Sentencia Penal Nº 855/20...yo de 2010

Última revisión
31/05/2010

Sentencia Penal Nº 855/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1416/2009 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 855/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100972


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00855/2010

Apelacion RP 1416-09

Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 483/08

DUD 175/08 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba

SENTENCIA Nº 855/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 483/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Ezequiel y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de marzo de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se declara expresamente probado que:

UNICO.- El acusado Ezequiel , de nacionalidad búlgara, mayor de edad y condenado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba en sentencia de fecha 16 de junio de 2008 , notificada eses mismo día, por un delito de amenazas a la pena de prisión, así como la prohibición de aproximarse a su expareja sentimental, Emilia , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro sitio que frecuentase a una distancia no inferior a quinientos metros y de comunicarse con la misma durante un periodo de dieciséis meses, con fecha 25 de julio de 1008, a pesar de conocer la prohibición de aproximación que tenía vigente respecto de Emilia así como comunicarse con ella, la llamó en diversas ocasiones a su teléfono móvil, personándose en el bar en que aquella se encontraba con su amiga Herminia , marchándose éstas del lugar y yendo a su domicilio, sito en la C/Incolaza Fernández de esta ciudad de Madrid.

El acusado las siguió hasta el mismo domicilio, adelantándose a ella y entró en el mismo, con sus llaves. Ya en el interior, al entrar las mujeres, el acusado mantuvo una discusión con Emilia y en el transcurso de esta discusión, la agredió, dándole varios puñetazos y patadas, llegando a taparle la boca para que gritara, no lográndolo, acudiendo en su ayuda Herminia , la cual logró separarlos.

Como consecuencia de la agresión de la agresión, Emilia resultó con lesiones consistentes en hematomas en brazos, espalda y muslos, así como escoriaciones en cara y cuello, eritema en pabellón auricular izquierdo y artritis postraumática del cuarto dedo de la mano derecha, que requirieron una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y precisándose seis días para alcanzar su plena curación, no quedando secuelas y sin quedar impedida para sus ocupaciones habituales día alguno.

Por su parte Herminia sufrió hematomas en brazos y pernas que requirieron una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúgico y precisándose tres días para alcanzar su plena curación, no quedando secuelas y sin quedar impedida para sus ocupaciones habituales día alguno.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Ezequiel como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros y comunicarse con Emilia por cualquier medio (escrito, verbal o visual) durante dos años y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y como autor de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA a razón de cinco euros diarios, con responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas de este procedimiento.

Igualmente, y por la vía de responsabilidad civil, Ezequiel deberá indemnizar a Emilia en la cantidad de trescientos euros por las lesiones causadas y a Herminia en ciento cincuenta uros y por el mismo concepto, así como en ambos casos los intereses legales.

En tanto no se declare la firmeza de esta sentencia, o en su caso fuere revocada, continúan vigentes la medias cautelares que se hubieren dictado en la instrucción de esta causa.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza y Ureña, en nombre y representación procesal de D. Ezequiel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 03.05.2010.

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que no existió una prueba concluyente para determinar su autoría en el delito por el que es condenado, así como en infracción del principio de inmediación, puesto que la ex compañera Emilia y su amiga Visela, no fueron a declarar a juicio, pese a lo cual se tuvieron en cuenta sus declaraciones ante el Juzgado de Instrucción.

El principal intérprete de nuestro texto fundamental se ha cuidado de advertir que la invocación del art. 24 de la Constitución (RCL 19782836 ) no permite constitucionalizar todas las reglas procesales, ni dar relevancia constitucional a cualquier decisión judicial que aplique una norma procesal -sentencias 171/1991, de 16 de septiembre (RTC 1991171) y 212/1991, de 11 de noviembre (RTC 1991212 )-. En todo caso, no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por ellas, sino razonadas judicialmente y que ofrezcan respuesta motivada a las cuestiones planteadas -sentencias 202/1987, de 17 de diciembre (RTC 1987202), 2/1988, de 20 de enero (RTC 19882), 33/1988, de 29 de febrero (RTC 198833), 40/1989, de 16 de febrero (RTC 198940) y 230/1992, de 14 de diciembre (RTC 1992230 )- ya que este derecho fundamental consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable -sentencias 163/1989, de 16 de octubre (RTC 1989163) y 2/1990, de 15 de enero (RTC 19902 )-. Ello reconduce la cuestión al tema de la motivación, pero ésta se refiere exclusivamente a los argumentos jurídicos esgrimidos y cumple tal exigencia, siempre que la resolución conjunta o no pormenorizada de los mismos dé respuesta suficiente a los argumentos esgrimidos por las partes -sentencias 12/1987, de 4 de febrero (RTC 198712) y 28/1987, de 5 de marzo (RTC 198728 )- bastando, a efectos del control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responda a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita una eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos -sentencia 196/1988, de 24 de octubre (RTC 1988196 )-.

Y la sentencia impugnada resulta correctamente motivada, enunciando en el apartado del relato fáctico, los hechos que estima han declarado probados, y razonando de forma minuciosa y precisa la valoración del conjunto de las pruebas practicadas que le han llevado a inferir tal relato, y la subsunción de los mismos en el delito de malos tratos en el ámbito familiar, y en la falta de lesiones por las que resulta condenado, en forma igualmente correcta y adecuada, lo que lleva a desestimar dicho motivo de apelación.

A idéntica resolución hemos de llegar respecto de la infracción del principio de inmediación, que también se invoca.

Es indudable que nuestro punto de partida ha de ser que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el art. 741 LECrim , pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC195/2002, de 28 de octubre, FJ 2; y 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2).

Ahora bien, conforme ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional, ha de recordarse «que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción» (por todas, SSTC10/1992, de 16 de enero, FJ 2; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3, y la STC 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ).

Por ello, ambos Tribunales han admitido también tal posibilidad, a través de las previsiones de los artículos 714 y 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que «el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7 ), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim ), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción» (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 ). De esta forma se posibilita que el contenido de la diligencia se someta a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (STC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 ).

Y en el presente caso, ninguna de las víctimas, Emilia , su expareja sentimental, y la amiga de ésta, Herminia , pudo acudir personalmente a la celebración del juicio oral, puesto que, tal como consta en las diligencias policiales realizadas por la Comisaría de Policía de Usera, y el Servicio Común de Notificaciones y Embargos de Alcalá de Henares, (folios 176 y 195) su paradero ha resultado desconocido, con lo que no pudieron llegar a ser citadas para que comparecieran en el mismo como testigos, reproduciéndose sus declaraciones sumariales, realizadas ante el Juzgado de Instrucción de Collado Villalba, en presencia y con la intervención del Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, mediante lectura, a petición del Ministerio Fiscal, lo que resulta plenamente correcto, y ha permitido su incorporación al plenario en términos que han posibilitado la oportuna contradicción de las partes, y su valoración como prueba de cargo, junto con las propias declaraciones del recurrente y los partes de lesiones e informes médico forenses que constatan objetivamente las lesiones que ambas testigos presentaban, tras los hechos, plenamente compatibles con el relato de su causación.

El recurso debe, por todo ello, ser desestimado, íntegramente.

TERCERO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Martínez de Lejarza y Ureña, en nombre y representación procesal de D. Ezequiel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid, con fecha diecisiete de marzo de dos mil nueve , en el Procedimiento Abreviado nº 483/08, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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