Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 855/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 778/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 855/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100807
Núm. Ecli: ES:APM:2018:18686
Núm. Roj: SAP M 18686/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0068149
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 778/2018
Procedimiento Abreviado 93/2016
Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 855/2018
En la Villa de Madrid, a 28 de diciembre de 2018
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eugenio contra
la sentencia dictada con fecha 16/03/2018 en Procedimiento Abreviado 93/2016 por el Juzgado de lo Penal
nº 21 de Madrid ; intervino como parte apelada CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y el
MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 16/03/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 93/2016, del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Primero.- Se declara probado que el acusado Eugenio , también conocido como Fidel y Florian , mayor de edad, de nacionalidad española, y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por Sentencia de fecha 19/7/2013, firme en la misma fecha, dictada por el juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , en la causa número 0000074-2012, como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, se apoderó del vehículo furgoneta marca Peugeot, modelo Bipper, de color turquesa, con placas de matrícula ....-LGM , propiedad de Enriqueta , que su propietaria había dejado estacionado con las llaves puestas y las puertas cerradas pero sin el seguro, en la calle Maqueda número 30 de Madrid, sobre las 8:15 horas del día 25 de abril de 2.014, aprovechando el corto espacio de tiempo que la referida Enriqueta se alejó del vehículo, poniéndolo en funcionamiento con las llaves y huyendo del lugar, siendo interceptado momentos después, sobre las 8:38 horas del mismo día 25 de abril por agentes de la Policía Nacional cuando circulaba a bordo del referido vehículo por la calle General García Escamez de Madrid. El vehículo ha sido valorado pericialmente en la cantidad de 6.420 euros.
Los agentes procedieron a seguir al vehículo y a darle el alto gestualmente y mediante señales acústicas y luminosas, haciendo caso omiso el acusado, emprendiendo la huida a gran velocidad. Al llegar a la Avenida General Fanjul golpeó al vehículo turismo de la marca Renault, Modelo Laguna de color blanco, con placa de matrícula ....-DGB , propiedad de Leticia , ocasionándole daños, que no han sido valorados pericialmente en la causa, sin que la acusada haya acudido a las citaciones judiciales a fin de realizarle el ofrecimiento de acciones. El acusado continuó su conducción realizando un frenazo brusco y seguidamente un giro, con cambio de sentido prohibido, provocando que otros vehículos tuvieran que frenar para evitar ser colisionados, todo ello con peligro para la integridad física de los viandantes que andaban por la zona. Finalmente el acusado se introdujo en una calle sin salida, saliendo de la furgoneta y emprendiendo la huida a pie, siendo perseguido por uno de los agentes de policía nacional que intervenía en su persecución, que le dio alcance, sin pararle de vista en ningún momento.
El vehículo furgoneta Peugeot Modelo Bipper propiedad de Enriqueta como consecuencia de la conducción presentaba daños consistentes en paragolpes delantero derecho fracturado y chapa lateral rayada, daños que no consta hayan sido valorados pericialmente en la causa y que no son objeto de reclamación en el presente procedimiento, al haber sido indemnizada su propietaria por la aseguradora del vehículo.
El acusado no había obtenido nunca permiso de conducción en territorio español.'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL por conducción sin permiso del art. 384 párrafo segundo, inciso 2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal , a la pena de diecinueve meses multa, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor ajeno del art. 244, apartado 1º C.P . a la pena de seis meses, con una cuota diaria de seis euros y apremio personal para el caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; y como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380, párrafo 1º del Código Penal a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un mes, con condena al pago de las costas procesales.
Procede absolver al Consorcio de Compensación de Seguros y a la entidad aseguradora AXA en relación a las pretensiones que en el orden civil les eran provisionalmente reclamadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Eugenio .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivo del recurso de apelación, se alega error en la valoración de la prueba vulneración de la presunción de inocencia y considera no probada el delito de conducción temeraria del artículo 380 CP , al no haberse acreditado un peligro concreto, contándose en cuanto a la temeridad manifiesta de la conducción, del testimonio de dos agentes que perseguían al recurrente, el cual 'se chocó contra un vehículo en su deambular sin provocarle ningún grave daño material'. Solicita la benevolencia del Tribunal y la reducción de la multa a 3 euros al carecer de ingresos.
SEGUNDO.- Centrado así el objeto del recurso, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre presunción de inocencia, por todas la STS 769/2015 de 15-12-2015 : 'Según doctrina de esta Sala (entre otras STS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilo#gico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5o del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas. ' En el presente caso, nos encontramos con un legítimo intento de la defensa que sin embargo no puede ser estimado. La inferencia lógica de la sentencia es impecable y la prueba de cargo es suficiente y ha sido practicada en el acto de juicio oral con respeto a las garantías fundamentales. La prueba ha sido valorada en su conjunto y expuesta en la sentencia con plena coherencia y razonabilidad. Examinado el DVD del juicio, no cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba. Sólo se discute en el recurso la condena por conducción temeraria cuyos requisitos han sido plasmados en los hechos probados de la sentencia, recogiéndose en los mismos el peligro concreto que incluso se plasmó en un accidente causado por el recurrente en su huida de los agentes de policía y así es recogido en la sentencia. En el DVD se comprueba que los agentes declararon, así el NUM000 , que 'Había gente en la calle y los peatones tuvieron que apartarse de su trayectoria' y preguntado sobre la peligrosidad de la conducción declaró que 'En un paso de peatones, tuvieron que salir corriendo' en alguna calle iba a 100 por hora por la avenida General Fanjul', manifestó el agente. El agente NUM001 manifestó que hizo maniobra de evasión, y giro bruscamente colisionando con un vehículo. La credibilidad de los testimonios de los agentes de la policía es razonado en la sentencia sin ningún fallo lógico y existe toda la documental acreditativa tanto de la ausencia del carnet y asimismo la acreditación de la reincidencia. La valoración de la prueba corresponde al Juzgador de instancia y sólo procede sea revocada si tal valoración es arbitraria, o se aparta de las reglas de la lógica o máximas de la experiencia. En el juicio se practicó prueba de cargo suficiente y la misma se practicó con todas las garantías. La Ilma. Magistrada Juez de lo Penal ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y ha razonado minuciosamente la acreditación de todos y cada uno de los requisitos típicos de los delitos por los que ha sido condenado.
No es de estimar la solicitud de rebaja de la cuota diaria de la pena de multa que ha sido fijada en seis euros, que ha de considerarse proporcionada al estar tan cercana al mínimo de dos euros y tan distante de los 400 euros de máximo. No se acredita una situación de indigencia que justifique la reducción a tres euros.
No procede la revocación de la sentencia.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que desestimando Íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dª Gracia López Fernández, en la representación procesal que ostenta de D. Eugenio , contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2018 en Diligencias 93/16 por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , que condenó al antes mencionado Eugenio ; debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el día 10 de enero de 2019, de lo que doy fe.
