Sentencia Penal Nº 856/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 856/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 51/2010 de 10 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL MARSAL, SANTIAGO

Nº de sentencia: 856/2010

Núm. Cendoj: 08019370102010100513


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sala Penal ( Sección 10ª)

Recurso de apelación nº 51/10-C

Juicio de Faltas núm. 1033/08

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº

Barcelona, diez de noviembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Santiago Vidal i Marsal, magistrado de la Sección 10ª de esta Audiencia provincial, la presente apelación dimanante

del Juicio de Faltas expresado en el encabezamiento, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa, tramitado por injurias, el cual pende ante este

tribunal de segunda instancia en virtud del recurso interpuesto por el denunciante Alejandro contra la sentencia dictada el día 23 de marzo

de 2.009.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: que debo condenar y condeno a Esmeralda como autora responsable de una falta de injúrias, a la pena de 10 DIAS de multa con una cuota diaria de 3 euros, con una responsabilidad personal subsidiària de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Debo absolver y absuelvo a Milagros y a Diego de la falta que se les imputaba en este procedimiento. La tercera parte de las costas se imponen a la condenada, declarándose de oficio el resto".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha formalizado -en tiempo y forma- recurso de apelación el denunciante. Admitido a trámite por providencia de 10 de junio de 2.009, previa impugnación del Ministerio Fiscal se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad. Por diligencia de ordenación y conforme al turno de reparto previamente establecido, en fecha 22.3.10 se designó magistrado ponente al ilmo. Sr. Santiago Vidal i Marsal. Los autos han quedado para resolver sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada por la parte recurrente ni estimarse necesaria por el tribunal.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en aras a evitar reiteraciones inútiles.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente argumenta su pretensión de revocación parcial de la sentencia que ha condenado a Doña. Esmeralda como autora de una falta de injurias tipificada en el art. 620.2º CP , en tres motivos complementarios que expone mediante escrito redactado sin asistencia jurídica de abogado, al amparo de lo previsto en los arts. 976 y 790 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre , lo que obliga a la Sala -en clave de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE- a examinarlo bajo los epígrafes de: A) Infracción del criterio de proporcionalidad en la determinación de la pena de cuota/multa, por considerarla insuficiente. B) Error en la valoración de la prueba en relación al coimputado Diego ; y C) Vulneración del derecho a ser indemnizado por daño moral conforme al art. 109 CP .

Se plantea por el apelante la posible infracción del art. 50.5º de la LO 15/03 de 25 de noviembre , al haberse establecido la cuota diaria de la multa en 3 euros a pesar del daño moral ocasionado por las acusaciones difamatorias propagadas por la Sra. Esmeralda . Concluye interesando se eleve dicha cuota al máximo legal.

SEGUNDO.- Este tribunal ya ha establecido en múltiples resoluciones precedentes que el principio de proporcionalidad integra una prohibición de exceso en la determinación de la pena, tanto en su vertiente temporal como pecuniaria en caso de establecer el tipo penal infringido la sanción de cuota/multa prevista en el art. 33.3 y 4 del Código penal , pues ambas deben sujetarse a las reglas métricas establecidas en el art. 66 CP en relación al art. 53 . Así lo estableció la STS de 2.10.00 recogiendo la jurisprudencia consolidada en esta materia, de la que son también exponentes las STS 5.7.91 y 4.2.92 .

Pues bien, en el caso sujeto a apelación, debemos tener en cuenta que al tratarse de una falta el juez de instrucción está legitimado para recorrer toda la extensión de la pena, pues así se establece en el art. 638 del Código Penal . Como quiera que la falta de injurias del art. 620 puede ser sancionada entre un mínimo de 10 días y un máximo de 20 días de multa, necesario es concluir que se ha hecho uso de dicha facultad discrecional sin excederse de los límites legales, pues la sentencia impone tan solo 10 días de sanción al no concurrir ninguna circunstancia agravante. En cuanto a la cuantía monetaria de la cuota multa, ciertamente matiza el art. 50.5 CP que se deberá tener en cuenta la capacidad económica del culpable, y ello exige "prima facie" una acreditación documental, testifical o pericial de dicha solvencia. La resolución recurrida no fundamenta los motivos por los cuales la juzgadora ha elegido la suma de 3 euros diarios como base sancionadora, es decir, el mínimo legal, pero debemos tener en cuenta que la praxis del foro tiene establecida en la actualidad precisamente dicha base pecuniaria en los casos en que no se aporta ninguna prueba suficientemente acreditativa de la situación económica de la parte denunciada, único supuesto en que podría atenderse la petición de elevar la cuota aplicable.

De ahí, que proceda confirmar la base fijada por la juez de instrucción, ya que la parte recurrente alega que el daño causado por las imputaciones difamatorias ha sido muy grande, pero no aporta tampoco prueba alguna sobre qué perjuicios concretos ha sufrido.

TERCERO.- En segundo lugar alega el apelante que si bien está de acuerdo con la absolución de la Sra. Milagros , no es así respecto de Diego , Administrador de la Comunidad de Propietarios. Le censura no haber impedido que la vecina declarada culpable hiciera extensibles sus frases injuriosas y falsas entre el vecindario, y solicita sea condenado.

Dos son las razones que impiden atender dicha queja. De entrada, porque la condición de Administrador de una Comunidad no comporta el deber de recriminar a ningún copropietario. Cada uno debe ser responsable de sus propios actos, y aunque exista relación laboral entre la denunciada y la Comunidad, no puede imputarse al administrador los actos ilícitos de aquella. Acto seguido, debemos recordar que desde la STC 167/02 el tribunal de apelación no puede condenar a quien ha sido absuelto en la primera instancia, a menos que se vuelvan a practicar ante él las pruebas personales, lo que está expresamente prohibido por el artr. 790.3º Lecrim.

CUARTO.- Por último, se reclama en el recurso que se fije una responsabilidad civil solidaria a cargo de la autora de la falta de injurias y la Comunidad de Propietarios, sin precisar la cuantía.

Tampoco puede accederse a dicha pretensión, puesto que el art. 110.3º del Código Penal establece que la indemnización por daños y perjuicios, tanto si son materiales como morales, está sujeta al principio de postulación de parte legitimada, y en el presente caso no consta dicha reclamación en el juicio oral. De ahí que la sentencia apelada nada diga sobre dicha cuestión, pues no fue sometida a debate en el plenario. Ello impide a la Sala analizar si al denunciante efectivamente se le ocasionaron perjuicios de orden moral, pues debemos recordar que somos un tribunal de segunda instancia.

Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio, al no apreciarse especial temeridad y mala fe, conforme a lo establecido en los arts. 123 del Código Penal y 240 de la Lecrim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Alejandro contra la sentencia dictada el día 23 de marzo de 2009 en el presente Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Terrassa , debo CONFIRMAR y confirmo íntegramente dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales de esta apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes afectadas con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo., Sr. Magistrado que la suscribe constituido en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

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