Última revisión
25/10/2007
Sentencia Penal Nº 856/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 283/2007 de 25 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEJERO REDONDO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 856/2007
Núm. Cendoj: 28079370272007100852
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15253
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00856/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº 27
MADRID
Rollo de apelación nº 283/07
Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles.
Juicio Oral nº 575/05
Del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón (Diligencias Previas nº 2630/02).
SENTENCIA Nº 856/07
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
DÑA. PILAR RASILLO LÓPEZ. (Presidenta).
D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO (Ponente).
DÑA. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.
En Madrid, a veinticinco de octubre del dos mil siete.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 575/05, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, y seguido por un delito de violencia doméstica y faltas de lesiones, vejaciones y amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante, D. Carlos Francisco , que comparece con la representación procesal de la Sra. Mora García, y la defensa letrada de la Sra. García Giráldez; y como apelados, el MINISTERIO FISCAL, y DÑA. Dolores , que comparece esta última con la representación procesal de la Sra. Querejeta Soto y la defensa letrada de la Sra. Adrados Fondón.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de julio del dos mil seis , que contiene los siguientes hechos probados:
"...Desde el mes de diciembre de 2.002, el acusado Carlos Francisco , nacido el 26-7-67, sin antecedentes penales, con propósito vejatorio y de menoscabar la integridad física, ha venido golpeando, zarandeando e insultando y atemorizando a su compañera sentimental Dolores y en concreto en las siguientes fechas:
El día 6-12-02 se originó una discusión entre ambos y el acusado la agredió causándole hematomas y contusiones para cuya sanidad precisó una asistencia facultativa y 10 días de curación.
El día 7-5-03 cuando se encontraban en el domicilio familiar sito en la Plza del Sol, el acusado llamó a Dolores chula, gilipollas, mala madre y puta.
El día 100-05-03, tras una discusión en la Plza Santo Domingo, la golpeó causándoles contusiones y hematomas para cuya sanidad precisó una asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, invirtiendo 15 días en su curación con impedimento para sus ocupaciones habituales.
El día 12-7-03, cuando Dolores se encontraba en la Plaza Santo Domingo, el acusado la abordó y agredió en la cara causándole erosiones para cuya sanidad precisó una asistencia facultativa y 10 días de curación.
El día 23-07-03, el acusado persiguió a Dolores por varias vías públicas al tiempo que la atemorizaba con matarla, hasta que ésta pudo refugiarse en un establecimiento público.
El día 9-0-03, el acusado acudió al domicilio de Dolores y la golpeó, zarandeándola y golpeándola contra la pared, causándole varias contusiones, para cuya sanidad precisó asistencia facultativa y 10 días de curación...".
En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece:
"...CONDENO A Carlos Francisco como autor de cuatro faltas de lesiones, una falta de amenazas, una falta de vejaciones injustas y un delito de violencia doméstica, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal por cada una de las faltas de lesiones; multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal por la falta de amenazas, multa de 10 días con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 del Código Penal por la falta de vejaciones injustas, y 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con Dña. Dolores por cualquier medio por tiempo de 3 años por el delito, y costas. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Dolores en la cantidad de 3.000 euros...."
