqueo doloso- que la literatura es equívoca; o que la Sala albergaba dudas sobre ese aspecto; o que la defensa no ha podido defenderse o recurrir por esa, en realidad inexistente, equivocidad que surgiría de un laconismo aconsejado por la economía narrativa. Como nadie puede dudar en un relato en que se describe que Ticio dirigió diez puñaladas al corazón de Cayo como sustento fáctico de una acusación por homicidio en grado de tentativa, que se atribuye a Ticio ánimo de matar, aunque no se diga expresamente; o que es imputable o no estaba una situación de miedo paralizante, aunque tampoco el relato alumbre nada al respecto; o que quien se apodera de una cantidad de dinero con intimidación actuó con ánimo de enriquecerse y no con un puro propósito vindicativo de hacer daño a la víctima que le iba a llevar a destruir los billetes arrebatados aunque se omita toda referencia al móvil.

Tendría que extenderse en esos extremos el relato y la motivación fáctica si hubieran sido alegados; no, si nadie hace cuestión de ello.

Por lo demás, como argumentaré infra,la falta de conocimiento del origen de los bienes no aboca indefectiblemente a la absolución: hay un escalón intermedio que la sentencia mayoritaria descarta de forma displicente con argumentación frágil, en mi opinión.

IV.

No creo que ese supuesto déficitde redacción del factum(no lo es, a mi juicio) pueda convertirse en causa de absolución, dando un acrobático salto de lo procesal (redacción incorrecta, motivación hipotéticamente escasa) a lo sustantivo (absolución), sin que además nadie haya denunciado ni en apelación ni en casación esa eventual irregularidad. Debiera llevar, a lo más, a devolver la sentencia para que se subsanasen esos déficits (insisto, supuestosdéficits: ni la sentencia gana en claridad si se dice en el hecho probado que la acusada conocía que el dinero facilitado por su hijo procedía del tráfico de drogas: eso es lo que entiende cualquiera que lea el actual hecho probado; ni parece necesario, cuando nadie lo discutía, que la sentencia se entretenga en detallar que vivían juntos, que la madre admitió ser conocedora de la condena que recayó sobre su hijo con motivo de una actividad de narcotráfico, etc, etc...). El desenlace no puede ser la absolución, como no absolveríamos al mentadoTiciopor no constar en el factumla fórmula 'con ánimo de quitarle la vida'o porque la sentencia en la fundamentación no hubiese dedicado ni una sola línea a explicar por qué estima probado el ánimo de matar, si la defensa se limitó a cuestionar la autoría.

Precisamente ese contexto indiscutido e indiscutible justifica que la defensa no intentase suscitar dudas al respecto; ni impugnase la sentencia por esa razón. No se trata de un descuido en la estrategia defensiva subsanado generosamente por la Sala, aún a costa de dejar malparado el principio de contradicción. Nada en el recurso sugiere, ni por asomo, el argumento en que la sentencia de la mayoría basa su acogimiento.

La estimación del motivo viene determinada, según alcanzo a entender, al menos en parte, por el laconismo del hecho probado. En mi opinión el hecho probado refleja todo lo necesario para la condena. El conocimiento del origen del dinero se deduce inequívocamente de la narración. De forma implícita pero totalmente expresiva e inteligible, se está describiendo ese conocimiento que la mayoría de esta Sala ha considerado no suficientemente fundado.

Ese entendimiento del relato es el que ha asumido la defensa desde que conoció el escrito de acusación.

V.

He apuntado que se ha obviado un peldaño intermedio entre la absolución y la condena por delito doloso. Descartar que la acusada tuviese conocimiento cierto de que las cantidades con las que se adquirieron los vehículos y el inmueble puestos a su nombre procedían de una actividad delictiva, no lleva inevitablemente a la exculpación. Por más que pueda ser objeto de críticas doctrinales y que dogmáticamente la construcción de la versión imprudente del blanqueo de capitales no sea muy afortunada, nuestro Código Penal tipifica una modalidad culposa de esa infracción en su art. 301.3 CP. La jurisprudencia de esta Sala, entiende que no es delito especial, sino común. Aparece esa modalidad cuando, sin conocer el origen del dinero o de los bienes, se incumple un deber de cuidado exigible a cualquier ciudadano de no contribuir de forma manifiestamente negligente a actividades blanqueadoras, lo que sucederá cuando una mínima atención debiera haber llevado a sospechar, que el dinero procedía del tráfico de drogas.

