Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 855/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1538/2017 de 29 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, MARIA GEMMA
Nº de sentencia: 855/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100772
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18118
Núm. Roj: SAP M 18118/2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: C
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0250837
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1538/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 16/2017
Apelante: D./Dña. Julián y PELAYO MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN PEREZ SAAVEDRA y Procurador D./Dña. JUAN
CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA
Letrado D./Dña. FLORENTINO CEREZO GARCIA y Letrado D./Dña. ANTONIO VILLALUENGA
AHIJADO
Apelado: D./Dña. Mauricio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO
Letrado D./Dña. ARMANDO FRESNADILLO CARRERES
SENTENCIA Nº 855/2017
_________________________________________________________________
Ilmos. Sres. Magistrados de Sala
Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. VALENTIN SANZ ALTOZANO
Dª. GEMMA GALLEGO SANCHEZ (ponente)
_________________________________________________________________
En Madrid a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio oral 16/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid y seguido por un delito
de lesiones. Han sido partes en esta alzada: como apelantes, D. Julián , representado por la Procuradora
Doña Mª del Carmen Pérez Saavedra, y PELAYO MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (adhesión),
representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa; como apelados, D. Mauricio ,
representado por la Procuradora Dª Mª Yolanda Ortiz Alfonso y el Ministerio Fiscal.
Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. GEMMA GALLEGO SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Julián como autor de un delito de conducción temeraria a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años, al pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular y a que indemnice a Mauricio en la suma de 172,85 euros por lesiones y en 2.084,19 euros por los daños en la motocicleta y a Ángel Daniel en la suma de 138,28 euros por lesiones, más intereses legales. Respondiendo de todas las cantidades directamente la compañía aseguradora Pelayo.
Absuelvo a Julián de los delitos de omisión del deber de socorro y del delito contra la seguridad vial por los que venía siendo acusado.'.
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'En el acto de juicio resultó acreditado que, el día 18 de junio de 2015, sobre las 13.30 horas, Mauricio conducía la motocicleta marca Yamaha, modelo xmac, matrícula ....FHY , por la calle Cedaceros, en la que viajaba como pasajero su hijo Ángel Daniel , al llegar a la esquina con la calle Alcalá, paró su vehículo por encontrarse un semáforo en fase roja, momento en el qué, el taxi matrícula ....FHY , conducido por Julián , asegurado en la compañía Pelayo, chocó contra la parte trasera de la motocicleta, por lo que su pasajero le afeó su proceder, dándole un manotazo en el capó; cuando se abrió el semáforo, el acusado aceleró y a pesar de que el motorista aceleraba para evitarlo, continuó acelerando, chocando varias veces con la parte delantera de su coche contra la trasera de la motocicleta, empujándola unos 40 metros, hasta volcarla sobre una mediana y provocar la caída del conductor, ya que su hijo había saltado previamente por temerse lo peor.
El acusado continuó la marcha, esquivando a los otros vehículos, con intención de abandonar inmediatamente el lugar, ante la sorpresa de los viandantes que pensaron que la motocicleta y sus ocupantes se encontraban debajo del taxi, hasta que se encontró con un semáforo en rojo en el que se detuvo para, posteriormente, continuar la marcha.
Como consecuencia del siniestro Mauricio sufrió lesiones consistentes en dolor muscular paravertebral lumbar izquierda y dolor en cara externa de rodilla izquierda para cuya sanidad precisó de una primera asistencia, tardando en curar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones y Ángel Daniel sufrió lesiones consistentes en dolor en trapecio derecho, en región escapular derecha y región glutea derecha para cuya sanidad precisó de una primera asistencia, tardando en curar cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones.
La motocicleta sufrió daños presupuestados en 2 .089, 19 euros cuyo propietario reclama por tener intención de reparar la motocicleta. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de los hoy recurrentes se interpusieron recursos de apelación, que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de D. Mauricio , se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se admiten los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del apelante como autor de un delito de conducción temeraria, que ahora se somete a la consideración del Tribunal, se reprocha a la apelada el error en la apreciación de la prueba practicada, que concreta en la falta de acreditación de la autoría por parte del acusado-apelante, reiterando su negativa de que fuera el conductor, el día de autos, del vehículo con el que se le atribuyera la conducción temeraria causante de las lesiones de los perjudicados.