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Sra. Mora García, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las partes para que pudieran adherirse o impugnarlo; evacuando escrito el Ministerio Fiscal en fecha 26 de diciembre del 2006, impugnando el citado recurso por los motivos allí expuestos; y evacuando escrito de fecha 04 de enero del 2007, por la Procuradora Sra. Querejeta Soto, en nombre y representación de DÑA. Dolores , impugnando igualmente el citado recurso por los motivos allí expuestos.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el veinticinco de octubre del dos mil siete, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO TEJERO REDONDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Determina el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el recurso de apelación deberá contener las alegaciones que el recurrente considere oportunas, expuestas de manera ordenada, y referidas a los motivos de: quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, se alza en esta instancia D. Carlos Francisco , como parte apelante, aduciendo como motivos de impugnación, en primer lugar, error en la valoración de la prueba y ausencia de motivación por parte de la Juzgadora de instancias, al entender en síntesis, que no se ha tomado en consideración las pruebas documentales aportadas por la parte apelante, y fundar su pronunciamiento condenatorio sólo en el testimonio de la supuesta víctima. En segundo lugar, indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. En tercer lugar, considera excesiva, en atención a las circunstancias el acusado, la cuota de 6 euros por día impuesta en la Sentencia de instancia, entendiendo alternativamente como más acorde, la de 2 euros por día. Finalmente, se alza el apelante con un cuarto y último motivo de impugnación, aduciendo que no procede la responsabilidad civil de 3.000 euros impuesta en Sentencia, por inexistencia de lesiones físicas y psíquicas en la persona de la denunciante.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, razona la Juzgadora de instancia, que proceden las condenas impuestas en la Sentencia apelada, según sus razonamientos jurídicos segundo y tercero, por el conjunto de la prueba practicada, y en particular, por la persistencia incriminatoria de DÑA. Dolores , como supuesta víctima, no sólo en el acto del plenario, ratificando sus denuncias, sino durante la instrucción de la causa; siendo tal versión corroborada por otros elementos periféricos como son los partes médicos de urgencia expedidos al respecto y los informes médicos forenses obrantes en autos, en cuanto a las lesiones denunciadas. Valora igualmente la Juzgadora a quo, la negativa en el plenario, por parte del encartado, respecto de los hechos que se le imputan de contrario, a excepción de un episodio en particular; así como, su falta de explicaciones sobre las lesiones en concreto que se le imputan, entendiendo aquélla, que por tales motivos, goza de mayor convicción la versión de DÑA. Dolores . Finalmente, entiende también la Juzgadora a quo, que la existencia de cuatro agresiones, un episodio de amenazas y otro de vejaciones leves, en un periodo aproximado de un año, obliga a la apreciación del delito por el que el apelante ha resultado condenado.
Por otro lado, en el razonamiento jurídico cuarto, de igual modo, la Juzgadora de instancias, en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, en síntesis, concluye en su desestimación, al entender que la prolongación temporal de la causa, se ha debido a la sucesión de los hechos a través de un periodo anual, que ha motivado diversas causas penales ante distintos Juzgados de instrucción, que a su vez, han tenido que acumular a una sola.
Finalmente, en el razonamiento jurídico quinto, la Juzgadora a quo razona la cuantía de la responsabilidad civil acordada en Sentencia, en base la existencia de perturbación anímica y sufrimientos causados por la presunta víctima.
En este sentido, ha de traerse a colación, la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.
Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación que impide valorar como prueba de cargo, aquello que no ha sido presenciado, por virtud del artículo 24 de la Constitución, y como así se constata en la STEDH de 27 de junio del 2000 en el Caso Constantinescu contra Rumanía, o la STEDH de 25 de julio del 2000 en el Caso Tierce y otros contra San Marino, o bien, la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre, o la STS nº 251/2004 de 26 de febrero , acogida esta última, en otras Sentencias de esta misma Sección, como las dictadas en fecha de 11 y 02 de octubre, ambas del 2006 .
