Sentencia Penal Nº 855/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 855/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 487/2013 de 19 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO

Nº de sentencia: 855/2013

Núm. Cendoj: 28079370162013100884


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección decimosexta

Rollo de apelación nº487/13

Procedimiento Abreviado nº 320/12

Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 855/13

Iltmos. Sres.:

Dº. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

Dº. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)

En Madrid, a 19 de Diciembre de 2 .013.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMOSEXTA de esta Audiencia de Madrid el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Anton contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el 7 de Febrero de 2.013 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Los hechos probados de la sentencia son: el día 1 de agosto de 2009 el acusado Anton , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la calle Veracruz, de Galapagar, y llevando un perro de raza pitbull provocó al perro para que se abalanzara contra Eulogio que por allí transitaba, al tiempo que lo golpeaba, forcejeando ambos y sufriendo Eulogio lesiones consistentes en herida en el labio que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando 10 días en curar sin impedimento, quedando como secuela una cicatriz en el labio valorada en cuatro puntos, con un perjuicio estético medio ligero. Tras introducirse Eulogio en el vehículo F .... FK allí estacionado, el acusado comenzó a dar golpes y patadas en el citado coche causando daños por importe de 420 euros sin mano de obra y sin IVA, con un coste de reparación de 527,80 euros. Alertada una dotación de la policia local, el acusado se metió en el portal donde el acusado volvió a provocar al perro para que mordiera al agente NUM000 no lográndolo al llevar guantes puestos.

El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:Que debo condenar y condeno al acusado Anton como autor de un delito de resistencia, de un delito de daños y de una falta de lesiones de los artículos 556 , 263 , y 617.1 del Código Penal , concurriendo como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero, a la de TRES MESES MULTA con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por el segundo a la de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por la falta, costas y que indemnice a Eulogio en 3500 euros por las lesiones y secuelas y 455 euros por los daños.

SEGUNDO.-Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


PRIMERO.-SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal recurre la sentencia de instancia, alegando que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado y no de resistencia como establece la sentencia recurrida.

Tales hechos establecen que el condenado 'se metió en un portal, y volvió a provocar al perro para que mordiese al agente numero profesional NUM000 , no lográndolo por llevar el mismo guantes puestos'

Alega el Ministerio Fiscal incongruencia entre los hechos y el delito por el que se condena.

En cuanto a la incongruencia emisiva, la sentencia del Tribunal Supremo 23/2001 (RJ 200126), señalaba refiriéndose a la STS de 28 de diciembre de 2000 (RJ 200010341), que la 'incongruencia emisiva' o 'fallo corto' constituye un 'vicio in iudicando' que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio [RTC 1987192], 8/1988, de 22 de enero [RTC 19888] y 108/1990, de 7 de junio [RTC 1990 108], entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990 [RJ 19908507], 19 de octubre de 1992 [RJ 19928346] y 3 de octubre de 1997 [RJ 19976997], entre otras muchas). Indicando que doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho, 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( SSTS 771/1996, de 5 de febrero [ RJ 1996 1045 ], 263/1996 de 25 de marzo [RJ 19961926 ] o 93/97, de 20 de junio [RJ 19974854])»

En el mismo sentido la STS. 26 de mayo de 2000 (RJ 20006105) señala que la incongruencia emisiva requiere para su estimación, 'que se haya omitido en la sentencia en la motivación requerida por los arts. 120.3 de la Constitución (RCL 1978 2836 ), 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216 ) y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635), la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación, pronunciándose asimismo en tal sentido, las sentencias del TC números 14/84 (RTC 198414 ), 177/85 (RTC 1985177 ), 142/87 (RTC 1987142 ), 69/92 (RTC 199269 ), 169/94 (RTC 1994164 ) y 195/95 (RTC 1995195)'.

Proyectada dicha doctrina general sobre el caso que nos ocupa hemos de concluir que el motivo de impugnación debe ser claramente aceptado. Ello es así pues, en el relato de hechos probados se establece que el condenado provoco al perro para que mordiese , y le rompió los guantes sin producirse lesiones.

Por otro lado, el Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de atentado de los arts. 550y 551 del Código o Penal, solicitando una pena de prisión de dos años.

SEGUNDO.-El recurso debe estimarse.

Tal actuación no cabe duda que constituye en delito de atentado del art 550 y 551 del Código Penal , pues en la misma coinciden todos los elementos requeridos por la jurisprudencia para tal delito, como son el carácter de autoridad, que el sujeto pasivo se encuentra en el ejercicio de su cargo y un acto de acometimiento consistente en empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave, así como el sujeto activo tenga conocimiento del carácter de funcionario del sujeto pasivo, su actividad en el ejercicio de su cargo, y el ánimo tendencial de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. El hecho concreto consistente en ordenar que el perro agrediese al Policia Nacional, extremo que se produjo, mordiéndole, rompiéndole los guantes constituye el acto de acometimiento que caracteriza al referido delito de atentado.

En cuanto a la pena, teniendo en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas de carácter extraordinario, se considera adecuada, como pena a imponer por el delito de atentado la de seis meses de prisión.

QUINTO.-Se declarándose de oficio las costas procésales de esta alzada.

Fallo

Se ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCALcontra la sentencia dictada el 7 de Febrero de 2.013 en el Juicio Oral nº 320/12 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid y se REVOCA PARCIALMENTE,condenando a Anton como autor de un delito de atentado a la pena de seis meses de prisión, y dejando , en consecuencia, sin efecto su condena por delito de resistencia, CONFIRMANDOel resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procésales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia, en Madrid, , por el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO CRUZ TORRES, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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