Denunciaba la inexistencia de ' auténticos actos de prueba ' del plenario; enumeraba la ausencia las pruebas que pudieron practicarse para justificar la autoría y criticaba las indiciarias tenidas en cuenta en la sentencia para determinar su culpabilidad, que rechazaba, por considerarlas inhábiles para enervar la presunción de su inocencia, solicitando por ello, la revocación de la apelada.
Así planteada la apelación y a la vista de que el único motivo de impugnación gira en torno a autoría del delito por cuya comisión condena la sentencia, se contrasta que la argumentación que sostiene el recurso resulta ser -como ya lo fue el informe final del plenario- una versión voluntarista, sesgada y parcial del resultado probatorio.
La insistencia de la defensa en mantener la falta de prueba directa de la secuencia de los hechos omite los datos -igualmente acreditados- que conforman la prueba indiciaria en la que se sustenta la condena. Y así, la crítica apelante a las declaraciones del denunciante conductor de la motocicleta, y a la ausencia del otro perjudicado en juicio, deduciendo que no pudieron reconocer al autor, claramente omite el resultado de cuantos elementos probatorios analiza la sentencia en el
SEGUNDO de sus Fundamentos, para concluir, con plena lógica, y de forma razonada, que la única versión que no resultó debidamente acreditada, fue la esgrimida por el denunciado de que, en la ocasión de autos, no se encontraba en el lugar de los hechos.
El análisis de las pruebas testificales de acusación y defensa, resulta 'intocable ' pues, sabido es que la Sala carece del privilegio de la inmediación en el desarrollo de pruebas personales, del que sí goza la juez de instancia, y de las que concluye cuáles resultan verosímiles, cuáles no, y el por qué, ya de las que deduce su convicción, como de las que le generan dudas sobre su credibilidad, al contrastar evasivas y contradicciones, que le llevan a resolver como lo hace.
Siguiendo el análisis de la impugnación, y frente a la falta de prueba directa de la autoría del acusado de la conducción de su vehículo de manera que provocó la caída de los denunciantes, la sentencia condenatoria se elabora en perfecta coherencia con la prueba de los indicios resultantes de la practicada. Y no impide que el relato construido en la sentencia sea perfectamente conciliable con ese resultado, que se deduce de la valoración judicial.
Sabido es el ' recelo' que provoca la prueba indiciaria que -como afirma la recientísima STS de 16.11.17 - no es de ahora. Los aforismos plus valet quod in veritate est quam quod in opinione o probatio vincit praesumptionem, son la mejor muestra de la preocupación histórica por fijar garantías adicionales que disminuyan el riesgo inherente a la proclamación de unos hechos probados a partir de una mera articulación lógica de indicios. Y es que por indicio hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.
En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios.
La discrepancia del recurrente - sigue diciendo dicha Sentencia- tan legítima como inatendible, olvida que la jurisprudencia constitucional, como advierte la STC 146/2014, 22 de septiembre , insiste en la necesidad de rechazar las conclusiones obtenidas a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional. Con reiteración ha advertido este Tribunal (por todas STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) (EDJ 2011/143375) que, cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia « nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo (léase por el órgano judicial). Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC105/1983, de 23 de noviembre , FJ 10 (EDJ 1983/105) ; 4/1986, de 20 de enero , FJ 3 (EDJ 1986/4) ; 44/1989, de 20 de febrero , FJ 2 (EDJ 1989/1853) ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; y 124/2001, de 4 de junio , FJ 14 (EDJ 2001/6255); y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1) (EDJ 1993/14270) ».
Lo expuesto determina la desestimación del motivo de apelación y la confirmación de la autoría del acusado de los hechos declarados probados, conforme razona la sentencia dictada, dándose por reproducidos los fundamentos que la motivan.
SEGUNDO.- No obstante lo cual, la revisión en esta alzada de la sentencia de instancia ofrece un argumento jurídico que debe oponerse frente a la apelada, pese a no haber sido puesto de manifiesto por el apelante, y que debe abordar el Tribunal, en cuanto atañe a la calificación de los hechos que se declaran probados.