CUARTO.- Así las cosas, y con las facultades de esta Sala antes mencionadas, mediante el examen de la documental elevada en esta alzada para su conocimiento, así como, por el visionado del soporte audiovisual del plenario, respetando el principio de inmediación personal del Juzgador a quo, por virtud del artículo 741 de la Ley Procesal Penal , puede comprobarse como, en efecto, la supuesta víctima DÑA. Dolores , tanto en sede policial, como en instrucción, y ya en el acto del plenario, fase esta última donde de ordinario se ha de practicar la verdadera prueba sometida a los principios de audiencia, publicidad y contradicción; siempre ha mantenido, en esencia, que el acusado, en diversas ocasiones, la ha zarandeado, golpeado, empujado, perseguido e incluso insultado y amenazado. Y así, esta Sala ha podido constatar cómo el día 12-2-03, ante el Juzgado de Instrucción , si acaso tímidamente, la aquí denunciante, ya reconoce una discusión con el acusado en relación a las primeras lesiones que se objetivaron mediante parte de urgencias, el día 6-12-02, y que por investigación de la Policía Nacional, se dedujeron que tales lesiones se causaron por el encartado, pues según los agentes intervinientes, la supuesta víctima así se los relató (folios nº 1 y 2, en cuanto al informe policial e informe médico de urgencias y folio nº 7 en cuanto a la declaración en instrucción); sin que conste impugnación alguna de tal informe policial. Lesiones que a su vez, han resultado corroboradas por el informe médico forense obrante en el folio nº 324 de la causa, y en donde se objetivan una serie de contusiones, hematomas e incluso herida inciso contusa en cuero cabelludo, que precisaron de 10 días no impeditivos en sanar. Finalmente, ya en el acto del plenario, respetando en cualquier caso la apreciación personal de la Juzgadora a quo, la supuesta víctima también ratifica tal agresión, precisando a preguntas de la acusación particular que incluso la tiró del pelo, habiendo sido preguntada sobre este extremo en particular, con las limitaciones que para su memoria le supone, el amplio tiempo transcurrido desde su acaecimiento hasta el día del juicio, casi cuatro años después.
En esta alzada, también se ha podido comprobar, que por DÑA. Dolores , ante la Policía Nacional, denunció que el día 7-5-03, el aquí acusado le profirió expresiones tales como "chula, mala madre, puta y gilipollas" (folio nº 11), que dio pie a un primer proceso judicial y penal por faltas, que posteriormente se acumularía a otros procedimientos preexistentes; denuncia que fue ratificada a presencia judicial instructora, en fecha 11-12-03 (folio nº 106), así como otras referentes a agresiones, y ya en el plenario, conforme al soporte audiovisual, y respetando el principio de inmediación de la Juzgadora de instancia, también precisó literalmente, que entre los diversos insultos que le profería eran las de "puta" y "mala madre".
De igual modo, nuevamente ante la Policía Nacional, DÑA. Dolores denuncia que el día 12-07-03, el aquí acusado la agredió físicamente (folio nº 18), dando pie a un nuevo proceso penal por faltas, que acabaría acumulándose a otro proceso preexistente. Y en efecto, esta Sala ha podido comprobar que en fecha de 11-12-03, ante el Juzgado de instrucción (folio nº 106), ratifica también las denuncias por agresiones, pide expresamente que no quiere que el acusado la siga agrediendo; y finalmente, con ocasión de tal hecho al principio denunciado, se expide un informe forense obrante en el folio nº 30 de la causa, en donde se constatan: erosión lineal en párpados, herida en pirámide nasal y erosión en zona retroauricular, que precisaron de 10 días no impeditivos en sanar; resultando que ya en el acto del plenario, preguntada sobre ese día 12-7-03 en particular, DÑA. Dolores sigue sosteniendo tal agresión, precisando que fue en la cara donde sufrió la misma.
Se comprueba igualmente por la Sala, que por la supuesta víctima, ante la Policía Nacional, se denuncia haber sufrido agresiones el día 10-05-03, no sólo a instancias de los padres del acusado, sino incluso de éste último (folios nº 36 y 115), que dieron pie a la incoación de un procedimiento de diligencias previas. Y más tarde, por DÑA. Dolores , a presencia judicial instructora en fecha de 17-9-03 (folios nº 130 y 131), se ratifica tal denuncia policial; resultando objetivada por el médico forense (folio nº 323), la existencia de contusiones y hematomas que precisaron de 15 días impeditivos en sanar; y sosteniendo ya en el plenario, y sobre este día en particular, que los hechos acaecieron en un parque donde el acusado le golpeaba la cabeza contra el suelo.
