Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 855/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1410/2014 de 28 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 855/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100838
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15965
Núm. Roj: SAP M 15965/2014
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025766
Apelación Juicio de Faltas 1410/2014
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Getafe
Juicio de Faltas 232/2013
S E N T E N C I A Nº 855/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
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En Madrid a 28 de Noviembre de 2014.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Rodriguez Gonzalez Palacios, Presidente
de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto,
conforme a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente
apelación contra la sentencia dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe, de
fecha 3 de Junio de 2014 , en la causa citada al margen, siendo partes apelantes Pablo Jesús y Zaida , de
un lado, y Florencio , de otro, y parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- El Sr. Juez sustituto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe dictó sentencia, de fecha 3 de Junio de 2014 , siendo su relato de hechos probados como sigue: 'ÚNICO.- El día 7 de septiembre de 2013, sobre las 23:30 horas, en la calle Andalucía de Getafe, se inició una discusión entre Florencio y Zaida , estando presente Pablo Jesús , cuando en determinado momento Florencio y Zaida se agarraron mutuamente del cabello zarandeándose y golpeándose una a la otra, llegando Zaida a dar un cabezazo a Florencio . Asimismo, en dicho momento, Pablo Jesús empujó a Florencio , llegando a tirarla al suelo, momento en el que le propinó una patada.
Como consecuencia de estos hechos Florencio resultó lesionada, lesiones consistentes en eritema en parte izquierda del cuello, pequeña tumoración en región parietal izquierda de la cabeza izquierda, lesiones que requirieron para su curación 7 días, de los que estuvo impedida para sus actividades habituales 3 días, necesitando para su curación una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico o quirúrgico posterior.' Siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pablo Jesús y a Zaida como coautores penalmente responsables de UNA FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal , ya descrita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de 30 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Asimismo, Pablo Jesús y Zaida deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a Florencio en la cantidad de 150 euros. Todo ello, con condena, a cada uno de ellos, de una tercera parte de las costas causadas.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Florencio como autora penalmente responsable de UNA FALTA DE MALTRATO del artículo 617.2 del Código Penal , ya descrita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE 20 DÍAS CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS (Total 60 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Con condena de una tercera parte de las costas causadas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Defensa de Pablo Jesús y Zaida y por la Defensa de Florencio , recurso de apelación, que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos tales recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 30 de Septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose, por providencia de fecha 9 de Octubre, para la resolución del recurso, la audiencia del día 27 de Noviembre de 2014, sin celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso deducido por los condenados en la instancia Pablo Jesús y Zaida se alega la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, considerando que no existe prueba de que los citados fueran los causantes de las lesiones, siendo la única responsable Florencio , que fue quien inició el incidente.
El derecho a la presunción de inocencia alegado se configura, en tanto que tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 « sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' Y en el presente supuesto, el juez a quo ha contado con prueba de cargo apta para desvirtuar el referido principio constitucional, válida por cuanto fue aportada al acto de celebración del juicio y en el que ha sido sometida a contradicción entre las partes, y suficiente para sustentar el hecho por el que ha recaído condena.
Dicha prueba está integrada por las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio por todas las partes intervinientes, y las mismas, asi como los informes periciales acreditativos de las lesiones sufridas, son recogidas en la sentencia como base para llegar a la conclusión condenatoria, por ello, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia no puede ser acogida, debiendo por ello rechazarse el recurso.
SEGUNDO .- Por su parte, se alega en el recurso interpuesto por Florencio que su actuación consistió únicamente en defenderse ante la agresión de que fue objeto por los otros implicados, solicitando que la indemnización por la que tiene que ser satisfecha ascienda a 380 euros, al haber sido causadas las lesiones sufridas de manera dolosa.
Sin embargo, en los hechos probados de la sentencia recurrida no aparece circunstancia alguna que pudiera considerarse integrante de agresión ilegítima, tratándose más bien, el supuesto enjuiciado, de una riña mutuamente aceptada, que, conforme constante y uniforme jurisprudencia, (Vid., entre otras, la S.T.S. 9-3-96 EDJ1996/1305 ) provoca un clima en el que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección legal al ser protagonistas mutuos de un enfrentamiento que va incrementando la violencia inicial y desencadena sucesivos lances, de tal manera que, si ninguno de los contendientes se aparta voluntariamente de ellos, carece de legitimación para esgrimir la defensa legítima. Precisamente, esa situación de riña mutuamente aceptada excluiría la idea de agresión ilegítima al convertirse ambos sujetos contendientes en recíprocos agresores, pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.993 , EDJ1993/940, la riña, casi sin excepciones importantes, es siempre iniciada por uno de los contendientes y en lógica consecuencia aceptada por el otro, excluyendo la situación de riña, el requisito de la agresión ilegítima necesario para la legítima defensa. Por tanto, el motivo también se desestima, al igual que la petición de que se aumente a la recurrente la indemnización procedente, hasta 380 euros, pues en la sentencia se razona, en el fundamento jurídico quinto, la procedencia de reducir el importe de tal indemnización en razón a que la citada intervino decisivamente en la generación del altercado, por lo que resulta justificada tal decisión y, por ello, ha de confirmarse también en esta alzada.
Vistos los arts. de legal aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Pablo Jesús y Zaida , y por Florencio contra la sentencia dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getafe, de fecha 3 de Junio de 2014 , declarando de oficio las costas causadas en la alzada de esta juicio.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