Algo apuntaba en este sentido el Mº Fiscal cuando, al impugnar el presente recurso de apelación contra la sentencia solicitando la confirmación de la misma, añadió que así se interesaba pese a que la calificación jurídica de los hechos mantenida en el plenario por dicho Ministerio público, no coincidiera con la de la recurrida. Y este es efectivamente, el argumento que determina la revocación de la sentencia apelada en la subsunción que efectúa de los hechos probados, habida cuenta del contenido del capítulo fáctico de la resolución que se revisa en esta alzada, y de la acusación formulada en el plenario por el Mº Fiscal, que salva el respeto al principio acusatorio, y valida la presente.
Condena la apelada por un delito de conducción temeraria, exponiendo, con arreglo a la jurisprudencia que detalla en el Fundamento Primero, los elementos objetivo y subjetivo que lo conforman, y que ilustra además, con numerosos y concretos pronunciamientos de las Audiencias Provinciales; sentencias que sin embargo, no resultan adecuadamente aplicados al supuesto de hecho.
Se contrasta de la causa cómo al cabo de la fase de instrucción, el Mº Fiscal había interesado la incoación de un juicio por delito leve de lesiones, rechazando expresamente, la calificación de los hechos como delito de conducción temeraria, y cómo, en la fase de conclusiones del plenario, el Mº Fiscal elevó a definitivas las que, de modo provisional, había despachado en la fase intermedia.
Y esa era la calificación acertada a la vista del relato de los hechos.
De su lectura, y por muy ' temeraria ' que fuera -en su acepción vulgar, que no jurídica- la conducción del acusado el día de los hechos, persiguiendo a los denunciantes que iban en la motocicleta, por un nimio altercado anterior, tal como describe la Juez detalladamente, en la sentencia- resulta que el elemento de ' peligro' del tipo penal que se exige para que sea delictivo, se trata de que los destinatarios sean terceros indeterminados para el autor, pues su acción -como resalta la STS .29.01.15 - se dirige 'a poner en peligro una circulación de por sí peligrosa y fuertemente normativizada en su regulación' .
De esta manera -continúa diciendo dicha sentencia- ' si la conducta se dirige contra personas determinadas a las que se quiere poner en peligro, asumiendo la materialización del riesgo en un resultado concreto, que se persigue o que una vez advertido se continua en la agresión al bien jurídico, la conducta no puede ser subsumida en el delito contra la seguridad del tráfico, sino en el de resultado, al atentarse contra la vida y la indemnidad de las personas concretas y determinadas, contra las que se dirige concretamente .' Si a mayor abundamiento se atiende al bien jurídico protegido por el delito de la condena, se advierte que el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, protege, directamente, las condiciones de la seguridad del tráfico que, en nuestro caso, era absolutamente irrelevante para el autor de los hechos probados, que quería atentar, y consumó con su conducta, el atentado contra la integridad física de los ocupantes de la motocicleta, y contra esas personas, concretas y determinadas, actuó, utilizando su propio vehículo, como instrumento en la creación del peligro sobre aquéllas personas. Peligro que se representó, conocía y aceptó.
Tal conducta fue, pues, un ataque contra las personas, no un delito contra la seguridad vial. Y si el resultado lesivo producido sobre los perjudicados como consecuencia de ese ataque, concuerda con el que se preveía para tipificar la falta de lesiones, ya derogada por mor de la reforma 1/2015 de 30 de marzo, a tenor de su Disposición Transitoria Cuarta no procede imponer pena alguna por las dos faltas de lesiones; por lo que debe revocarse la sentencia condenatoria en este sentido, manteniendo en su integridad el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil que dispone la sentencia, que corresponde confirmar en los mismos términos en que ha sido dictada.
Y en este capítulo, al que se constriñe la adhesión al recurso de apelación formulado, por parte de la representación procesal de la Cía. Pelayo Mutua Seguros y Reaseguros, no cabe sino remitirnos a la acertada respuesta que 'in fine' del fundamento
TERCERO, adopta la sentencia a este respecto.
TERCERO. - Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Julián contra la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Penal nº 19 de Madrid en el Juicio Oral nº 16/2017 , revocando la mencionada resolución.DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Julián del delito de conducción temeraria por el que había sido condenado, condenándole al pago de las indemnizaciones fijadas en la sentencia, que se confirman en su integridad.
Desestimamos la adhesión a dicho recurso formulado por la representación procesal de PELAYO MUTUA SEGUROS Y REASEGUROS S.A, No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