Se comprueba del mismo modo, que el día 23-7-03, por DÑA. Dolores , se interpone ante la Policía Nacional, nueva denuncia por hechos acaecidos un día antes, esto es, el 22-7-03, y en donde se sostiene por aquélla que el aquí apelante, la perseguía por la vía pública y la amenazaba, teniendo que refugiarse por ello en un bar (folio nº 66 y 145). Por tal denuncia se incoaron Diligencias Previas y ya en el acto del plenario, aquélla vuelve a ratificar tal persecución y las amenazas de que la iba a matar; si bien, por la Juzgadora de instancias, entiende esta Sala que debido a un error de trascripción, confunde en sede de hechos probados, el día de la denuncia, con el día de los hechos, que fue justo el anterior.
Igualmente, de la documental elevada en esta alzada, se constata cómo, ante la Policía Nacional, DÑA. Dolores vuelve a interponer denuncia por agresión física consistente en puñetazos y golpes por parte del acusado, acaecidos el día 9-9- 03, aportándose parte médico de urgencias (folio nº 78). Y en efecto, ya en sede de instrucción, el día 17-9-03 (folios nº 130 y 131), también ratifica la anterior denuncia; objetivándose además, un parte médico de urgencias (folios nº 80 y 102), en el que se aprecian: dolor en zona cervical y contusiones varias, así como, erosión en hombre derecho y hematomas; lesiones éstas, que han sido corroboradas por dos informes médicos forenses (folios nº 181 y 220), y en donde se aprecian contracturas y contusiones varias que precisaron de 10 días no impeditivos en sanar, y ya en el último informe (folio nº 220), incluso se aprecia estado de ansiedad con síntomas depresivos. Finalmente, en el acto del plenario, y sobre este día en particular, DÑA. Dolores sostiene que en efecto, sufrió las agresiones antes denunciadas, recordando tal día además, por ser el hecho en el que estaba presente la hija menor de ambos y en donde se rompieron varios cristales y enseres del domicilio particular.
Por último ya, esta Sala ha podido comprobar, que en diversas comparecencias ante los Juzgados de Instrucción de Alcorcón, DÑA. Dolores , en todas ellas, ha ratificado sus denuncias policiales por malos tratos físicos imputados al acusado, y su solicitud de orden de protección efectuada en fecha de 17-9-03 (folios nº 196, 218 y 299).
QUINTO.- Frente a todas aquéllas denuncias, el encartado en el acto del juicio oral, nuevamente sin perjuicio de la apreciación personal de la Juzgadora de instancia, no niega que discutiera continuamente con DÑA. Dolores , supuestamente por motivo de la adicción de ésta al alcohol, extremo éste que en esta causa no ha resultado acreditado ni tan siquiera de forma indiciaria; o bien, para defenderse de aquélla ante supuestas agresiones de la misma; aunque también reconoce que no la ha denunciado por ello, y en efecto, no consta en la causa denuncia de contrario. Y lo que sí sostiene en el acto del juicio oral, es que nunca ha agredido a la supuesta víctima; y respecto de este extremo, esta Sala de la documental elevada a su conocimiento, ha podido comprobar que en sede de instrucción, el encartado en fecha de 11-12-03 negó cualquier agresión a la denunciante (folio nº 105), pero sin embargo, ante la Policía Nacional, el día 28-07-03, sí que reconoce que siguió a aquélla por la vía pública, aunque no la amenazó (folio nº 156), lo que vendría a corroborar la denuncia efectuada al respecto por DÑA. Dolores , respecto del día 22-7-03 (que la Juzgadora de instancia confunde con el día de la denuncia uno después), y ratificada posteriormente en instrucción y en el plenario. Del mismo modo, nuevamente el acusado, ante el Juzgado de instrucción, en fecha de 18-9-03 niega cualquier agresión de contrario (folios nº 225 y 226), pero días antes, ante la Policía Nacional, el día 13-7-03, reconoce agresiones físicas por ambas partes y que incluso el día 12-7-03 le propinó una bofetada (folio nº 273); declaración ésta que sería consonante con la denuncia formulada por DÑA. Dolores respecto de ese mismo día, y del que se derivó el informe forense obrante en el folio nº 30 de la causa. Finalmente, ante el Juzgado de Instrucción, el acusado en fecha de 19-02-04 , niega otra vez las agresiones que se le imputan de contrario, acaecidas el día 10-05-03 y el seguimiento a la denunciante el día 22-07-03, aunque reconoce nuevamente que el primero de los días, sí le dio una bofetada (folio nº 301 y 302), lo que nuevamente, corroboraría la denuncia formulada por DÑA. Dolores , para tal día 10-05-03, y del que se derivó el informe forense de lesiones obrante en el folio nº 323 de la causa.
