Sentencia Penal Nº 855/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 855/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1875/2019 de 25 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 855/2019

Núm. Cendoj: 28079370022019100856

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17308

Núm. Roj: SAP M 17308/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2015/0008229
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1875/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 399/2017
Apelante: D./Dña. Mercedes
Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION CALVO MEIJIDE
Letrado D./Dña. MARIO COSANO ERRO
Apelado: D./Dña. Pablo Jesús y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PALOMA RABADAN CHAVES
Letrado D./Dña. SUSANA BARQUILLA REINA
Ilmos. Sres.
Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Doña María de los Ángeles Montalvá Sempere
Doña Gemma Gallego Sánchez
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 855/2019
En Madrid, a 25 de noviembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- El día 13 de septiembre de 2019 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- 'Con fecha 10 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia que declaraba el divorcio de los cónyuges Pablo Jesús (mayor de edad y sin antecedentes penales) y Mercedes , con aprobación del Convenio Regulador suscrito por los esposos el 17 de mayo de 2012, que estipulaba una pensión alimenticia con cargo al esposo y a favor de los cuatro hijos menores del matrimonio de 1.200 euros (300 euros/hijo), revisables anualmente con arreglo a las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo. Asimismo, se fijaba la obligación del acusado de abonar el 50% de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar.

Desde mayo de 2014 hasta septiembre de 2015, Pablo Jesús no ha cumplido íntegramente con las prestaciones económicas fijadas en la Sentencia. Concretamente ha satisfecho las siguientes cantidades: 1.Mayo de 2014, 900 euros 2.Junio de 2014, 700 euros 3.Julio 2014, 900 euros 4.Agosto de 2014, 400 euros 5.Septiembre 2014, 900 euros 6.Octubre 2014, 1700 euros 7.Noviembre 2014, 850 euros 8.Diciembre 2014, 900 euros 9.Enero de 2015, 600 euros 10.Febrero de 2015, 900 euros 11.Marzo de 2015, 1.000 euros 12.abril 2015, 1.000 euros 13.Mayo 2015, 1.200 euros 14.Junio 2015, 1.050 euros 15.Julio 2015, 1.200 euros 16.Agosto 2015, 1.000 euros 17.Septiembre de 2015, 1.050 euros.

No consta que el acusado posea capacidad económica suficiente para hacer efectivo el pago íntegro de la pensión.' FALLO.- 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Pablo Jesús del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente Resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra ella podrá interponerse RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Mercedes interpuso recurso de apelación contra la misma, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de Pablo Jesús , que lo evacuaron respectivamente el 4 y el 17 de octubre de 2019, en el sentido de interesar su desestimación.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba pues considera que el propio acusado ha reconocido la deuda por impago de los alimentos de sus hijos, constando también que en la sentencia de divorcio se obligó al pago de la cantidad mensual de 1200 €, sin que se haya demostrado que desde entonces hayan cambiado sus circunstancias económicas, por el contrario ha solicitado en dos ocasiones su modificación y en ambas ha resultado desestimada.

El recurso no puede prosperar. Nuestro Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en los que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 75/2006, la doctrina constitucional iniciada en la sentencia 167/2002, y reiterada en numerosas sentencias posteriores, establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción en el derecho a un proceso con todas las garantías - artículo 24.2 CE- impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas para la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría necesaria la celebración de una vista en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

Tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, restricción que afecta a la revisión fáctica de los hechos declarados y tenidos por probados, siendo únicamente posible el proceder a su revisión jurídica, es decir, siempre y cuando se mantenga la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.

Dicha doctrina ha tomado forma en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

En el supuesto de autos no se ha interesado la declaración de nulidad de la resolución recurrida, sino su revocación y la condena del acusado en los términos que se plasman en el suplico, sin que éste Tribunal pueda realizar aquel pronunciamiento de oficio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que: 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.

2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.

En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

Por lo expuesto, este Tribunal no puede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, ni realizar otro pronunciamiento que no sea el desestimatorio del recurso interpuesto, al no haberse instado la nulidad de la sentencia, sino que se fallara condenando al acusado que había sido absuelto, posibilidad expresamente vedada por la ley.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mercedes contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2019 en el Procedimiento Abreviado 399/17 del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el supuesto previsto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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