No sin cierta indulgencia, se podría admitir que con los datos con que contaba no llegaba la acusada quizás al umbral del dolo eventual (es difícil negarlo, pero podemos aceptarlo como hipótesis). Pero, desde luego, no hay duda de que su conducta es encuadrable en el blanqueo gravemente imprudente. Tan es así que la propia acusada en el quinto de los motivos de su recurso, subsidiariamente, reclama la condena por el art. 301.3 CP. No reivindica una absolución por no conocer el origen del dinero (solución que la defensa ni llega a sugerir), sino la condena por imprudencia, en caso de no llegarse a la absolución por el descarte de los motivos anteriores (no hay prueba de la procedencia ilícita del dinero).

Nuestra sentencia, debiera en el mejor de los casos haberse detenido en la estimación de este quinto motivo, mutando la condena por delito doloso por otra por delito imprudente con pena que, por su duración, pudiese merecer los beneficios de la suspensión. Ese desenlace sí hubiese suscitado mi adhesión.

A este respecto baste recordar una, entre muchas, de las sentencias que contemplan esta modalidad imprudente. No pocas analizan precisamente casos de ayudas entre familiares. Pienso en la STS 506/2015, de 27 de julio. Lo explica con detalle:

'El art 301 3º contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. Es cierto que el castigo del blanqueo imprudente no constituye una prioridad en el ámbito internacional. Pero tampoco se excluye pues se incorpora, por ejemplo, en el art 6º del Convenio de Estrasburgo, de 1990, en el ámbito del Consejo de Europa, y en el Reglamento Modelo sobre delitos de Lavado de Activos, de la Organización de Estados Americanos (OEA), de 1992. En nuestro ordenamiento tiene una cierta solera, pues se incorporó al Código Penal hace más de dos décadas por la Ley Orgánica 8/1992, para las ganancias derivadas del narcotráfico, y son estas líneas básicas las que se trasladaron en 1995 con carácter general al art 301 3º.

Partiendo del respeto a este marco legal, inexcusable, ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia...

En la STS 412/2014 de 20 de mayo se dice respecto del delito de blanqueo por imprudencia '... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigiblesy los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipoy causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan'.(énfasis añadido).

Tal Sentencia afirma igualmente, en sintonía con otras, que estamos ante un delito común, y no especial.

VI.

Se me antoja contradictorio repeler los motivos por presunción de inocencia articulados; y simultáneamente llegar a la conclusión de que la acusada pudo no conocer la procedencia del dinero, en ignorancia que ni siquiera alcanzaría un nivel de negligencia de cierta entidad.

Por un lado, considera la sentencia mayoritaria que la Audiencia Provincial ha alcanzado con toda corrección certeza más allá de toda duda razonablesobre el origen ilícito del dinero contando con unos indicios que básicamente se centran en una condena por tráfico de drogas y la ausencia de explicaciones convincentes sobre un origen lícito del dinero. No hay dudas de la procedencia ni había razones serias para poner en cuestión ese origen. La más mínima duda debiera haber abocado a la absolución.

Por otro lado entiende que la acusada, con iguales elementos (conocía la condena y la dedicación de su hijo a esa actividad y había de conocer sus actividades laborales -como igualmente reconoció-), y probablemente con algunos datos más (compartían domicilio), no pudo ni siquiera sospechar de que ese dinero con el que compraba vehículos y un inmueble que ponía a su nombre provenía de esa actividad. Parece una conclusión que será bienvenida por representar la absolución pero que supone un desprecio de su capacidad intelectual.

Antonio del Moral García.

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