Ya en el plenario, como antes se dijo, principalmente el encartado niega cualquier agresión causada sobre DÑA. Dolores , explicando que las lesiones objetivadas en la misma, se pudieran deber a caídas de ésta por su consumo de alcohol; y preguntado expresamente por sus divergencias con las declaraciones prestadas en instrucción y ante la Policía, a las que se ha hecho referencia en el parágrafo anterior, con expresa lectura de los folios obrantes en autos, se retracta ahora y niega haber agredido a la denunciante, sin dar explicación del porqué de tales variaciones, aún reconociendo su firma, por ejemplo, como la obrante en el folio nº 273 de la causa, en el que reconoce ante la Policía haber golpeado el 12-7-03 a aquélla. Del mismo modo, niega que persiguiera o amenazara a DÑA. Dolores , pero preguntado por su declaración obrante en el folio nº 156 de la causa, previa lectura del mismo, respecto de los hechos supuestamente acaecidos el día 22-07-03 (que la Juzgadora confunde con el día de la denuncia que es el justo posterior), sin embargo, en el acto del plenario, se retracta y reconoce de forma libre, voluntaria, espontánea y con asistencia letrada, que sí es cierto que siguió a la denunciante, si bien, para controlar el estado de su hija en común.
En resumen, es claro y patente que en los hechos que en esencia se han enjuiciado en esta causa, asistimos ante versiones contradictorias, sobre si el acusado agredió físicamente o no a la supuesta víctima, si la insultó y si la persiguió y amenazó por la vía pública; y en este extremo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre la que cabe citar a título de ejemplo la STS de 18 de diciembre de 1997 , es cuando se reconoce al juzgador la facultad de valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando se advierta contradicciones entre ellas, con objeto de reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral, donde todo ello ha debido ser sometido a contradicción, bajo la inmediación del Tribunal.
Y también es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el haber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud. De tal formulación se deriva el que el Juez o Tribunal sentenciador pueda condenar cuando no cuente con más prueba que la declaración del perjudicado, si atribuye a sus manifestaciones mayor credibilidad que a las prestadas por el denunciado, pero en tal caso se tienen que dar ciertas condiciones, que son las señaladas por el propio recurrente en su recurso, esto es:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima es o puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho.
c) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
SEXTO.- En el caso de autos sí se aprecia persistencia incriminatoria por parte de la supuesta víctima DÑA. Dolores , como ya se dijo en el fundamento jurídico anterior; persistencia manifestada cuanto menos, en los hechos principales aquí enjuiciado, cuales son las agresiones físicas consistentes en golpes, los insultos y la persecución y amenaza en la vía pública; aún cuando no pueda precisar con mayor detalle aquéllas, dado el tiempo trascurrido; todo ello corroborado, respecto de los primeros hechos, por la consecuente causación de las lesiones objetivadas en los distintos informes de urgencia y forenses que constan en autos (folios nº 1, 2, 30, 80, 102, 181, 220, 323 y 324), y en donde se acreditan resultados lesivos compatibles con la dinámica comisiva de golpes en la cara y contra el suelo, que denuncia la supuesta víctima; todo ello además, sin apreciarse visos de parcialidad en el testimonio de la misma.
SÉPTIMO.- Y no es óbice a lo dicho hasta este momento, las argumentaciones aducidas por el apelante, en pos a su defensa; y así, en cuanto al extremo de que la Juzgadora a quo, no haya hecho una valoración de la prueba documental aportada en el acto de la vista por el acusado, no puede tener cabida en esta alzada, como prueba que acredite algún tipo de animadversión por parte de la supuesta víctima para con aquél, y así, restar valor probatorio a su declaración.
En este sentido, si bien es cierto que la Sentencia dictada en la instancia, funda principalmente su pronunciamiento condenatorio en la declaración persistente de DÑA. Dolores ; es más cierto aún, de la mera lectura de tal resolución, que no ha sido esa sola la única prueba que ha sido valorada por la Juzgadora a quo, sino que, como ya se dijo al principio del fundamento jurídico tercero de esta resolución, también se fundamenta en el conjunto del resto de la prueba practicada, incluida la propia declaración del acusado que prestó en el acto del juicio de forma libre, voluntaria, espontánea y con asistencia letrada, si bien, apuntando en este último caso, las contradicciones que esta misma Sala ha podido comprobar en esta alzada, frente a la invariabilidad del testimonio de aquélla. Del mismo modo, la Juzgadora de instancia ha utilizado como elementos probatorios periféricos, los informes médicos de urgencia y los forenses obrantes en autos, que también esta Sala ha podido comprobar, donde se objetivan una serie de lesiones, que como ya se dijo anteriormente, son perfectamente compatibles con los mecanismos lesivos denunciados por DÑA. Dolores .
Es cierto, como sostiene el apelante, que la Juzgadora a quo no ha realizado un análisis pormenorizado de los documentos aportados en el acto del plenario por esta parte, mas ello no ha de significar falta de motivación cuando en la resolución impugnada consta de manera lógica, el razonamiento jurídico y fáctico por el que el juzgador llega a la convicción de tener por probado un hecho y su consecuencia jurídica, y en este sentido, existe una doctrina constitucional bien consolidada (por todas, la STC 193/1996, de 26 de noviembre ) que recuerda que es exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de Autos o Sentencias proceder a su motivación. Ésta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 , y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el por qué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados.
Pero esta exigencia no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquéllas resoluciones judiciales que contengan razonamientos bastantes para permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión para permitir, al propio tiempo, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (STC. 150 y 264/1988 , entre otras). En el caso de autos, no puede compartirse las argumentaciones de la parte recurrente, al entender que la Sentencia impugnada ha resuelto de manera razonada sobre las pruebas, que a su vez también reseña en aquélla, y las conclusiones a las que le lleva su convencimiento particular sobre los hechos enjuiciados.
En definitiva a todo lo dicho hasta este momento; de la documental elevada a esta Sala, se puede concluir, que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de cuatro faltas de lesiones, una falta de vejaciones injustas, una falta de amenazas y un delito del originario artículo 153 del Código Penal , principalmente en las declaraciones de la víctima; y como elementos periféricos en los informes médicos de urgencia y forenses obrantes en autos, así como, las contradicciones del propio acusado; analizando todas; con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la normativa y jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en el testimonio de DÑA. Dolores , los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y compartiendo esta Sala igualmente, la calificación jurídica de tales hechos, y no apreciándose visos de parcialidad en el testimonio de aquélla, por hechos que han sucedido con posterioridad a los aquí enjuiciados y ratificados en el plenario; es por lo que este primer motivo de impugnación ha de ser desestimado; sin perjuicio de las correcciones puramente tipográficas y de trascripción que fueren procedentes, en cuanto al día concreto de los hechos, y a los que ya se ha hecho referencia a lo largo de los fundamentos anteriores, y en sede de hechos probados.
OCTAVO.- En cuanto al segundo motivo de impugnación, consistente en indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por el trascurso de tiempo existente hasta el día del juicio, ha de manifestarse que como expone, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre del 2004 , "el derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas «paralizaciones» del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Por otra parte es necesario denunciar previamente el retraso o dilación, con el fin de que el Juez o Tribunal pueda reparar -evitar- la vulneración que se denuncia. La supuesta infracción constitucional no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución, mediante la cual poniendo la parte al Órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995 y 237/2001 entre otras), debiendo quien lo invoque razonar y acreditar el perjuicio irrogado por el retraso, pues en términos de buena fe procesal no sería conciliable la absoluta pasividad ante la desmedida duración del trámite y la invocación posterior de la dilación indebida.
Citándose, como elementos a tener en cuenta para formar el juicio sobre la superación del plazo razonable para concluir el procedimiento, entre otros muchos y variados: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente la complejidad de los hechos y diligencias a practicar o la pluralidad de imputados o acusados, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes; y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y la consideración de los medios disponibles.
En el caso de autos sin embargo, a salvo la petición puntual formulada en el acto del juicio oral, y ahora en sede de apelación, examinado su largo y amplio contenido, no se aprecia en ningún paraje del mismo, reivindicación, advertencia o petición alguna por parte del acusado, en cuanto a esa supuesta dilación indebida que ahora de manera sorpresiva denuncia. Si en efecto el primer hecho detonante de esta causa penal, acaeció el día 06-12-02, y el juicio no se ha celebrado hasta el año 2006, ello no se ha debido a paralización alguna de los diversos órganos judiciales intervinientes en la instrucción, sino en el devenir posterior de nuevos hechos punibles a lo largo de todo el año 2003, que por guardar conexidad subjetiva y objetiva entre ellos, motivaron las distintas intervenciones a priori de diversos Juzgados de instrucción, y posterior remisión de las causas a uno sólo de ellos, para su acumulación y tramitación como un solo procedimiento. No se ha apreciado paralización prolongada en ninguno de los Juzgados intervinientes, e incluso en el cumplimiento de su deber procesal de instruir las causas, no han existido, aún el gran número de denuncias investigadas y remitidas de unos a otros; cuestiones de competencia entre los mismos que pudieran haber dilatado el procedimiento. Finalmente, no aprecia esta Sala el perjuicio denunciado por el acusado, de que no ha podido reunir los testigos que pudieran recordar los hechos aquí enjuiciados, sin señalar a qué testigos se refiere ni en fase de instrucción, ni ya en el plenario; y en consecuencia a todo ello, el presente motivo de impugnación ha de resultar de igual modo, desestimado.
NOVENO.- En cuanto al motivo de impugnación consistente en considerar desproporcionada la multa impuesta por las faltas a las que ha resultado condenado el apelante, destacar que, en efecto, respecto a esta cuestión la más reciente doctrina del Tribunal Supremo mantiene -véase la Sentencia de 7 de noviembre de 2002 - que: «...No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado (STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, - (ahora ha de entenderse de dos a cuatrocientos euros) - la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.-Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que «Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva». A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: «El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo». Como señala la Sentencia num. 175/2001 de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas. Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de abril de 1999 , si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior, señalando por ejemplo una cuota diaria de 1.000 ptas., ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no alcance el mínimo absoluto. En éstos supuestos si consta por profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales...".
Pues bien, en el presente caso no constando que el acusado se encuentre en una situación de indigencia o miseria, pues en el acto del plenario manifestó que trabajaba, aún sin contrato, mal se puede afirmar que es excesiva la cuota diaria impuesta de 6 ¤, por lo que dicho motivo ha de ser igualmente rechazado.
DÉCIMO.- Por último, en cuanto a la impugnación de la indemnización fijada en la Sentencia de instancia, respecto de la responsabilidad civil derivada del delito, y que ha sido cifrada en 3.000 euros, ha de constatarse que, habiendo quedado acreditada la existencia de infracción y responsabilidad penal, existe de igual modo responsabilidad civil por virtud de los artículos 109 y 110 del Código Penal ; y si bien el articulo 115 del mismo cuerpo legal establece que "...los Jueces y tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que se fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.."; en el presente caso entendemos que la Sentencia no incurre en ninguna violación de este precepto, pues del contenido de la misma se deduce, en primer lugar, que en el relato de hechos probados se hace mención expresa a los días de curación de las lesiones padecidas por la denunciante como consecuencia de las agresiones sufridas, y en segundo lugar, en la fundamentación posterior se señalan de forma específica las razones y los motivos por los cuales, en base a tales hechos, fija la cuantía de la indemnización ahora impugnada.
Entiende esta Sala que no existe desproporción ni arbitrariedad en la cuantía fijada, y ello es así, toda vez que, una mera aplicación del baremo que figura como Anexo en la Ley 30/95 de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, a modo orientativo, daría pie a una indemnización por los 30 días en total no impeditivos y 15 días impeditivos que ha precisado para sanar de todas las lesiones, de unos 1.500 euros aproximadamente.
Ahora bien, debe añadirse el Acuerdo de la Junta de Magistrados del orden penal de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de mayo de 2004 en el que se asumió como criterio la aplicación por analogía del mencionado Baremo a la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal, tanto doloso como culposo, si bien en el mencionado acuerdo ya se señala que "...las indemnizaciones resultantes serán incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en u 10 ó 20 por ciento...todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes...", acuerdo que fue plenamente ratificado por Junta de Magistrados de las Secciones Civiles y penales de fecha 10 de junio de 2005 en idénticos términos con un voto mayoritario.
En el presente caso, la Sentencia otorga 3.000 euros como indemnización total, lo cual evidentemente es superior a la cuantía que se establece en el Baremo para la fecha en que se dicta la Sentencia impugnada, y además supera el 20 por ciento al que se refieren los mencionados Acuerdos, pero también es cierto que en el presente caso concurren circunstancias excepcionales que son puestas de manifiesto en la Sentencia, como es, además de las lesiones físicas objetivadas, la perturbación anímica y moral sufrida por la victima, y es que en efecto, esta Sala ha podido comprobar, que ya en el informe médico forense obrante en el folio nº 220, se acredita en DÑA. Dolores , un estado de ansiedad con síntomas depresivos. De igual manera en los informes de urgencia obrantes en los folios nº 222 y 223, se objetiva en aquélla un estado de tristeza, y un sentido de temor o miedo, de igual modo, se observa una gran carga de ansiedad, dice literalmente, a raíz de un problema conyugal; prescribiéndose tratamiento farmacológico en el citado informe e interesándose en el mismo que se solicite cita preferente ante el Centro de Salud Mental de Alcorcón; sin que tal estado psicológico se desvirtúe por la manifestación de la propia denunciante de que pudiera deberse a un accidente de trabajo, como fundamenta la parte apelante.
Es claro pues, que además del daño físico, la persistencia agresora del encartado a lo largo de un año, le ha causado a la denunciante un daño psicológico y moral. Y en este sentido, ha de manifestarse que el principio de reparación integral que se deriva del artículo 109.1 del Código Penal permite que uno de los conceptos indemnizables sea el daño moral, concepto expresamente mencionado en el artículo 113 del mismo texto legal. En este sentido, el daño moral es un concepto muy controvertido y puede ser definido como todo quebranto de carácter no patrimonial que sufre la víctima por consecuencia de la infracción penal. Se citan como tales el dolor que se sufre por consecuencia de una lesión o la postración derivada de una enfermedad o lesión sufrida por el delito. En la literatura jurídica se mencionan como daños morales el perjuicio de placer (privación de satisfacciones ordinarias como la posibilidad de hacer deporte), el perjuicio sexual, la pérdida de capacidad matrimonial, pero también se incluyen estados emocionales negativos y otros muchos. En todo caso y pese a los contornos poco precisos del concepto, lo que no ofrece duda es que está sometido a la apreciación subjetiva del juzgador y requiere de prueba específica que acredite su existencia y entidad.
En el caso de autos, entendiendo esta Sala debidamente apreciado por la Juzgadora de instancia, ese daño moral que se une al puramente físico por las lesiones, y que incrementa las valoraciones objetivas de los días de sanación de aquéllas, estimamos adecuado y prudencial al presente caso, y no arbitrario, por consiguiente, el establecimiento de 3000 euros como indemnización final, debe de igual modo, desestimarse la presente alegación impugnante.
ÚNDÉCIMO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el siguiente:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Mora García, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra la Sentencia de fecha 24 de julio del 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, en el Juicio Oral nº 575/05 , debiéndose confirmar aquélla en todos sus extremos.
No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.
La presente Sentencia es firme.
Notifíquese ésta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvase las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por esta Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
